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CSDJ - F11001010200020150008401ADJUNTA20150327101056-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150008401ADJUNTA20150327101056-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500084 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander.

Accionante: Andrés Felipe Yáñez Becerra.

Primera Instancia: Ampara.

Decisión: Revoca y Declara Improcedente.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Santander y por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2015, por el Conjuez1 RODOLFO DELGADO GAMBOA de la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano ANDRÉS FELIPE YAÑEZ BECERRA contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE SANTANDER.

ANTECEDENTES PROCESALES

1 Sala con el Conjuez MANUEL BENJAMÍN CLAVIJO MEDINA.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500084 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El señor HUGO ARMANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, acudió en acción de tutela (fls 4 a 12) el día 21 de enero de 2015, a través de la cual busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, trabajo, estabilidad laboral y seguridad social vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional Bucaramanga. Señaló el accionante que el 14 de noviembre del año 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PSAA14-10251, ordenó prorrogar las medidas de descongestión vigentes para los Juzgados Promiscuos Municipales; que por medio de la Resolución No. 002 del 19 de noviembre de 2014 expedida por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Floridablanca se ordenó prorrogarlo en el cargo de sustanciador municipal nominado en descongestión, hasta el 19 de diciembre de 2014 de manera continua, a través de dicho acto administrativo le generaron derechos que no pueden ser limitados por un Juez Administrativo mediante un proceso de nulidad. Por lo anterior, el 19 de noviembre del año 2014, presentó ante la oficina de talento

humano la resolución de nombramiento, sin embargo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le hizo entrega del oficio 08559 del 19 de noviembre de 2014, informando que conforme al artículo 57 del ACUERDO PSAA1410251 “la prórroga de las medidas de Descongestión quedan condicionadas a la certificación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión”. Así las cosas el 21 de noviembre de 2014 la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, devolvió la comunicación de prórroga de los nombramientos del despacho del que es titular, bajo el argumento que no se

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cumplió el requisito establecido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251; sin embargo relató que han continuado ejerciendo las funciones propias del cargo sin interrupción y de conformidad con las metas de descongestión impuestas por el acuerdo PSAA14-10195; al no ser incluido dentro de la nómina como funcionario de la rama judicial actualmente no cuenta con ningún otro ingreso para subsistir dignamente. Solicitó como medida provisional para que no se le ocasione perjuicio irremediable se

ordene a la Dirección Ejecutiva lo ingrese en la nómina de lo contrario se le estarían vulnerando las necesidades básicas en condiciones dignas. Con base en los anteriores hechos pretende “Que se protejan el principio de LEGALIDAD, y a su vez se tutelen mis derechos fundamentas al DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, MÍNIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD….Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER, que en el término de 48 horas, registre y tramite la Resolución No. 002 de 2014 expedida en legal forma por el nominador del Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Floridablanca, incluyéndome en la nómina de la Rama Judicial desde 16 de noviembre de 2014, fecha en la cual inicia la prórroga de las medidas de descongestión decretadas por el ACUERDO PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014.”. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante acta individual de reparto del 1 de diciembre de 2014 le correspondió el asunto a la Magistrada MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, del CONSEJO DE ESTADO, quien mediante auto del 15 de diciembre de 2014, por falta de competencia resolvió remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, una vez aquí le correspondió el asunto por acta individual de reparto del 22 de enero de 2015 al H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien a través de auto del 23 de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA enero de 2015 lo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ( Fls 36 a 39 C1°) Por acta individual de reparto del 3 de febrero de 2015 le correspondió al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien a través de proveído del 4 de febrero de 2015 se declaró impedido para conocer; así mismo se declararon impedidos los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y MARTHA ISABEL RUEDA, por lo tanto una vez sorteado el asunto le correspondió el asunto al conjuez RODOLFO DELGADO GAMBOA, quien mediante auto del 12 de febrero de 2015, avocó el conocimiento de la acción de tutela, y le concedió a las accionadas el término de 48 horas para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción. (Fls 65 a 67 C1°) Libradas las comunicaciones de rigor concurrieron en su orden:  LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA SANTANDER, a través de oficio radicado el 20 de febrero de 2015, señaló que la tutela no es el mecanismo habilitado para la

anulación del acto administrativo contenido en el acuerdo PSAA14-10251, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo es donde puede ventilarse la legalidad de un acto, razón por la cual deberá denegarse por improcedente. “Lo anterior acompañado del pago de salario que este seccional ha efectuado a favor de la parte demandante, no deja duda sobre la inexistencia de derechos fundamentales que puedan verse comprometidos, pues la entidad ha cumplido a cabalidad el rol no solo de pagador, sino de verificador de condiciones de eficacia de los actos administrativos de carácter particular en sujeción al acto administrativo de carácter general.” (Fls 72 a 78 C1°)  LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, a través de oficio radicado el 20 de febrero de 2015, solicitó denegar la acción tutelar por cuanto el acto administrativo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA atacado fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en las funciones legales a él atribuidas. (Fls 179 a 123 C1°) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, a través de fallo del 25 de febrero de 2015 CONCEDIÓ LA ACCIÓN,

en el siguiente sentido: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido

proceso de ANDRÉS FELIPE YÁÑEZ BECERRA…

SEGUNDO: Ordénese a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el restablecimiento inmediato de los derechos del señor ANDRÉS FELIPE YÁÑEZ BECERRA, para lo cual deberá cancelar las acreencias laborales, además de incluirlo en el sistema de seguridad social al que se encuentre afiliado, de forma inmediata… TERCERO: Advertir al accionante, que una vez ejecutoriada esta providencia, cuenta con (4) meses, para acceder a la protección de los derechos fundamentales vulnerados, por medio de los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, bajo los efectos contemplados en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.” Decisión a la cual llegó luego de esbozar los argumentos que a continuación se transcriben: “(…) vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del tutelante, al negarse tramitar la Resolución 002 de 2014 y realizar el correspondiente registro en la nómina de los empleados judiciales, como SUSTANCIADOR MUNICIPAL EN DESCONGESTIÓN del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca….la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ineficaz, ya que, aún en el mejor de los casos, la medida de suspensión provisional, de acuerdo a las estadísticas superaría con creces el término de dos meses. Circunstancia que le permite a esta sala,

entrar a tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso del accionante.”2 LA IMPUGNACIÓN 2 Folios 124 a 135 Sic a lo transcrito.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A través de escrito radicado el 2 de marzo de 2015 el señor JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga interpuso “recurso de apelación” contra la sentencia de primera instancia indicando que no es la tutela el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones por el contrario si lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podía controvertir la legalidad del acto administrativo; de igual manera señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto ha cumplido a cabalidad con el rol de pagador, razón por la cual solicitó la negación de las pretensiones invocadas a través de tutela. (Fls 139 a 142 C1°) Mediante oficio No. CSJS 639 del 4 de marzo de 2015 la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impugnó el fallo del 25 de febrero de 2015 por cuanto la acción de tutela es de carácter subsidiaria, adicionó que la garantía de acceso a los usuarios a los despachos en descongestión no se cumplió por ello cual el nominador debió solicitar a la Dirección

Ejecutiva Seccional de Bucaramanga la expedición de la misma, previo a prorrogar la medida, pues la prórroga del cargo estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 56 y 57 del Acuerdo en mención, razón por la cual solicitó negar la acción tutelar. (fls 143y 144 C1°) La impugnación fue concedida mediante auto del 25 de febrero de 2015 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de febrero de 2015, a través del cual la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, resolvió amparar la acción de tutela presentada por el señor ANDRÉS FELIPE

YÁÑEZ BECERRA, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA y DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ordenando a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el restablecimiento inmediato de los derechos del señor ANDRÉS FELIPE YÁÑEZ BECERRA, para lo cual deberá cancelar las acreencias laborales, además de incluirlo en el sistema de seguridad social al que se encuentre afiliado, de forma inmediata. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. En el presente caso se observa que la pretensión del doctor ANDRÉS FELIPE YÁÑEZ BECERRA, se encamina a que se ordene a las entidades accionadas el desconocimiento del artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, procediendo a su inclusión en nómina y en el sistema de seguridad social sin solución de continuidad. Problema jurídico. Consiste en establecer si es procedente la acción de tutela para desconocer una norma establecida en un Acuerdo de carácter general y abstracto. Decisión del caso. Ahora bien, iniciará esta instancia por indicar que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, no obstante, excepcionalmente se ha admitido para evitar un perjuicio irremediable; así entonces, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para desconocer las normas de un acuerdo judicial. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines

existe en la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Sin embargo, esa Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como se advirtió en líneas anteriores, la intención del accionante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad de la actuación administrativa que supone afectan sus derechos fundamentales, pretensión sobre la cual desde ya indicara la Sala que no es procedente, porque la normatividad que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA regula los parámetros de los Acuerdos, siendo actuaciones de las autoridades públicas, cuenta con la posibilidad y alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, por tanto la demanda de tutela es improcedente; de igual manera conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola

existencia de la posibilidad con que contaban la demandante de acudir al ejercicio de las respectivas acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.4 Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. En efecto, la Sala no encuentra dentro del plenario indicio o prueba idónea para darle la categoría de perjuicio bajo las características que para el mismo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: “...AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son

incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo 3 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 4 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de

la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e

impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adicional a lo anterior, no es la acción constitucional el medio a través del cual se pueda controvertir la legalidad del Acuerdo No. PSAA14-10251, y desconocer el artículo 575, que a la letra reza: “ARTÍCULO 57.- Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión.” Es procedente transcribir lo normado por los numerales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto

2591 de 1991, que prescriben: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ver Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, 712 de 2001.” Entonces al ser la tutela un mecanismo excepcional, debe el actor cumplir con los presupuestos de procedencia, siendo necesario el agotamiento de los medios ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo tanto al desencadenar las pretensiones del actor consecuencias económicas puede el mismo dirimir las controversia ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la la acción de tutela. 5 file:///C:/Users/fsancher/Downloads/PSAA14-10251.pdf

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado del 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, amparó la acción tutelar a favor del señor ANDRÉS

FELIPE YÁÑEZ BECERRA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA y DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para en su lugar declarar la improcedencia por acaecer las causales de improcedencia previstas en el numeral 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, acorde con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500084-01 Aprobado en Sala No. 24 del 26 de marzo de 2015

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre

vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, aduciendo “haber instaurado proceso de nulidad y restablecimiento contra la mencionada entidad, por cuanto soy contraparte de uno de los intervinientes”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Sala 31 del 30 de abril de 2014, radicado No. 110010102000201301728 00, al considerar que: “Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable su intención de separarse del presente asunto, por lo tanto no se aceptará. La queja que presenta la señora LUZ ALBA HERRERA VACA, hace alusión a la acción de tutela que se tramitó en la Sección Segunda, Subsección A, a la que pertenecen los Magistrados a investigar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto uno de los accionados, el Ministerio de Educación Nacional, no contestó la tutela, lo que en sentir de la quejosa, constituye una burla al acceso a la justicia, sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hubiera pronunciado al respecto. Confrontado lo anterior, con la causal que invoca la H. Magistrada, se vislumbra que no está llamada a prosperar puesto que el interés directo al que

hace mención, no está debidamente argumentado, pues si bien es cierto los funcionarios investigados conocen del proceso de nulidad y restablecimiento que la doctora GARZÓN DE GÓMEZ impetró contra la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, no se avizora un nexo causal entre esos hechos y los que se investigan en estas diligencias, como tampoco se evidencia de qué manera las resultas de este proceso podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener en la presente actuación disciplinaria, razones por las cuáles no se acepta la manifestación de impedimento. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de las petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA M.P. ANGELINO LI

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