🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150009100ADJUNTA20170808085251-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150009100ADJUNTA20170808085251-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201500091 00 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los doctores JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA y JORGE ELIECER MOYA VARGAS, en condición de Magistrados de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la época de los hechos. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Mediante escrito de diciembre 18 de 2014 recibido en esta Corporación, la señora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS presentó queja contra los doctores JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA y JORGE ELIECER MOYA VARGAS, Magistrados de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas en providencia de agosto 2 de 2014 al “declarar impróspera su oposición” dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 2013-00007 01,

promovido por la señora GILMA GARCIA TOVAR. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de octubre 27 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los Magistrados de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA y JORGE ELIECER MOYA VARGAS, (fls 109 y 110 del cdno original): - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio OSG9597 remitió las actas de posesión relacionadas con los nombramientos de los doctores JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA y JORGE ELIECER MOYA VARGAS en su condición de Magistrados de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.2 - La Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, remitió en oficio No. 2680-15 copia de sentencia proferidas en agosto 25 de 2014 por la Sala 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en noviembre 9 de 2015 (folio 111 del cdno original). 2 Folios 121 al 131 del Cdno Original. Civil Especializada en Restitución de Tierras con Ponencia del Magistrado JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, en el proceso de

restitución de tierras despojadas con radicado No. 2013-00007 01 promovido por la señora GILMA GARCIA TOVAR.3 - El magistrado JORGE HERNAN VARGAS RINCON, rindió versión libre mediante escrito de diciembre 9 de 2015, aportando adicionalmente copia de la sentencia anteriormente mencionada.4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. 3 Folios 132 al 180 del Cdno Original. 4 Folios 181 al 229 del Cdno Original.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido

acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La etapa procesal de la indagación preliminar5, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 5 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación

no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De la lectura del escrito de queja de diciembre 18 del 2014, se extrae que la señora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS denuncia a los doctores

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ

CARDONA y JORGE ELIECER MOYA VARGAS Magistrados de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque presuntamente distorsionaron a su manera el proceso de restitución No. 2013-00007 01, así como las pruebas aportadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con las que según ella se demostraba con claridad que su predio es otro totalmente distinto al que se encontraba en litigio. Al respecto se trae a colación de su denuncia lo siguiente: “Se ordenó por los integrantes de la Sala denunciados, restituir a la reclamante un predio distinto al que realmente había poseído (...) existen diferencias notables de las áreas de los predios en discusión, entre la información catastral registrada por el IGAC, la información real de los predios obtenida actualmente por la visita ocular y georreferenciacion de los mismos con la delimitación específica y no generalizada como los hizo la UAEGRTD y lo que la Sala accionada ordena entregar” Para lo que nos ocupa debe comenzar por indicarse que en el proceso en mención, el magistrado ponente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN profirió

sentencia en agosto 25 de 2014, considerando que esa diferencia alegada por la hoy quejosa, entre la identificación georreferencial aportada al proceso por la UAEGRTD y la que reposa en las bases de datos del IGAC, se debe a un error estrictamente catastral dada la actualización de los medios empleados por estas dependencias, y no a una identificación errónea del terreno objeto de litigio por parte del funcionario judicial, como argumenta la quejosa. En este sentido, la discrepancia que existió en el proceso de restitución respecto de la identificación del bien inmueble objeto de litigio, estuvo perfectamente justificada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitiendo decisión conforme a derecho y argumentos acreditados con los medios probatorios que en su momento se aportaron, que llevaron a determinar el origen de esa disparidad en la información castratal antigua y desactualizada, la cual se deberá corregir para ajustarse a la realidad que actualmente arrojan los equipos especializados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD). Ahora bien, obra en el expediente escrito de versión libre6 presentado por uno de los magistrados denunciados JORGE HERNAN VARGAS RINCON, precisamente a quien correspondió ser ponente dentro del proceso, en el cual reitera que la función de identificar el predio que será objeto de litigio, es 6 Folios 2 al 15 del Cdno Original. una labor asignada a la UAEGRTD como dependencia, para que en la etapa judicial no se tenga que debatir nuevamente sobre sus características. De

igual manera, manifestó que a pesar de que la quejosa fungió como opositora en el proceso en cuestión, definitivamente no logró acreditar a través de medios probatorios tener un mejor derecho sobre el predio. En este orden de ideas, la oposición de la señora HERRERA ARCINIEGAS se desestimó con base en dos razones, la primera de ellas, al quedar demostrado en el proceso que el predio sujeto de restitución correspondía al mismo en el cual ella habitaba, y segundo, debido a que la opositora hoy quejosa, tampoco pudo acreditar con las pruebas pertinentes tener un mejor derecho sobre el terreno en litigio, al no aportar datos de colindancias, alinderamiento o definición de límites, y que llevó n a la conclusión plasmada en la providencia que ahora ocupa nuestra atención. De igual forma, debe resaltarse que la jurisdicción disciplinaria no puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico,

incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001). De conformidad con los argumentos impartidos por la Sala Especializada objeto de denuncia, se concluye que no puede orientarse la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente actuación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de los doctores JORGE HERNAN VARGAS RINCON, OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA y JORGE ELIECER MOYA VARGAS en su calidad de Magistrados de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...