CSDJ - F11001010200020150008501ADJUNTA20150409151238-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150008501ADJUNTA20150409151238-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2015 00085 01 Aprobada según Acta de Sala No 26 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación promovida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bucaramanga y los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra el fallo proferido el pasado 19 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del señor HENRY MAURICIO REYES GARCÉS. 1 Sala conformada por los Con Jueces CECILIA MANTILLA DELGADO (Ponente) y DANILO
URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO.
Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. El señor HENRY MAURICIO REYES GARCÉS, señaló haber sido vinculado como escribiente en provisionalidad en el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca el 1 de julio de 2014, empleo que
ejerció hasta el 7 de agosto de la misma anualidad, cuando fue nombrado en el cargo de SUSTANCIADOR EN DESCONGESTIÓN, mediante la Resolución No. 005 del 8 de agosto de 2014. Dijo, que el nombramiento inicial tenía como fecha de terminación el 15 de Noviembre de 2014, sin embargo, como consecuencia de la prorroga establecida a través del Acuerdo No. PSAA14-10251, el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca profirió la Resolución No. 007 mediante la cual ratificó el nombramiento hasta el 19 de diciembre de 2014. Refirió, que la Resolución No. 007 emanada del Juzgado nominador, fue comunicada en debida forma al pagador de la Rama Judicial, para que fuera tenida en cuenta la respectiva novedad en la nómina, sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante oficio RH No. 08628, “devolvió el acto administrativo antes referenciado, sin trámite alguno por no cumplir con lo establecido en el Artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251.” Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, deprecó: “PRIMERA: Que se proteja el principio de LEGALIDAD, y a su vez, que se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL, MÍNIMO
VITAL, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA –DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER, que en el término de 48 horas, registre y trámite la Resolución No. 007 de 2014, expedida en legal forma por el nominador del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca el 14 de noviembre de 2014.
TERCERO: A su vez, que en virtud de lo solicitado, se ordene al
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVADIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER, que en el término de 48 horas pague los derechos salariales, bonificaciones y demás emolumentos que constituyan seguridad social, y que se hayan causado y no pagado.” Con la demanda de amparo constitucional el actor adjunto: Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
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1. Copia simple de la Resolución No. 004 de 2014, expedida por el
Juzgado Quinto Municipal de Floridablanca.
2. Copia simple del acta de posesión de fecha 1 de julio de 2014.
3. Copia simple de los oficios No. 1484 y 1485 del 1 de julio de
2014.
4. Copia simple de la renuncia al cargo de escribiente, de fecha 7 de agosto de 2014.
5. Copia simple de los oficios 1805 y 1793, mediante los cuales se
informó sobre la disponibilidad de espacio y equipo tecnológico a la Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
6. Copia del certificado de Disponibilidad de los Acuerdos PSAA1410195 y 1097 expedidos por JORGE EDUARDO VEGA
CARREÑO.
7. Copia de la Resolución No. 005 de 2014, mediante la cual se efectuó el nombramiento de SUSTANCIADOR EN
DESCONGESTIÓN.
8. Copia simple del acta de posesión en el empleo de Sustanciador en Descongestión, de fecha 8 de agosto de 2014.
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9. Copia simple de los oficios 1848 y 1847 del 8 de agosto de 2014, mediante los cuales se informó la novedad de personal.
10. Copia de la Resolución No. 007 de 2014, mediante la cual se ratificó el cargo de Sustanciador en Descongestión.
11. Copia del acta de posesión del 8 de agosto de 2014, en el empleo de Sustanciador en Descongestión.
12. Copia simple de los oficios 2951 y 2952 del 14 de noviembre de 2014, mediante los cuales se informó la novedad de personal.
13. Copia del oficio RH No. 08628 del 20 de noviembre de 2014, proveniente de la Coordinación Seccional de
Administración Judicial de Bucaramanga.
14. Certificación expedida por la Juez Quinta Promiscua
Municipal de Floridablanca. 1.2 Trámite de Primera Instancia. Aceptados los impedimentos formulados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Sala de Conjueces, mediante auto del 9 de febrero de Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó vincular y notificar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 1.2.1 - Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1.1Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de
Bucaramanga. Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2015, el representante de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones. Dijo, que la entidad como ente pagador de los servidores de la Rama Judicial, se encuentra en el deber legal y constitucional de velar por la correcta ejecutividad de los actos administrativos de carácter laboral expedidos por los distintos nominadores. Señaló, que el acto administrativo expedido por la Jueza Quinta Promiscua Municipal de Floridablanca no produjo ejecutividad, por cuanto no cumplió con la condición establecida en el artículo 57 del Acuerdo PSAA 14-10251, que establecía:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 57: EJECUCIÓN DE LA MEDIDA. Prorroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde indiquen… la garantía de acceso a los usuarios a los Despachas de Descongestión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Respecto del pago de salarios, señaló: “Lo anterior, acompañado al pago de salario que esta Seccional ha efectuado a favor de la parte demandante, no deja duda sobre la inexistencia de derechos fundamentales que puedan verse comprometidos, pues la entidad ha cumplido a cabalidad el rol no solo de pagador, sino de verificador de condiciones de eficacia de los actos administrativos de carácter particular en sujeción al acto administrativo de carácter general…” 1.2.1.2Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Los Magistrados de la Corporación, mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2015, deprecaron la improcedencia de la acción, por desconocimiento del principio de subsidiaridad. 1.2.1.3Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La representante del Despacho Judicial certificó que: El señor HENRY MAURICIO REYES GARCÉS, labora en el Juzgado, y
se ha desempañado así: 1) En el cargo de Escribiente en provisionalidad desde el 1 de julio de 2014 hasta el 7 de agosto del mismo año. 2) En el cargo de Oficial Mayor en Descongestión desde el 8 de agosto de 2014, hasta el 18 de diciembre de la misma anualidad 3). Escribiente en provisionalidad desde el día 19 de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015. 4) Oficial Mayor en Descongestión desde el día 13 de enero de 2015 hasta la fecha. Igualmente certificó que durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre y el 28 de noviembre de 2014, lapso durante el cual tuvo lugar el paro judicial, cumplió con las funciones propias de su cargo dentro de los horarios establecidos. 1.3Del Fallo Impugnado. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional de primera instancia declaró procedente la acción de tutela promovida y en tal sentido decidió de fondo el asunto sometido a estudio y amparó transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante. Dijo: “Como lo mencionó el accionante en su escrito de tutela, la resolución emitida por el Juzgado goza de presunción de legalidad y solo puede suspenderse de manera definitiva o transitoria acudiendo a las vías jurisdiccionales establecidas, como ya se vio en este documento en la referencia a la tutela T957/11; queda visto que se ha violado el debido proceso por cuanto el acto administrativo originada en la Coordinación de
Talento Humano, suspendió los efectos de la resolución emanada del Juzgado, pasando por alto el trámite que de debió cumplir, es decir, la acción de nulidad con restablecimiento del derecho.” Más adelante concluyó: “Se observa que la renuencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga a inscribir la Resolución No. 007 del 14 de Noviembre de 2014 en la nómina de empleados judiciales, resolución mediante la cual el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca ratificó a Henry Mauricio Reyes Cáceres en el cargo de Sustanciador en Descongestión, originó la vulneración de los derechos Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales del accionante al debido proceso y al mínimo vital.” 1.4De la Impugnación.
Notificado el fallo de instancia, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander procedieron a impugnarlo. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia, señaló, que se desconoció el principio de subsidiaridad de la acción de tutela al declararse procedente la misma pese a la existencia de otro medio de defensa judicial y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander iteraron en la improcedencia
de la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 2.2. Fundamentos de la Decisión Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre
el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente.
La doctrina Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir asuntos de carácter laboral, dado que para ello existen las acciones laborales ordinarias y administrativas. Sin embargo, en determinadas ocasiones la Corte ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales un litigio derivado de una relación laboral, puede acarrear atentado o vulneración contra derechos fundamentales del trabajador, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela, de acuerdo con parámetros que la Corte Constitucional ha establecido así: “[…] la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de
defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
La Corte Constitucional en sentencia T-921 de 2012, estableció los siguientes criterios de cara a la procedencia de la acción de tutela respecto del pago de salarios y prestaciones sociales: i) Que exista certeza sobre el incumplimiento en el pago del salario al trabajador que, por su parte, haya cumplido sus obligaciones laborales. (ii) Que el incumplimiento implique una vulneración al mínimo vital de la persona, presumible cuando el retardo es prolongado o indefinido, dependiendo de cada situación en concreto.
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(iii) La presunción de afectación al mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de justicia, mientras que al actor solo le corresponde alegar y probar, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, debido a la carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna. Lo anterior por cuanto la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones2. (iv) Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno de los emolumentos3, sin que ello obste para que dichos factores sean tenidos en cuenta al impartir la orden tutelar, en cuanto a la procuración de los recursos necesarios para hacer efectivo el pago4 Acorde a lo anterior, es claro que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios adeudados, toda vez que el medio adecuado es la acción ordinaria laboral. Sin embargo, si se cumplen las hipótesis fácticas reseñadas, la tutela se torna procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, es importante señalar, “que dependiendo del contexto en 2 T-705 de septiembre 4 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 T-035 de enero 19 de 2001, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 T-065 de febrero 3 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se desarrolle cada caso en concreto, el juez podrá realizar interpretaciones con diferentes grados de rigurosidad, por ejemplo cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional tales como personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres embarazadas en período de lactancia o cabeza de familia entre otros5” 2.3Caso en Concreto.
Tenemos que el señor HENRY MAURICIO REYES GARCÉS, señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al no haber dado tramite a la Resolución No. 007 expedida por la Juez Quinta Promiscua Municipal de Floridablanca, mediante la cual se prorrogó la medida de descongestión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y estabilidad laboral, mínimo vital, salud y seguridad social e igualdad. Dijo, que la no inclusión en la nómina le generó un perjuicio irremediable. El Seccional de instancia, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo y estabilidad laboral, mínimo vital, salud y seguridad social e igualdad, del accionante, y en tal sentido ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Administrativa –Dirección Seccional de la Administración Judicial 5 T-313 de mayo 3 de 2011, M. P. Luis Ernesto vargas Silva. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
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de Bucaramanga, que en el término de 48 horas imprimiera el trámite que corresponda a la Resolución No. 007 del 14 de noviembre de 2014 emanada del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca y restableciera en forma inmediata los derechos fundamentales del accionante, para lo cual deberá cancelarle todas las acreencias laborales derivadas de la mencionada Resolución. Por su parte, los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga imploraron la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando para el efecto la improcedencia de la acción. Esta Corporación, atendiendo los hechos narrados en la demanda de amparo y las documentales aportadas con la misma, encuentra, que lo pretendido por el actor es la solución a un conflicto de carácter administrativo –laboral y el pago del salario adeudado de cuando desempeñó el empleo de Sustanciador en Descongestión. El principio de subsidiariedad establece una regla general de procedibilidad de la acción de tutela que impone al actor el deber de acudir a las vías judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los medios jurídicos de defensa establecidos por la Ley. De ahí que los ciudadanos pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso o de acción para salvaguardar sus garantías. Lo Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
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propio sucede en los eventos en que existiendo medio judicial ordinario, éste no es idóneo o eficaz, o en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La subsidiariedad cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; y ii) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión6. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela dirigida a obtener el pago de acreencias laborales es improcedente. Sin embargo, esta regla tiene una excepción que consiste en que procede cuando la falta del desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia. De esta manera por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. 6 Ver entre otras sentencias T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
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En el presente asunto, la acción de tutela se torna improcedente por cuanto al existir otro medio de defensa judicial, el actor no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que permita habilitar la acción como mecanismo transitorio. A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por la doctrina Constitucional, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
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Desde sus albores, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha indicado que: “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay Impugnación tutela Radicación 110010102000 2015 00085 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”7 El señor HENRY MAURICIO REYES, no indicó con precisión cuales son los meses de salarios adeudados, sin embargo, de lo dicho en la demanda de amparo constitucional y de lo consignado en la parte resolutiva de la Resolución No. 007 del 2014, entiende esta Superioridad, que los emolumentos debidos fueron los causados cuando desempeñó el empleo de SUSTANCIADOR EN DESCONGESTIÓN durante el periodo comprendido entre 16 de noviembre al 19 de diciembre de 2014. De conformidad con la certificación expedida por la Juez Quinta Promiscua Municipal de Floridablanca, se tiene que el señor REYES GARCÉS, desempeñó el empleo de ESCRIBIENTE en Descongestión desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015, y que luego fue nombrado como Oficial Mayor desde el 13 de enero de 2015, cargo que desempeña actualmente. 7 Sentencia T-225 de 1993. La línea de orientación vertida en dicha providencia, ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si las cosas son como se enuncian, el no pago del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de noviembre y el 19 de diciembre de 2014 no comporta un perjuicio irremediable, si se tiene, que no existe la urgencia para adoptar las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio, puesto que desde el 19 de diciembre de 2014 el ac
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