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CSDJ - F11001010200020150009000ADJUNTA20200910162657-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150009000ADJUNTA20200910162657-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500090 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

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Bogotá D. C. 10 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500090 00 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria en ejercicio de sus facultades legales y, en los términos de los artículos 161 de la Ley 734 de 2002, seguida contra el doctor MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA - CONJUEZ DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: Funcionario Única Instancia Hechos. Tuvo origen la presente investigación, la queja presentada vía e mail el 6 de diciembre de 2014, por el señor Josué Hernán Serrano Arenas contra el doctor

MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA -CONJUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE ARAUCA, por no haberse declarado impedido en el trámite de la acción de tutela incoada contra el Consejo Superior de Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona. Al investigado se le atribuye la omisión, al no haberse declarado impedido en el trámite de tutela 2014-00101-00, instaurada por los participantes de la Convocatoria 022 del concurso de méritos, para la conformación del Registro Nacional de Elegibles, para los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial. Ello teniendo en cuenta que un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad participó en la aludida convocatoria. Este asunto disciplinario fue sometido a reparto el 22 de enero de 2015, e ingresó al despacho del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA el 22 de enero de 20151, quien por auto de 27 de enero de 20152, dio inicio a la indagación preliminar en la cual ordenó que se allegaran varios medios de prueba, entre ellos solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior de Arauca, remitiera las copias de las decisiones adoptadas en la 1 Folios 4-5 2 Folios 79-81

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Referencia: Funcionario Única Instancia acción de tutela Rad. No. 81-001-22-08-000-2014-00101-00, y asimismo certificara si

dentro de ese trámite de tutela se presentaron impedimentos y/o recusaciones, y de igual modo indicara el nombre de quiénes profirieron la decisión. Recaudadas las anteriores pruebas y evaluada la actuación, se profirió auto de 27 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA - CONJUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas la cerificación por parte de la Universidad de Pamplona, sobre la participación del señor Pedro Pablo Contreras Higuera en el concurso de méritos para proveer los cargos de Magistrados y Jueces de la Rama Judicial, el cual fue adelantado mediante convocatoria No 22, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-99393, relacionando cada una de las etapas y pruebas realizadas con su correspondiente calificación. Se decretó también el testimonio del señor Pedro Pablo Contreras Higuera. El investigado fue notificado personalmente de la decisión de apertura de investigación el 2 de diciembre de 20154, lo cual se realizó a través de despacho comisorio. Además se notificó en forma personal al Agente del Ministerio Público el 19 de noviembre de 20155. 3 Folios 64-65 4 Folio 252 5 Folio 228

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Referencia: Funcionario Única Instancia En desarrollo de la actuación disciplinaria se allegaron las siguientes pruebas dentro

del término previsto en la ley para adelantarla :

1. Mediante oficio 1403 del 6 de mayo de 2015, de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, certificó sobre el trámite impartido a la acción de tutela Rad. No.81-001-22-08-000-2014-00101 de la siguiente manera: “-El escrito de tutela con medida provisional fue presentado el día 5 de diciembre de 2014, y se asignó por reparto al Despacho N° 3 de este Tribunal del que es titular la Dra. ÁNGELA MARÍA PUERTA CARDENAS, Magistrada que en la misma fecha y de manera conjunta con el también Magistrado de esta Corporación Dr. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, invocando la causal de impedimento contemplada en el numeral 10 del art. 56 de la ley 906 de 2004 (igualmente prevista en el numeral 10 del art. 99 de la ley 600 de 2000), manifestaron separarse del conocimiento de las diligencias y ordenaron por conducto de la secretaría su remisión, previo sorteo, al conjuez que correspondiera, a efectos que se definiera la aceptación o no del impedimento.

Ello, teniendo en cuenta que la tercera integrante del cuerpo colegiado que podía resolver el impedimento y reemplazar a los impedidos, se encontraba en uso de permiso6. -En cumplimiento de ello, la Presidencia de esta Colegiatura el mismo 5 de diciembre de 2014 dispuso integrar Sala de Decisión con el fin de designar los

Conjueces que les correspondiera resolver el impedimento atrás reseñado, habiendo recaído la designación según Acta N°003 de esa misma fecha en los Doctores PABLO ANTONIO CARRILLO GUERRERO y MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA7. -Posesionados que fueron los conjueces, procedieron en la misma fecha (5 de diciembre de 2014) a aceptar el impedimento de los Magistrados de este Tribunal ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS y JAIME RAÚL ALVARADO PACHEO8 y a resolver sobre la admisión de la tutela y la concesión de la medida provisional deprecada, ordenando la suspensión de la prueba de conocimiento y psicotécnica a realizarse el 7 de diciembre siguiente al interior 66 Folio 92-93 77 Folios 94-97 8 Folios 98-99

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Referencia: Funcionario Única Instancia del Concurso de Méritos –Convocatoria N° 22 desarrollada por el Consejo Superior de la Judicatura en convenio con la Universidad de Pamplona, al tiempo que determinaron oficiar al Consejo Superior de la Judicatura Unidad

de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad de Pamplona, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos materia de demanda9. -La Secretaría de esta Corporación el día 10 de diciembre de 2014 ingresó las

diligencias al Despacho de la Magistrda MATILDE LEMOS SANMARTÍN, luego de resaltar la reincorporación de la funcionaria a sus labores, y la culminación del trámite notificatorio ordenado en proveído de diciembre 5 de

201410. Es así como la citada funcionaria, mediante proveído de esa misma fecha, ordenó recomponer la sala de decisión para asumir la ponencia y conformar la Sala de Decisión con los conjueces PABLO ANTONIO CARRILLO GUERRERO y MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA, y además dispuso la vinculación del Presidente de la Sala Administrtiva del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de accionado y de los terceros con interés legitimo en el presente trámite constitucional11. -De otra parte, mediante proveído de diciembre 15 de 2014, se ordenó la vinculación de las empresas THOMAS GREG &SONS y ALFA GESTIÓN S.A.S. en calidad de accionadas, y de la Fiscalía General de la Nación como tercero con interés en la presente acción. También resolvió correr traslado al representante legal de la Universidad de Pamplona y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la solicitud de incidente de desacato a providencia judicial que formulara el señor RODRIGO VERGARA CORTÉS, a quien, atendida su condición de admitido al concurso, se le reconoció la condición de tercero con interés en el proceso. Por último, se decidió poner en conocimiento del Conjuez MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA la solicitud de declaración de impedimento que la Universidad de Pamplona planteara12.

-Con proveído de diciembre 16 de 2014, se dispuso correrle traslado al representante legal de la Universidad de Pamplona y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la solicitud de incidente de desacato a medida provisional propuesto por los accionantes CARLOS EDUARDO ORTEGA FRANCO, JOSÉ RAFAEL YUNQUE C., CLARA EUGENIA PINTO y ANA ELVIA ROCHA MARTÍNEZ y, se ordenó, comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander las actuaciones surtidas al interior del presente trámite, en atención a la vigilancia judicial por esa Corporación ordenada13. 9 Folios 101-105 10 Folio 106 11 Folios 107-116 12 Folios 117-119 13 Folio 120

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Referencia: Funcionario Única Instancia - Adicionalmente, el día 18 de diciembre de 2014, la Magistrada Ponente MATILDE LEMOS SANMARTÍN declaró la existencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del art. 56 de la ley 906 de 2004 para seguir conociendo de la presente acción constitucional, y dispuso comunicarla a los conjueces integrantes de la sala de decisión a efectos que resolvieran lo pertinente sobre su aceptación; manifestación que fue negada por los referidos

conjueces y comunicada a la interesada con el fin que reasumiera en la Sala Única de Decisión su calidad de Magistrada Ponente.14 -La instancia culminó con fallo de enero 13 de 2015, que (i) se declaró la improcedencia del amparo de tutela solicitado; (ii) se ordenó la compulsa de copias ante las autoridades disciplinarias competentes para que se investigara el presunto desacato de la medida provisional decretada; (iii) se dejó sin efecto la medida provisional decretada, y; (iv) se abstuvo de dar trámite por improcedente a la recusación planteada respecto al Conjuez Dr. MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA15. (negrillas no son del texto orginal) -Notificado el aludido fallo y estando en término de ejecutoria, la Universidad de Pamplona, a través de su representante legal, elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia16, en tanto que un tercero con interés en el proceso y algunos accionantes formularon impugnación en contra de ésta17. Fue así como, mediante providencia del 3 de febrero de 2015: (i) se accedió parcialmente a la solicitud de aclaración; (ii) se concedió ante la Corte Suprema de Justicia las impugnaciones formuladas, y; (iii) se dispuso la remisión del cuaderno original de la actuación para el referido trámite18. -El proceso se remitió a la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2015 para que se surtiera el trámite de apelación, mediante19 oficio 0249 visible a folios 167 y 168 del cuaderno de copias N°3.

-Finalmente, se reiteró, que los conjueces que conformaron la respectiva Sala de Decisión en la referida actuación fueron los doctores PABLO ANTONIO

CARRILLO GUERRERO, …MARCOS RÁUL CONTRERAS HIGUERA….”20.

2. Se allegó Oficio del 18 denoviembre de 2015 por medio del cual la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el 14 Folios 121-127 15 Folios 128-173 16 Folios 174-175 17 Folio 176-177 18 Folios 178-189 19 Folios 121-124 20 Folio 87-191

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Referencia: Funcionario Única Instancia doctor Pedro Pablo Contreras Higuera estaba inscrito como abogado, con tarjeta profesional vigente21.

3. De igual modo por Oficio CJOFI15-3727 del 23 de noviembre de 2015 la Directora

de la Unidad de Carrera Judicial, informó que el señor Pedro Pablo Contreras Higuera identificado con cédula de ciudadanía 13.466.773 se presentó para el cargo de Juez Penal del Circuito, obteniendo un puntaje 549.10, resultado que no dio para aprobar la prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo N° PSAA13-9939 DE 2013.

4. Declaración bajo la gravedad de juramento recibida al abogado Pedro Pablo Contreras Higuera, el 9 de diciembre de 2015, en la que manifestó ser hermano del doctor MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA y que pese a ese vínculo de consanguinidad, aceptó rendir la declaración, de lo cual dejó constancia dentro de la diligencia. También corroboró que en efecto participó al interior del concurso, sin poder precisar si fue en el 2014 o 2015, dentro del que aspiraba para Juez Municipal de Cúcuta y para el que fue inadmitido en la etapa de la prueba de conocimiento. Que no instauró directa o a través de tercera persona, acción de tutela relacionada con dicho concurso por no considerarlo necesario. Refirió respecto de si tuvo conocimiento del trámite constitucional adelantado por el Tribunal Superior de Arauca en el que se accionaba por los derechos funamentales presuntamente vulnerados por el citado concurso, dijo que sí lo tuvo a través de los medios de comunicación y que se 21 Folio 232

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Referencia: Funcionario Única Instancia preguntaron los de Cúcuta, si debían presentarse a la prueba de conocimiento, porque unos decían que se habían suspendido y otros decían que no. Que él decidió presentar la prueba de conocimiento a la hora y lugar señalados y en efecto la prueba

se realizó. Que con posterioridad a la prueba conoció por comentarios que su hermano MARCO RÁUL había fallado la tutela, lo que le pareció imposible porque él se encontraba en la ciudad de Aracua en donde litiga y que él no es funcionario judicial. Luego se enteró que en efecto su hermano era conjuez del Tribunal de Arauca22. Versión Libre y Espóntánea del investigado presentada por escrito del 16 de diciembre de 2015. Inició su versión precisando sobre su integración en la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial para resolver la tutela Rad. No. 2014-00101-00 como Conjuez. Que para el 15 de diciembre de 2014 la doctora MATILDE LEMOS SAN MARTIN le puso de presente la solicitud de declaración de impedimento formulada por la Universidad de Pamplona, la que no aceptó por considerar que el interés que tenía su hermano para ingresar a la Rama Judicial era diferente del interés en el trámite de la tutela dentro de la que no hacía parte como accionante, y en concreto refirió: (Las negrillas no son del texto origina) “…en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además de que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de tal forma que las causas 22 Folios 253-254

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Referencia: Funcionario Única Instancia que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independicia judicial y de vigencia del prinicipio de imparicialidad. (…). “El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto. En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes” del juez tal y como quedó decantado en el criterio jurisprudencial adoptado mediante auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, aprobado mediante acta N° 283 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BERCELO CAMACHO dentro de la tutela N° 68461 impetrada por el ciudadano LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.” Criterio que fue tenido en cuenta para no aceptar el impedimento planteado por la doctora MATILDE LEMOS SANMARTIN dentro de lo decidido en providencia del 18 de diciembre de 2014, en relación con su hermana, quien también había participado en el proceso concursal.

Precisó que no se declaró impedido siguiendo las directrices y observaciones dadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; hizo alusión a los autos de

tutela de primera instancia número 64203, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ aprobado mediante acta número 437 del 28 de noviembre de 2012, tutela impetrada por el ciudadano NÉSTOR URBANO GAMBOA ROZO: “Debe recordarse que frente a esta causal de impedimento no basta con que exista objetivamente el nexo familiar entre una de las partes e intervinientes y el funcionario judicial, sino que, además, aquellos deben tener un “interés en la actuación procesal”. “Así mismo, respecto del “interés” a que se refiere la preceptiva citada, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separacion del proceso”. “Frentea esta causa, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascentende, que lo

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Referencia: Funcionario Única Instancia vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderaciónh que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. 23

Resaltó que de acuerdo a las exigencias referidas, el supuesto para que él se declarara impedido del conocimiento de la acción de tutela Rad. No. 2014-00101-00, no se adecua en ninguna de las eventualidades, ya que al plantear el impedimento se limitaron a referir un parentesco de consanguinidad sin respaldar tal afirmación con argumento alguno que permitiera determinar cómo a partir de la posición que ocupaba su hermano en el concurso de méritos, le asistía un interés, máxime que no aprobó la prueba de conocimiento y las pretensiones de los actores fueron denegadas. Dijo que la causal impeditiva hace referencia a que la parte de quien se pregona el interés esté vinculada al respectivo proceso, circunstancia que no se presentó en el asunto, pues los hermanos de los magistrados no tienen la condición de parte o intervinientes. Finalizó diciendo, que al haberse impugnado el fallo de tutela y no declararse impedido, conforme al artículo 39 del Decreto 2595/91 es el juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela el que adopte las medidas para que se inicie un proceso disciplinario si fuere el caso, por lo cual la competencia para investigar disciplinariamente contra él estaría 23 Folios 257-258

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Referencia: Funcionario Única Instancia en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no el

Consejo Superior de la Judicatura24. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 24 Folios 256-259

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Referencia: Funcionario Única Instancia posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la

Rama Judicial, y establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción

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Referencia: Funcionario Única Instancia e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.

Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial, son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Caso concreto. Al investigado se le atribuye la omisión de declararse impedido dentro del trámite de tutela 2014-00101-00, la cual se estaba adelantando por la presunta violación de derechos fundamentales de los participantes dentro de la Convocatoria 022 del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad participó en la aludida

convocatoria. Valoración fáctica y jurídica de los medios de prueba allegados a la actuación.

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Referencia: Funcionario Única Instancia De los hechos expuestos y la prueba recaudada es dable concluir que el funcionario judicial MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA identificado con la cédula de ciudadanía No.13.450.290 de Cúcuta, para la época de los hechos investigados fungía como CONJUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA en el trámite del proceso de Tutela de primera instancia Rad. No.81-001-22-08-000-2014-00101-00, la que le fue asignada desde el 5 de diciembre de 2014 y hasta la fecha en que fue proferido el fallo, esto es, hasta el 13 de enero de 2015 que declaró improcedente la tutela.

Ahora bien, en el escrito de defensa presentado por el disciplinable, se corrobora que para el 15 de diciembre de 2014 la doctora MATILDE LEMOS SAN MARTIN le puso de presente la solicitud de declaración de impedimento formulada por la Universidad de Pamplona, sobre la cual afirmó no haber aceptado, al considerar que el interés que tenía su hermano para ingresar a la Rama Judicial era diferente del interés en el trámite de la tutela dentro de la que no hacía parte como accionante (las negrillas no son del texto original)

Lo anterior se respalda con lo referido en el oficio CJOFI15-3727 del 23 de noviembre de 2015, en el cual la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, informó que el señor Pedro Pablo Contreras Higuera identificado con cédula de ciudadanía 13.466.773 se presentó para el

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Referencia: Funcionario Única Instancia cargo de Juez Penal del Circuito, obteniendo un puntaje 549.10, resultado que no dio para aprobar la prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo N° PSAA13-9939 DE 201325.

Descripción y determinación de la conducta investigada. Si bien es cierto en el proceso se logra comprobar, la actuación realizada por el doctor MARCOS RAÚL CONTRERAS HIGUERA en el trámite de la acción de Tutela Rad. No. 81-001-22-08-000-2014-00101-00, en su condición de Conjuez, designado por auto del 5 de diciembre de 2014 y posesionado según acta número 003, de la misma fecha26, cuya tutela fue decidida en primera instancia el 13 de enero de 2015, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, suscrita por el funcionario investigado como uno de los integrantes de

esa Sala de Decisión; dicha circunstancia per se no lo deja inmerso en falta disicplinaria por las siguientes razones: No obstante se ha partido de la certeza el funcionario investigado tiene un vínculo de parentesco en segundo grado, con el señor Pedro Pablo Contreras Higuera, y éste fue inscrito como aspirante en el concurso de 25 Folio 233 26 Folios 94-97

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Referencia: Funcionario Única Instancia méritos Convocatoria N° 022, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial27, lo que se logró demostrar fehacinetemente, es que la acción de tutela fue formulada por varios participantes de la Convocatoria número 022, contra el Consejo Superior

de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, sin que el señor Pedro Pablo haya actuado como accionante en la correspondiente acción. Lo que observa la Sala, es que la omisión enrostrada al funcionario estuvo respaldada en que su hermano no había superado el puntaje mínimo para aprobar el examen del concurso, que además ello lo había dejado fuera del concurso de méritos, sino que aquel tampoco había fungido como accionante en la acción de tutela. Dicha deducción fue respaldada por el funcionario investigado, con base en algunos pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos el adoptado

mediante auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, aprobado mediante acta N° 283 de la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala Segunda De Decisión De Tutelas Magistrado Ponente José Luis Bercelo Camacho, en la tutela Rad. N° 68461 impetrada por el ciudadano LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.” Criterio que fue tenido en cuenta para no aceptar el 27 Folio 114 y 116

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500090 00

Referencia: Funcionario Única Instancia impedimento planteado por la doctora MATILDE LEMOS SANMARTIN dentro de lo decidido en providencia del 18 de diciembre de 2014, en relación con su hermana, quien también había participado en el proceso concursal.

Además citó lo decidido en los autos de tutela de primera instancia Rad. No. 64203, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ aprobado mediante acta número 437 de 28 de noviembre de 2012, tutela impetrada por el ciudadano Néstor Urbano Gamboa Rozo. Ello para significar que no basta con que exista objetivame

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