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CSDJ - F11001010200020150008000ADJUNTA20150429183402-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150008000ADJUNTA20150429183402-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E).

Radicado: 110010102000201500080 00 C

Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación: Nº 110010102000201500080 00 C Aprobado según acta Nº. 29, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS BRIGADAS DE INFANTERÍA DE MARINA, y la Ordinaria Representada por la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BUENAVENTURA (VALLE), por investigaciones que se iniciaron en ambas jurisdicciones por presuntas irregularidades en la ejecución de adiciones, prórrogas y modificaciones efectuadas al Contrato de Obra No. 031CBACAIM2-3013.

ANTECEDENTES 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015.

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E).

Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar Los hechos que generan la actuación penal, son los reportados el 25 de julio de 2014, y con inicio de investigación el 15 de agosto de 2014, por parte del juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, con la Indagación Preliminar No. 077-J108IPM, siendo sindicado el Capitán OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTAÑO, quien fuera denunciado por el Coronel de IM CARLOS MARIO DÍAZ DÍAZ, por presuntas irregularidades en la ejecución de adiciones, prórrogas y modificaciones efectuadas al Contrato de Obra No.

031CBACAIM2-3013.

De conformidad con lo expresado por el Juzgado de Instancia, en el Auto a través del cual declara el Conflicto Positivo de Jurisdicciones, (folios 2335) mediante oficio F37 del 11 de noviembre de 2014, el doctor DANIEL GIRALDO RENDÓN, Fiscal 37 Seccional de Administración Pública de Buenaventura Valle, solicitó al Juez 108 de Instrucción Penal Militar, información de posibles investigaciones adelantadas en contra del señor Capitán OSCAR RODRÍGUEZ, por presuntas irregularidades cometidas en los contratos 31 y 34 de 2013. El Fiscal 37 solicitó que en caso de existieran investigaciones fueran remitidas a su despacho pues considera que es el competente, además

porque hay dos personas detenidas por estos hechos, en los cuales se vincula al Capitán OSCAR RODRÍGUEZ Con el propósito de tomar la decisión correspondiente el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, remitió al Juzgado de Primera Instancia de la Infantería de Marina de Bogotá para que decidiera o planteara el conflicto positivo de Jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E).

Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar El Juzgado de Primera Instancia de la Infantería de Marina, planteó el conflicto Positivo de Jurisdicciones.

ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA.

De conformidad con lo expresado por el Juzgado de Instancia, en el Auto a través del cual declara el Conflicto Positivo de Jurisdicciones, (folios 2336), la Fiscalía planteó los siguientes argumentos cardinales: Que la Fiscalía 37, ya adelantó investigación por irregularidades en Contratación BACAM No. 02 y a la fecha de la solicitud había dos personas retenidas, por hechos de corrupción en la contratación y se continua con la Investigación, donde el Capitán OSCAR RODRÍGUEZ, de una o de otra forma resulta involucrado y en segundo lugar porque la Fiscalía es competente para conocer los hechos de corrupción de las fuerzas armadas, en situaciones donde los hechos cometidos por los servidores públicos se

aparten de las funciones propias de sus cargos.

ARGUMENTOS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

INFANTERÍA DE MARINA.

Dentro de los fundamentos esbozados por el juez de instancia de la Infantería de Marina, se transcriben los siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar “(…).Significa lo anterior, que el señor Oficial investigado se encontraba ejerciendo funciones propias de su cargo como Comandante del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina y Delegado del Gasto y que las presuntas irregularidades suscitadas a las que hace referencia el informe de denuncia fueron ejecutadas en el marco del cumplimiento de esa labor asignada por la Constitución y la ley como miembro de la fuerza pública.2 De ahí la correspondencia entre el hecho constitutivo de la infracción penal investigada y los deberes que legalmente le atañían. No se trata de delitos con gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de LESA HUMANIDAD de los que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C358 de 5 de agosto de 1997señaló como NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO y que quedan excluidos del conocimiento de la justicia castrense.

Son en su esencia conductas propias de servidores públicos con funciones de DELEGACIÓN DEL GASTO que de ninguna manera rompen la relación con el

servicio, sino por el contrario, generan un nexo insoslayable y necesario con el mismo. Ahora bien, la investigación adelantada por el señor Fiscal 37 Seccional de Administración Pública compromete la responsabilidad penal de particulares dentro de un proceso de contratación diferente al 031 BACAIM2 que es el que actualmente ocupa la atención del señor Juez 108 de Instrucción Penal Militar y por el que se adelanta la investigación preliminar No

077. No se puede partir de la premisa de que la Fiscalía es la única que conoce de hechos de corrupción en las Fuerzas Armadas, también lo hace la Justicia Penal Militar cuando esas conductas surgen de la labor asignada por la Constitución y la Ley al miembro de la Fuerza Pública.(…).”

2 Corte Suprema de Justicia - Casación 26137SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. "(...) no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta, sino que es imprescindible determinar una "correspondencia" entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le atañen a esos servidores públicos, dado que las normas constitucionales imponen los limites dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho. f.) " "(...) un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, es decir, del servicio, que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la fuerza pública (...)" República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C

Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar

CONSIDERACIONES:

Competencia. Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2. - Problema jurídico. De los hechos denunciados, y los planteamientos de los funcionarios intervinientes, con absoluta claridad se desprende que el problema jurídico que habrá de abordar la Sala es el relativo al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, en averiguación contra miembros de la Infantería de Marina en servicio activo.

2. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero

Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar

atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública, quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi, de las fuerzas armadas y la policía, para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado, a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores, según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón, para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características, al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar Esto nos muestra, que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado, debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera, desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero, por la sola circunstancia, de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho.

Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho, explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente3, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado4. Dijo en aquella ocasión la Corte: “(…). 11 Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la

misión o servicio que les ha sido asignado...De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la 3 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Diaz. 4 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional...

En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. (…).” ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia, se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991, hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1o, en los siguientes términos:

"(…). De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. (…).” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la

Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: 1 La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. 2 La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen

abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3 El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Entonces el fuero es de carácter excepcional y limitado, definiendo el término “servicio” de que trata el artículo 221 de la norma superior; precisando que “servicio” alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares tales como defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional y a la Policía Nacional mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Otro aspecto a considerar la competencia de la jurisdicción militar, hace relación, conforme la sentencia en cita, a la doble dimensión del servidor público adscrito a las fuerzas armadas, quien actúa de una parte como tal y por la otra, realiza actividades ordinarias como ciudadano común, de modo

que no todas sus actuaciones pueden quedar al amparo del régimen castrense, solamente aquellas vinculantes de aquel sector de actuación como miembro de las fuerzas armadas, distinción que está dirigida a reivindicar el principio de excepcionalidad y especialidad de la Jurisdicción Penal Militar, el cual lo legitima. Tendrá entonces vigencia el fuero, cuando, se trate de actos desarrollados por miembros activos de las fuerzas armadas (el elemento subjetivo), que en uso de mecanismos legalmente permitidos, sean desbordados ya culposa, o República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar dolosamente, y devengan en acciones que nada tienen que ver con actos del servicio, de tal suerte que tornen su proceder en conductas reprochables de la función militar y policial, por desbordar los límites que la constitución en principio, y la ley, le otorgan como finalidades de la Fuerza Pública

(elemento funcional)".

3. Caso Concreto.

Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto de la siguiente manera: El conflicto de jurisdicción positivo surge de los reportados el 25 de julio de 2014, y con inicio de investigación del 15 de agosto de 2014, por parte del juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, con la Indagación Preliminar No. 077-J108IPM, siendo sindicado el Capitán OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ

CASTAÑO, quien fuera denunciado por el Coronel de IM CARLOS MARIO DÍAZ DÍAZ, por presuntas irregularidades en la ejecución de adiciones, prórrogas y modificaciones efectuadas al Contrato de Obra No.

031CBACAIM2-3013.

Se tiene certeza que los hechos objeto de investigación que son tramitados coinciden en que el contrato 31 de 2013, hace parte de la investigación adelantada por la Fiscalía 37 Seccional de Buenaventura, así mismo, por el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar, por lo tanto el objeto investigado se trata del mismo. De otra parte el objeto de investigación por parte de la Fiscalía corresponde al mismo que se investiga por parte del Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar Es decir que el conflicto de competencia si existe y por tanto la sala se pronunciará para dirimirlo.

Los hechos que se investigan tienen que ver con el delito de cohecho por dar u ofrecer, endilgados inicialmente a los detenidos, por parte de la Fiscalía 37 Seccional de Administración Pública con sede en Buenaventura Valle, indican si el delito que se atribuye, nada tiene que ver con el servicio, pues de encontrarse responsable, no sería en la Justicia Especializada, la que deba asumir dicha investigación, de conformidad con los testimonios y

pruebas allegadas a la Fiscalía General que fueron adosadas al expediente (folios 2263 a 2323), dan cuenta de testimonios de dos agente encubiertos e investigaciones realizadas por éstos, donde el señor JULIO ALEJANDRO CORREA BARRERA, en su condición de Representante Legal de la Empresa “Distribuidor el Ferretero”, y EDILBERTO GARRZÓN MEZA, en calidad de vendedor, le ofrecieron la suma de $3’000.000.00 de pesos al jefe de adquisiciones y abastecimientos del BACAIM-2 AGE, para que modificaran los indicadores financieros de la licitación y les colaborara para que les fuera adjudicado el proceso contractual No. 009-CBACAIM2-2014, por valor de $390’774.024.00 pesos, y que comprometen al uniformado y a los particulares investigados por parte del Juez 108 Penal Militar. Para el criterio de esta Sala, la dignidad de que están revestidos los miembros de la fuerza pública, pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a actos relacionados República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar con el servicio, como en este caso haya ocurrido, de conformidad con los testimonios e investigaciones que adelantó la Fiscalía 37.

En conclusión, al existir las dudas y señalamientos en contra del uniformado, así el elemento subjetivo, se dé, no es menos cierto que las investigaciones y denuncias en contra del uniformado, indican que se trata de una conducta que está por fuera de la justicia especializada, por lo que deberá ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON SEDE EN BUENAVENTURA VALLE para que allí continúe el trámite, y se ordenará remitirle a dicha fiscalía los documentos de la investigación que se encuentra

en el JUZGADO DE PRIMERO INSTANCIA DE LA INFANTERÍA DE

MARINA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL

PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA

POR LA FISCALÍA 37 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON

SEDE EN BUENAVENTURA (VALLE), AL QUE SE LE REMITIRÁ DE

INMEDIATO EL EXPEDIENTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA

PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.

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Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar

SEGUNDO. ENVÍESE COPIA DE ESTE PROVEÍDO, PARA SU

CONOCIMIENTO, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

INFANTERÍA DE MARINA.

TERCERO. POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE

LO DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

(E) Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C

Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500080 00 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en

relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con

fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de

prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta

de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta

de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500080 00 C Referencia: Conflicto Penal Ordinaria y Militar ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no con

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