CSDJ - F11001010200020150008201ADJUNTA20150409145323-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150008201ADJUNTA20150409145323-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00082 01 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de GUILLERMO MIGUEL ANTONIO
CARO TORRES contra SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ.
ASUNTO Procede la Sala de decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 12 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por MIGUEL ANTONIO CARO
TORRES contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES Relató el accionante que el 5 de noviembre de 2013 solicitó ante la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, se adelantara Vigilancia Judicial Administrativa al proceso de radicado 2010-00581-00 que se adelantaba en el Juzgado 34 Civil del 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
(Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Bogotá, sin que a la fecha de la formulación de la presente acción de amparo, se le hubiera notificado alguna decisión al respecto.
Afirmó que en el pasado mes de abril de 2014, se acercó a la Secretaría de la mencionada Sala Administrativa, y se le informó que la vigilancia ya se encontraba archivada, sin que se le hubiere notificado tal decisión, por lo que solicitó fuera desarchivada y se le entregara copia de la resolución que así lo dispuso, pero al momento de la formulación de la acción, tampoco había recibido respuesta alguna. En consecuencia deprecó al Juez constitucional, ordene a la Sala Administrativa accionada le entregue copia de todo lo actuado respecto de la petición de vigilancia judicial que impetró el 5 de noviembre de 2013, y se le dé respuesta de tal solicitud2. Al escrito de tutela se anexó fotocopia de la petición de vigilancia judicial administrativa (con nota de recibo el 5 de noviembre de 2013), y del escrito por el cual deprecó el desarchive en abril de 2014 (el día no es legible en el sello de recibido)3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 3 de febrero de 2015, la Sala a quo, a través de la Magistrada ponente avocó el conocimiento de la acción de amparo, y en consecuencia ordenó notificar a LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para que se pronunciara sobre los 2 Fls. 1 a 3, c. o. 3 Fls. 4 a 7, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos expuestos por el accionante, y remitiera copia del expediente que contenga el trámite de la vigilancia judicial administrativa citada en la demanda de tutela.
De otra parte ordenó vincular a la presente acción al titular al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, para que a si bien lo tenía, se pronunciara frente a la demanda de tutela4.
2. El Dr. HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, en calidad de Magistrado de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, informó que a raíz de la petición de Vigilancia Judicial impetrada el día 5 de noviembre de 2013 por el accionante, se requirió al titular del Juzgado en que cursaba el proceso a vigilar, para que se pronunciara sobre las irregularidades que afirmó el peticionario se estaban presentando dentro del trámite ordinario de pertenencia en el cual él figuraba como demandado, y fue así como se recibió la respuesta requerida.
En tal respuesta, se precisó que el proceso en cuestión se encontraba terminado por acuerdo conciliatorio, para lo cual adjuntó las piezas procesales pertinentes de expediente, ante lo cual mediante acto administrativo de fecha 17 de marzo de 2014 la Sala Administrativa dispuso abstenerse de iniciar actuación de Vigilancia Judicial Administrativa y ordenar
el archivo de la actuación, disponiéndose informar de tal decisión al peticionario, es decir, al aquí accionante. 4 Fls. 14 y 15, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal decisión fue comunicada el 26 de marzo de 2014 por correo certificado, sin embargo, ante la información del accionante de no haber sido notificado, el pasado 5 de febrero de 2015 se le envió nuevamente la notificación a la dirección indicada en el escrito de petición de Vigilancia Judicial
Administrativa. Entonces, era claro que a la petición de Vigilancia Judicial Administrativa se le dio el trámite pertinente y se resolvió de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo 8716 del 6 de octubre de 2011, y el hecho que originó la presente acción, esto es, la presunta omisión de la notificación, se encontraba superado. Con la contestación se adjuntó fotocopia del dossier que contiene la Vigilancia Judicial Administrativa de marras5.
3. La Dra. MARÍA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ, en calidad de JUEZ 34 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se pronunció sobre los hechos expuestos por el accionante, indicando que realmente su inconformidad se debía a la aprobación de lo acordado en la audiencia de conciliación que dio por terminado el proceso ordinario en el cual era demandado, al acceder a entregar el inmueble que detentaba a quienes lo demandaron, a lo cual
accedió estando debidamente representado por apoderado judicial, quien no hizo ninguna objeción al acuerdo. La funcionaria allegó el expediente a fin de que se le practicara inspección judicial y deprecó se negara la acción tutela, pues el accionante lo que estaba haciendo era presentar peticiones en contra de funcionarios públicos, 5 Fls. 20 a 116, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fuera de contexto y de la realidad, entorpeciendo así la administración de justicia6.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 12 de febrero de 2015, declaró improcedente la acción de amparo propuesta por el señor MIGUEL
ANTONIO CARO TORRES.
Sostuvo el a quo que el problema jurídico en el sub lite se circunscribía a determinar si con la omisión de notificar oportunamente la resuelto en sede de Vigilancia Judicial Administrativa solicitada el 5 de noviembre de 2013, se le había vulnerado algún derecho fundamental al accionante, y entonces conforme las pruebas adosadas al dossier estableció que si bien para la fecha de presentación de la acción de amparo (21 de enero de 2015), el accionante no tenía noticias sobre la decidido por la Corporación accionada, lo cierto es que el 5 de febrero del presente año, por medio de oficio dirigido a la dirección que registró en la solitud que hizo al peticionar la vigilancia, se le informó sobre lo decidido en la resolución del 26 de marzo de 2014.
Entonces, de un lado ya se le había resuelto de fondo la petición de vigilancia judicial administrativa, y de otro, frente a la no notificación de lo resuelto por la Corporación accionada, se estaba frente a un hecho superado, por lo cual no podía hacerse un pronunciamiento de fondo, en 6 Fls. 117 y 118, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto no habría órdenes que emitir, por lo que, como antes se precisó, el a quo declaró la improcedencia de la acción7.
LA IMPUGNACIÓN El accionante precisó que su verdadero reclamo fue la falta de respuesta oportuna a su solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, luego, al aceptarse que se presentó un hecho superado porque una vez interpuesta la acción de tutela se le notificó la decisión, sin tener en cuenta que se hizo casi un año después, era desconocer el derecho que tenía de obtener una información oportuna, y si el hecho se superó, fue a costa de sus derechos procesales y fundamentales. Informó que interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que se tomó en sede de la vigilancia deprecada, el cual “se encuentra en trámite”, y solicitó se determinara si la Magistrada que resolvió la tutela en primera instancia, Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, estaba impedida para conocer de la tutela, al haber resuelto la queja que interpuso contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá por los mismos hechos que expuso al solicitar la Vigilancia Judicial Administrativa.
Finalmente afirmó que no era cierto que se le hubiera notificado en la dirección que aportó en el escrito de vigilancia judicial, como se indicó en el fallo impugnado8. CONSIDERACIONES 7 Fls.120 a 130, c. o. 8 Fls. 136 a 13, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. EL CASO EN CONCRETO. La inconformidad del accionante radica en que al momento de formulación la presente acción de amparo, no le había sido notificada la decisión que tomó la Sala Administrativa accionada, frente a la petición de Vigilancia Judicial Administrativa que deprecó el 5 de noviembre de 2013. Pues bien, sin dificultad alguna es fácil establecer que razón le asistió al a quo, cuando declaró improcedente la presente acción de amparo por hecho
superado, pues antes de proferirse la decisión que ahora se revisa por vía de impugnación, esto es, el 12 de febrero de 2015, ya la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le había notificado al accionante (5 de febrero), la decisión que tomó el día 7 de marzo de 2014, a través de la cual se resolvió archivar la actuación, al determinarse “que el memorialista no tenía razón, toda vez que a la fecha de elevar el memorial ante este Despacho, el proceso objeto de estudio, ya había sido terminado, a Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO través de conciliación celebrada el 18 de junio de 2013, por lo que el quejoso no tenía fundamentos para iniciar la presente Vigilancia Administrativa.”9
En efecto, conforme se determina a folio 116 del cuaderno original de primera instancia, el día 4 de febrero de 2015 se emitió oficio CSBTVJ15266, puesto al correo el día siguiente, con referencia “Notificación del fallo dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa 2013-1446”, dirigido al señor MIGUEL ANTONIO CARO TORRES, a la “Calle 5A No. 60 36 BOGOTÁ”, que es la misma que informó en la petición de vigilancia judicial y en la demanda de tutela, a través del cual se le adjuntó copia del pronunciamiento efectuado por la Sala accionada el 17 de marzo de 2014.
De tal manera que no le asiste razón al accionante al afirmar en su escrito de impugnación que el a quo no fue veraz al indicar en el fallo impugnado que se le notificó en la dirección que aportó, pues revisado el dossier sin duda alguna se establece que el oficio sí fue remitido al domicilio por él informado, pero además, nótese que aceptó tener conocimiento de la decisión tomada por la Sala accionada, pues manifestó que interpuso recurso de reposición, el cual estaba en trámite. Así las cosas, en el presente caso, tal como lo oteó el a quo, se presentó la carencia actual de objeto en la acción de tutela por hecho superado, tal como lo establecido en Sentencia T-170 de 2009 la Corte Constitucional, al decir “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. 9 Fls. 107 a 110, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y eso fue lo que ocurrió en el sub lite, pues en el entre tanto de la formulación de la demanda de tutela (21 de enero de 2015) y el momento del fallo (12 de febrero de 2015), cesó la vulneración del derecho cuya protección se solicitó, al habérsele notificado al accionante la decisión que la Sala accionada tomó, y fue por ello que precisamente pudo interponer el
recurso de reposición, que actualmente se encuentra en trámite, tal como el propio accionante en el escrito de impugnación lo informó. Ahora bien, debe tener en cuenta el accionante que los funcionarios y empleados judiciales son personas que en determinado momento pueden cometer errores en el desarrollo de sus funciones, pues errar es de humanos, y eso fue lo que ocurrió en el caso en estudio, pues una vez se emitió la decisión de archivar la Vigilancia Judicial, esto es, el 17 de marzo de 2014, por error se le envió la notificación a la calle 5 No. 60-36 de Bogotá, cuando era calle 5A, pero tal lapsus cálami en nada enerva su derecho fundamental al debido proceso, pues al no haber sido notificado no le estaban corriendo los términos para cuestionar dicha decisión, y es así que solo hasta después de que tuvo conocimiento de la misma, tuvo la oportunidad de hacerlo. Luego por tal situación, en realidad al accionante no se le desconoció del derecho fundamental al debido proceso, como lo alega en el escrito de impugnación, aunado a que tampoco la decisión por la cual se le resolvió la petición de Vigilancia Judicial se puede afirmar fue extemporánea, en tanto la interpuso el 5 de noviembre de 2013 y para el 17 de marzo de 2014, previo la práctica de pruebas, ya se le había decidido, cosa diferente es que por el desafortunado error en la notificación, no fue enterado por ese época, pero Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ahora, antes de la expedición del fallo de tutela en primera instancia, ya fue notificado, por lo que incluso pudo cuestionar lo decidido por la accionada. Entonces, en ese orden de ideas, esta Sala debe confirmar el fallo objeto de impugnación, por el cual se declaró improcedente la acción de amparo por hecho superado. Finalmente en cuanto a la inquietud del accionante, respecto de si la Magistrada ponente de primera instancia presuntamente estaba incursa en causal de impedimento, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues tal tema no es objeto de la acción constitucional, y en todo caso, si el accionante considera que existieron irregularidades en el trámite de primera instancia, bien puede ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Pero sin que se configure en un prejuzgamiento por parte de esta Sala, no se observa irregularidad alguna al respecto, pues en esta tutela nada se debatió de fondo frente a los hechos expuestos en la Vigilancia Judicial ni sobre a las decisiones tomadas por la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario que se solicitó fuera vigilado y que presuntamente podían haber sido objeto de reproche disciplinario, en tanto, se declaró la improcedencia, lo cual releva al juez constitucional del estudio de fondo de los hechos expuesto por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 12 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO TORRES contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO
Radicación No. 110010102000 201500082 – 01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, aduciendo “haber instaurado proceso de nulidad y restablecimiento contra la mencionada entidad, por cuanto soy contraparte de uno de los intervinientes”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Sala 31 del 30 de abril de 2014, radicado No. 110010102000201301728 00, al considerar que: “Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable su intención de separarse del presente asunto, por lo tanto no se aceptará.
La queja que presenta la señora LUZ ALBA HERRERA VACA, hace alusión a la acción de tutela que se tramitó en la Sección Segunda,
Subsección A, a la que pertenecen los Magistrados a investigar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto uno de los accionados, el Ministerio de Educación Nacional, no contestó la tutela, lo que en sentir de la quejosa, constituye una burla al acceso a la justicia, sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hubiera pronunciado al respecto. Confrontado lo anterior, con la causal que invoca la H. Magistrada, se vislumbra que no está llamada a prosperar puesto que el interés directo al que hace mención, no está debidamente argumentado, pues si bien es cierto los funcionarios investigados conocen del proceso de nulidad y restablecimiento que la doctora GARZÓN DE GÓMEZ impetró contra la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, no se avizora un nexo causal entre esos hechos y los que se investigan en estas diligencias, como tampoco se evidencia de qué manera las resultas de este proceso podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener en la presente actuación disciplinaria, razones por las cuáles no se acepta la manifestación de impedimento. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de las petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ”.
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, en Sala 21 del 18 de marzo de 2015, Radicado No. 080011102000201401219 01, donde se manifestó: Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de impedimento que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los argumentos expuestos por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, no tienen vocación de permanencia. La demanda que anuncia haber instaurado contra la Sala Administrativa de esta Corporación, se relaciona con “…la nulidad de la Resolución No. 3797 del 17 de agosto de 2012 mediante el cual negó la solicitud de nivelación salarial mensual de conformidad con el Decreto 4040/04 tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado Nro. 25000234200020130116700”; y la segunda de las acciones, busca “…obtener la nulidad de la Circular Nro. 118 del 20 de diciembre de 2001, Prima de Servicios, tramitada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del radicado No. 110013331021201000024-00” Considera la Sala que son situaciones que nada tienen que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que el accionante solicita a través del presente amparo Constitucional, “…que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales reclamados y se ordene el DESARCHIVO del proceso Nro. 558 de 2011 ordinario laboral
tramitado por el extinto JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de Barranquilla, para que se puedan restablecer los derechos del accionante, se revise el fallo, en bien del cumplimiento del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe reinar en las sentencias judiciales.”; lo anterior, toda vez que, “… luego de adelantar Proceso Laboral de única instancia en el Juzgado Segundo Laboral de pequeñas causas laborales de Barranquilla contra la Compañía de Servicios Archivísticos y Tecnológicos y el señor José Iguarán, se dictó sentencia el día 26 de julio de 2013, mediante la cual se condenó al señor Iguarán a pagar las prestaciones sociales adeudadas al demandante y se absolvió a la compañía de servicios; el referido juzgado desapareció de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo psaa13-9962 del 30 de julio de 2014; no obstante, que el proceso de su interés debió ser reasignado, no sucedió, debido a que el proceso fue archivado y según dice el actor, faltaban trámites posteriores”. Luego mal puede predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable Magistrada. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, tampoco encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no ostenta la calidad de accionante ni accionada
dentro de la acción constitucional que nos ocupa, Por estas razones, se reitera, no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se aparte del conocimiento de la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Seccional de Administración Judicial. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, no está llamada a su prosperidad, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, la Sala decide no aceptar la solicitud invocada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.” Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi
aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 14, 14, 144 folios. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110010102000201500082 01
Accionante: MIGUEL ANTONIO CARO TORRES Accionado: SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE BOGOTÁ Aprobado según Acta de la Sala No. 26, del 8 de abril de 2015
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar que la finalidad de la aclaración de voto, alude a dejar la constancia respectiva referida a que en mi condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de febrero de 2015 invoqué impedimento para conocer de acciones de tutela contra la Sala Administrativa de esta Corporación y de las Seccionales de la Judicatura, el cual no me fue aceptado, con fundamento en que no se advertía claramente por ese hecho que la imparcialidad que debe guiar mis actuaciones se vierta comprometida. En los términos descritos dejo expuesta mi aclaración de voto en el asunto de la referencia. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2015 00082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra