CSDJ - F11001010200020150008700ADJUNTA20151028154304-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150008700ADJUNTA20151028154304-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00087-00 Discutido y aprobado en sala No. 88 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra ROCÍO
MABEL TORRES MURILLO
Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. ASUNTO Procede la Sala a resolver el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor JOSÉ RICARDO VALENCIA MARTÍNEZ, en calidad de Representante Legal de la Sociedad SOCICON Ltda, en escrito radicado el 12 de diciembre de 2014, denunció presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario radicado No. 2014-00025, adelantado en contra del abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ. (fl 1).
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CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante constancia de 22 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de la Corporación certificó que la doctora TORRES MURILLO, se desempeña como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, desde el 10 de mayo de 2012. (fl 108). Anexó copia del Acuerdo de nombramiento y del acta de posesión. (fls 109 y 110). En certificación No. 229655 de 22 de junio de 2015, emanada de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que la doctora ROCÍO MABEL TOPRRES MURILLO, no registra sanción alguna en calidad de Magistrada. (fl 115).
ACTUACION PORCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 28 de enero de 2015, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 88 a 90) allegándose las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 17 de febrero de 2015, y mediante funcionario comisionado a la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, el 19 de mayo del mismo año. (fls 94 y 106, respectivamente). 1.2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en oficio de 3 de marzo de 2015,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informó que el proceso radicado No. 2014-00025-00, seguido contra el abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, fue repartido el 7 de febrero de 2014, pasando el día 11 del mismo mes y año al despacho de la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MUÑOZ, quien en proveído del día 14 siguiente, ordenó acreditar la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del togado. En auto de 19 de febrero de 2014, profirió apertura de investigación, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de abril del mismo año, la cual no se realizó frente a la no comparecencia de las partes. Entre tanto, el 25 de febrero de 2014, se fijó edicto emplazatorio y se libraron los telegramas y oficios del caso. Pasó al despacho el 21 de mayo siguiente con constancia en la cual consta el permiso de la Magistrada durante los días 19 y 20 del mismo mes. En auto de 3 de junio de 2014 se fijó el 17 de julio siguiente, para iniciar la mencionada audiencia, data en la cual se le designó defensora al togado investigado, y se programó continuación de la audiencia para el 21 de agosto de 2014, fecha en la cual no comparecieron los intervinientes, razón por la cual al día siguiente (22 de agosto), se profirió auto fijando el 8 de octubre de
la misma anualidad para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que fue aplazada a solicitud de la defensa, siendo fijada para el 7 de noviembre de 2014, pero un día antes la doctora Arango Blanquiseth, en su condición de defensora adujo que tenía programada una cirugía y por tal razón no podía asistir a la audiencia, por lo que acreditaría la incapacidad justificando su ausencia.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se fijó nueva fecha para el 22 de enero de 2015, data en la cual se decretó pruebas y fijó el 6 de marzo de 2015 para su continuación. (fls 95 a 97). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, entre estas, la copia del proceso disciplinario radicado No. 2014-00025-00, seguido en contra del abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ y la certificación visible a folios 95 y 97, contentiva del trámite dado al asunto, se observa que una vez asignado por reparto el 7 de febrero de 2014, pasó el día 11 del mismo mes
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y año al despacho de la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MUÑOZ, quien en proveído del día 14 siguiente, es decir, apenas 3 días calendario después, ordenó acreditar la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del togado. Luego, de manera célere 5 días después, el 19 de febrero de 2014, profirió auto disponiendo la apertura de la investigación y fijó el 3 de abril del mismo año para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se celebró por ausencia de los intervinientes, hecho ajeno a la voluntad de la funcionaria judicial a cargo de la sustanciación del asunto. Sin embargo, entre tanto se realizaron los actos secretariales como la fijación de edicto el 25 de febrero de 2014 y se libraron los telegramas y oficios del caso concreto, pasando nuevamente al despacho el 21 de mayo siguiente, obrando constancia de la auxiliar del despacho en el sentido de que a la Magistrada le fueron autorizados permisos los días 19 y 20 del mismo mes. Así las cosas, nuevamente de forma diligente la Magistrada sustanciadora en auto de 3 de junio de 2014, fijó el 17 de julio de 2014 para realizar la mencionada audiencia, data en la cual se designó defensora al togado investigado y se programó la continuación de la audiencia para el 21 de agosto de 2014. En la citada fecha no comparecieron los intervinientes, hecho que no es imputable a la conducta funcional de la Magistrada TORRES MURILLO, sin embargo, de manera pronta y ágil al día siguiente, es decir, el 22 de agosto
del mismo año, profirió auto fijando el 8 de octubre siguiente para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que fue aplazada a solicitud de la defensa.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se fijó el 7 de noviembre de 2014, para celebrar la pluri mencionada audiencia, pero un día antes la defensora Esther Arango Blanquiseth, deprecó aplazamiento a fin de poder asistir a una cirugía programada, razón por la cual justificaría su ausencia con la respectiva incapacidad. Finalmente, se fijó el 22 de enero de 2015, data en la cual dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional se practicaron pruebas y fijó para su continuación el 6 de marzo de 2015. Así las cosas, no se puede afirmar que la doctora TORRES MURILLO, hubiere actuado de forma morosa o dilatoria en el trámite de la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado SALAS MUÑOZ, siendo evidente que su comportamiento fue diligente, célere y oportuno; diferente es, que pese a la programación de la audiencias, no fue posible su celebración en las fechas fijadas, por ausencia al menos en dos ocasiones de los intervinientes y en otras tantas, por solicitud de aplazamiento de la defensa. En este orden de ideas, se evidente que los anteriores hechos que impidieron la realización de la audiencia en las fechas programadas,
obedeció a circunstancias ajenas a la conducta de la Magistrada denunciada, sin que los mismos puedan endilgársele pues simplemente cumplió con su rol funcional, disponiendo en forma ágil y célere la nueva fecha para la realización de la diligencia de marras, sin morosidad ni mucho menos dilación. Quedó demostrado que cada vez que mediante constancia secretarial el expediente ingresó al despacho, la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, impartió el trámite que el asunto ameritaba, dictando los autos de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impulso procesal que conforme con el ordenamiento procedimental correspondía. El anterior panorama fáctico y jurídico relativo a la celeridad y prontitud con que la Magistrada investigada dio impulso a la actuación disciplinaria de marras, en todas y cada una de las oportunidades en que el proceso ingresó al despacho, hace evidente que en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza de la doctora TORRES MURILLO, ni emitir juicio de reproche disciplinario como quiera que la actuación disciplinaria que originó las presentas diligencias, se desarrolló observando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se valoró de manera lógica y razonable la conducta de la funcionaria investigada, arribándose a la conclusión que procede decretar la terminación del proceso disciplinario,
conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” En consecuencia, esta Corporación concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la indagación preliminar en contra de la Magistrada denunciada, toda vez que del acervo probatorio de carácter documental allegado al plenario se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario quedando relevada la potestad sancionatoria del Estado, siendo procedente ordenar la TERMINACIÓN y
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-00087-00 10
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial