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CSDJ - F11001010200020150008901ADJUNTA20150408152119-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150008901ADJUNTA20150408152119-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500089 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Jose Guarnizo Nieto - Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Accionante: Jose Rosemberg Nuñez Cadena.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Modifica y declara improcedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual NEGÓ en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor JOSE ROSEMBERG NUÑEZ CADENA contra el doctor JOSE GUARNIZO NIETO Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: Mediante escrito, el ciudadano JOSE ROSEMBERG NUÑEZ CADENA, interpone acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500089 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicatura del Tolima, por la actuación del togado Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, al proferir auto de pliego de cargos, en desarrollo del proceso disciplinario No. 950 – 2013 JGN, aduciendo que con su obrar, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, contradicción y presunción de inocencia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, trabajo y el escoger libremente profesión u oficio.

Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor NUÑEZ CADENA, incoa como pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del auto de formulación de cargos del 26 de mayo de 2014, y de todas las providencias posteriores que dependan de esta, la totalidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y de todo lo actuado en el proceso disciplinario No. 950 – 2013 JGN.

2. Que se declare la nulidad, inexistencia y exclusión del dictamen pericial presentado por la quejosa en el proceso disciplinario y las pruebas derivadas de este, como las solicitudes oficiosas del Magistrado Guarnizo Nieto, los testimonios recaudados y que además se ordene que las mismas no pueden ser usadas en ningún otro proceso.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante acta del 28 de noviembre de 2014, del Consejo de

Estado le correspondió por reparto al Magistrado doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO y según informe de Secretaría General, fechado el 1 de diciembre de 2014, se le informó al usuario que el Consejo de Estado no es competente para para conocer en primera instancia de la acción de tutela. El Doctor Vergara Quintero, mediante providencia del 2 de diciembre de 2014, dispuso remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional para lo de su competencia, asignado a este despacho en acto seguido mediante auto del 16

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de diciembre de 2014 se remite por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Así mismo con acta de reparto del 2 de febrero de 2015 le correspondió al Magistrado

doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES.

A folio 63 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con fecha 4 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES se pronunció respecto a la recusación interpuesta por el doctor JOSE ROSEMBERG NUÑEZ CADENA, con base a los numerales 4,5, y 8

del artículo 61 de la ley 1123 de 2007, contra el doctor JOSE GUARNIZO NIETO, donde resolvió el impedimento para conocer de la acción de tutela en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Mediante acta No. 4 de sorteo de conjuez del 4 de febrero de 2015, se llevó a cabo el sorteo de dos (2) conjueces conforme a lo ordenado al interior de la Tutela No. 07015, respecto a los impedimentos presentados por la sala arrojando siguiente resultado la balota número 1 el doctor HERNANDO AUGUSTO MARANZAZU CARDONA y balota 5 al doctor FERNANDO PEREZ SOLANO. Por acta de sorteo para sustanciación y ponencia de la Sala de Conjueces le correspondió magistrado doctor HERNANDO AUGUSTO ARANZAZU CARDONA conocer y decidir de los impedimentos de los doctores JOSE GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTES, y que decida sobre la acción de tutela interpuesta contra el doctor JOSE GUARNIZO NIETO. En Sala Especial de Conjueces del 13 de febrero de 2015, se procedió a decidir los impedimentos conjuntos de los doctores JOSE GUARNIZO NIETO y CARLOS

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

FERNANDO CORTES REYES, para conocer de la acción de tutela interpuesta por el doctor ROSEMBERG NUÑEZ CADENA, por esta incurso en la causal prevista en el artículo 56-6 de la ley 906 de 2004 así: 1. Aceptar los impedimentos manifestados por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes y José Guarnizo Nieto para conoces de este asunto 2. Admitir el amparo constitucional de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional. 3. Vincular a los doctores JOSE GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima quien es accionado en este proceso, al doctor CARLOS FENDANDO CORTES REYES Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima quien conoció de las recusaciones formuladas por el accionante dentro del proceso disciplinario y al señor Procurador 103 doctor Iván Alberto Quintero García para que se pronuncien respecto a la demanda.

4. Comunicar el inicio de esta acción de tutela a la señora Iris Lizzatte Buitrago Almanza, quejosa dentro del disciplinario contra el aquí accionante, 5. Aceptar la medida cautelar por cuanto el proceso disciplinario que genera esta acción está en su etapa final como última audiencia programada y en aras de la impasibilidad y transparencia de la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta acción es perentoria y de términos precisos, se ordena suspender las actuaciones en el proceso

disciplinario mientras se surte y llega su final la tutela. 6. Notificar al demandante sobre la admisión del amparo Constitucional.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES: PROCURADOR 103 JUDICIAL II PENAL:- Con oficio del 17 de febrero de 2015 suscrito por el doctor IVAN ALBERTO QUIENTERO GARCIA manifiesta que se atiene a lo manifestado en la acción de tutela conforme a las pruebas aportadas por el accionante. Frente a las pretensiones incoadas habrá de afirmarse que la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA disposición de orden legal son las contenidas en el artículo 106 de la 1123 de 2007 “indica que las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en sentencia”. Y respecto a la exclusión de la prueba grafológica aportada por la quejosa en el proceso disciplinario, señala que la exclusión es una institución propia de la Ley 906 de 2004 y por ello, llama a auscultar la foliatura disciplinaria, a fin de brindar todas las garantías al disciplinado. MAGISTRADO CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES:- Señala en su escrito que la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de eventuales nulidades que se

presenten al interior de un proceso disciplinario que se encuentre en la etapa de juzgamiento debe resolverse en la SENTENCIA, considera que la acción de tutela es improcedente según el numeral 1 del artículo 6 de decreto 2591 de 1991, en atención que existen mecanismos legales y los escenarios procesales en que puede debatir y no existe perjuicio irremediable.

MAGISTRADO JOSE GUARNIZO NIETO: - Su pronunciamiento hace referencia a varias consideraciones poniendo en conocimiento todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario que se adelantaba en contra del señor ROSEMBERG NUÑEZ CADENA, señalo que no ha incurrido en ningún desfase procedimental que afecte los intereses del tutelante, pues considera que se le han respetados todas las garantías y defensa y que si alguna eventual causal de nulidad se hubiese presentado será en la sentencia la oportunidad de resolverlas haciendo claridad que el proceso disciplinario en la actualidad se encuentra en presunción y que el proceso no ha avanzado por múltiples solicitudes hechas por el acciónate, para así continuar con la audiencia de juzgamiento y posterior sentencia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA SENTENCIA IMPUGNADA En la Sala de Conjueces del 25 de febrero de 2015, emite fallo de la acción de tutela interpuesta por el doctor ROSEMBERG NUÑEZ CADENA así:

“NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y presunción de inocencia, igualdad libre desarrollo a la personalidad, derecho a la honra, al trabajo, derecho a escoger libremente una profesión u oficio y demás por ser violatorio de las garantías que le otorga la ley 1123 de 2007, incoados por el doctor JOSE ROSEMBER NUÑEZ CADENA, en contra del doctor JOSE GUARNIZO NIETO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala jurisdiccional Disciplinaria, conforme a las motivaciones sentadas en este fallo” Con fundamento de lo anterior A quo, señalo que con revisión de todas las pruebas allegadas por el accionante se evidenció que no existe ninguna violación de los derechos fundamentales que invoca el accionante como quiera que las nulidades han de ser resueltas en la sentencia como lo establece el inciso 4 del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, etapa procesal que no ha surtido dentro del proceso disciplinario. Con radicado del 9 de marzo el doctor JOSE ROSEMBERG NUÑEZ CADENA, presento impugnación contra el fallo de primera instancia de la tutela proferida el 25 de febrero de 2015, argumentando lo siguiente: - Que la decisión de primera instancia es extemporánea, pues, fue emitida, vencido el plazo perentorio establecido en la Ley para la acción de tutela. - Que la acción debió ser resuelta por el superior funcional de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y no por ella misma, lo que la convirtió en Juez y parte. - Que no fue notificado en debida y oportuna forma, del traslado de la acción de la

ciudad de Bogotá a la ciudad de Ibagué.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Que el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, conmina que la declaración de las nulidades en el proceso disciplinario se realice cuando sean advertidas y en cualquier estado de la actuación. Con auto del 10 de marzo de 2015, se concedió la impugnación interpuesta por el

doctor JOSE ROSEMBERG NUÑEZ CADENA.

CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de febrero de 2015, a través del cual la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, resolvió NEGAR el amparo deprecado por la accionante al considerar que no se configuró vía de hecho. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó

en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. SOBRE LA NULIDAD Antes de entrar en estudio y resolver la impugnación interpuesta por el accionado este despacho se pronunciara sobre la nulidad propuesta así: Peticiones: A) Que se decrete la nulidad por falta de competencia y violación al debido proceso por cuanto el competente para conocer de la acción de tutela en primera instancia es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por ser el superior funcional del accionado. Al respecto, debe señalarse que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue instituida por la Constitución con el fin de garantizar la existencia, al interior de la propia rama judicial, de un organismo autónomo, imparcial

e independiente de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional, que tuviera a su cargo la tarea de administrar justicia en materia disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales y por fuera de la rama, en relación con los abogados y los auxiliares de la justicia Igualmente, se encarga al nuevo organismo de dirimir conflictos de competencia que se planteen entre las distintas jurisdicciones. La Constitución de 1991 creó esta jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al mismo nivel jerárquico de las demás ordinaria, constitucional y contencioso administrativa-; sus decisiones en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA materia disciplinaria son verdaderas sentencias, no sujetas a posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción. Sin embargo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no contempló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se dividiera en Secciones o Subsecciones, como sí lo hizo con el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. En suma, contra las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no procede recurso alguno. Por su parte, el artículo 86 de la Carta Política de 1991, estableció que los fallos de

tutela tendrían de manera imperativa, la opción de ser impugnadas (doble instancia) ante el superior funcional, razón por la cual la primera instancia de todas las acciones de tutela que se presenten a través de la jurisdicción disciplinaria, serían conocidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura; posición que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante el auto A-084 de 2002 que señalo: La Corte Constitucional mediante Auto A-084 de 20031, sobre un asunto como el presente señaló: “Esta Corporación, mediante providencia del 27 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó sobre el particular: “5. Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación 1 Corte Constitucional – M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá D.C., Sentencia del 6 de mayo de 2003.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la solicitud” lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela – 23 de mayo de 2002no existía la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002. En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena (...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para garantizar el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Constitución Política) del señor Zambrano Muñoz se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto, debido a que hasta la fecha el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no permite que las decisiones tomadas por la esta Sala sean impugnadas ante una sala de la

misma Corporación, la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para que asuma su conocimiento en primera instancia.

6. En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, no es posible aplicar en el presente caso, el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno, razón por la cual no se podría surtir la segunda instancia al no existir secciones, o salas dentro de la Sala mencionada”.

Igualmente, la Corte Constitucional en pronunciamiento de 11 de mayo de 2004, manifestó que: “Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Para resolver el caso concreto se considera: 1) Hasta el momento, esta Corporación ha considerado que si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, en los casos en los cuales la competencia se atribuía por tal Decreto al Consejo Superior de la Judicatura, se hacía necesario aplicar el artículo 86 constitucional - en lo referente a la competencia a prevencióny el artículo 37 del Decreto 25912 de 1991, por cuanto las decisiones del Consejo 2 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la

amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Al ser así las cosas, de no permitirse la aplicación de la competencia a prevención, las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior se quedarían sin segunda instancia.3 2) La aplicación directa del artículo 86 de la Constitución se venía dando, puesto que, hasta el momento, la solución adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para la ausencia de segunda instancia que se generaría de conocerse la tutela por la Sala en pleno, era la devolución de la tutela para que el accionante la presentara ante cualquier juez; es decir, estableciera la competencia a prevención. 3) En varios de los casos conocidos por la Corporación, al momento de conocerse el conflicto de competencia ya se había proferido sentencia de primera instancia por parte del juez escogido por el accionante. En esa medida, el auto que resolvía el aparente conflicto de competencia ordenaba la remisión al superior jerárquico del juez que, teniendo competencia a prevención, había fallado de fondo la tutela, para que se surtiera la segunda instancia.4 4) En la presente ocasión, como en los anteriores casos en los cuales la

competencia es asignada de manera estricta por el Decreto 1382 de 2000 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la Corte inaplicará tal disposición, puesto que de aplicarla se haría imposible que se surtiera la segunda instancia. No obstante, puesto que la solución tomada en la presente ocasión por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior para que en el procedimiento de tutela se hiciera efectivo el principio de la doble instancia es diversa a aquella aplicada hasta el momento –a saber, devolución de la tutela para que se interpusiera ante el juez de preferencia del accionante-, la solución para el presente caso no será la aplicación de la competencia a prevención –es decir el conocimiento del caso por parte de la Corte Suprema de Justicia, ante quien el accionante presentó la tutela. Lo anterior, puesto que, en respeto al principio de celeridad que caracteriza el procedimiento de tutela para la oportuna protección de los derechos fundamentales, se tendrá como válidamente proferido el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Disciplinaria, el 20 de enero de 2004. Tal decisión se tomará, además, puesto que la Sala observa que la nueva determinación tomada por la Sala Disciplinaria en pleno del Consejo Superior es respetuosa del principio constitucional de doble instancia. Así las cosas, respeta la teleología de las decisiones hasta ahora proferidas por esta Corporación relativas a la garantía de una segunda instancia en el procedimiento de tutela. 3 Tal decisión se viene tomando desde el ICC-603, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y se ha reiterado,

entre otras ocasiones, en la resolución del ICC-683, del mismo ponente, y ICC-655, M.P. Rodrigo Escobar Gil (A-084/03) 4 Ver, por ejemplo, Autos A-033/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, A-048/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, A074/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, A-098/03, Alfredo Beltrán Sierra, y A-114/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por tal motivo, la Corte enviará el presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que adelante el trámite de segunda instancia de la tutela promovida (…) contra esa Corporación. Vale la pena precisar que no será necesario dejar sin efecto la decisión del Consejo Superior, Sala Disciplinaria, del 19 de abril de 2004, puesto que si bien en esa providencia se encontraron motivos para declarar la nulidad del fallo de primera instancia, los Magistrados optaron por no declararla, conscientes de la posibilidad de que la Corte Constitucional definiera la competencia en cabeza de esa jurisdicción”. Así las cosas, la solicitud de nulidad que por este punto, presentó el accionante, no está llamada a prosperar, pues, de haberse conocido la solicitud de amparo, en

primera instancia, por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que no tiene superior jerárquico, se le habría denegado el derecho a la segunda instancia. B) Que se decrete nulidad de todo actuando desde el auto de 26 de enero de 2015 por cuanto no le fue notificada ninguna providencia por la cual no se pudo oponer a que conociera y decidiera la presente acción la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a pesar de no tener competencia para el caso. De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de

la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: “2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991”. (Sentencia T-5062003). Ahora bien la decisión de remitir la tutela al Consejo Seccional, le fue comunicada al accionante el 29 de enero de 2015 donde se emitió oficio de notificación al doctor JOSE ROSEMBERG NUÑEZ CADENA informado que el expediente fue enviado por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima firmado por la Secretaria Judicial respectivamente como obra a folio 58 del expediente.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, a folio 92 del plenario, se verifica que la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Tolima, le informó, mediante Oficio 413 al accionante, que había avocado conocimiento de la acción promovida por él. Por lo anterior, en este punto, la solicitud de nulidad del actor, tampoco está llamada a prosperar. Problema jurídico. Consiste en establecer si es procedente la acción de tutela instaurada contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA al proferir el Auto de Cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de mayo de 2014, con fundamento, en los términos del accionante, en un documento ilegalmente aportado

por la quejosa en el proceso disciplinario No. 950 – 2013 JGN. Para ello, en primer lugar, se abordarán los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de impugnación, esto es, si la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima podía o no emitir la decisión impugnada cuando ya se había sobrepasado el plazo de diez (10) días que establece el ordenamiento para el fallo de tutela en primera instancia (i) y seguidamente

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