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CSDJ - F11001010200020150009201ADJUNTA20150410121356-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150009201ADJUNTA20150410121356-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Subsidiaridad. Si el accionante tiene otros mecanismos que el sistema jurídico pone a su disposición para obtener la protección de los derechos invocados, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500092 01 (10423-23) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral, Juzgado 13 Administrativo de Medellín, Ministerio de Defensa – Policía Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

justicia, igualdad, seguridad social y salud, por hechos los cuales se resumen como sigue:  Señaló el apoderado de la accionante que el demandante JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, fue dado de “alta” en el Grado de Patrullero de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00764 del 25 de febrero de 1999, expedida por el Director General de la Policía Nacional.  Explicó que “…el Tribunal Superior Militar, con sentencia del 15 de noviembre de 2009, revocó la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia ante el Departamento de Policía de Antioquia ABSOLVIÓ al Patrullero JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, por el delito de lesiones personales y en su lugar lo condenó a la 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (M. Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. pena principal de dos (2) años de prisión y multa de veintiséis salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, según lo dispone el artículo 60 del Código Penal Militar. A la vez le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional como lo estipula el artículo 71 del Código Penal Militar, en lo referente a la pena privativa de la libertad…” (Sic).  Advirtió además, que al concedérsele el subrogado penal de la condena de ejecución condicional al Patrullero JHON JAIRO

RAMÍREZ CARDONA, la Policía Nacional debió separarlo en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena, es decir, por el término de dos (2) años, y desde ningún punto de vista haberlo separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, como se hizo.  Refirió el apoderado judicial del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, que el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, no hace ninguna distinción de su aplicación a delitos dolosos o culposos, por tanto, su interpretación no puede quedar en manos del Director General de la Policía Nacional.  Informó que el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA en procura de declararse nula la Resolución No. 00192 del 3 de febrero de 2011, mediante la cual se le retiró en forma definitiva del servicio activo de la Policía Nacional, y el reintegro a su puesto de trabajo, en sentencia del 16 de febrero de 2013, negó sus pretensiones.  Decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, ordenando por ende la revocatoria parcial de la Resolución No. 00192 del 3 de febrero de 2011, pero no ordenó el reintegro del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, explicó el apoderado de la accionante.  Consideró vulnerado el derecho a la igualdad con la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral, al “omitir su reintegro a la Institución, pues una de las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto administrativo es que se restablezca su derecho…De igual forma hay vulneración al derecho de igualdad, por cuanto en el caso no se tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales aportados, en los cuales en casos similares cuando se ha otorgado la suspensión condicional de la pena, se ha dispuesto que opera es la separación temporal, así también se sostuvo en la sentencia motivo de esta acción y se ha ordenado que una vez cumpla con la separación temporal se reintegre a sus laborales con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales legales… ” (Sic). Por lo anterior, deprecó la parte actora:  Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral, de fechas 16 de octubre de 2013 y 12 de noviembre de 2014, respectivamente, en las cuales se negó el reintegro a la Policía Nacional del Patrullero (R) JHON JAIRO

RAMÍREZ CARDONA.

Aportó copia de las sentencias judiciales proferidas al interior del proceso administrativo de autos y decisiones emitidas por el Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento de Policía de Antioquia (fls. 1 a 345 c. 1ª Instancia.). 2.- A través del auto de fecha 27 de enero de 2015, la Magistrada Ponente

remitió la acción de tutela, a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aras de garantizar el principio de la doble instancia (fls. 348 a 353 c.1ª Instancia). 3.- Cumplido lo anterior, el Magistrado instructor de primera instancia, en auto del 6 de febrero de 2015, en primer lugar, reconoció legitimidad al apoderado del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, asimismo, admitió la solicitud de tutela, ordenando notificar a las partes y vincular al trámite tutelar, como terceros con interés, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional (fls. 358 y 359 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante oficio No. S-2015/SEGEN-ARJUR-1.5 del 16 de febrero de 2015, el Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, en su condición de Secretario General de la Policía Nacional, dio contestación a la demanda de tutela, señalando para tal fin que su representada no ha trasgredido derecho fundamental alguno al accionante. Luego de referirse a los alcances de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, y del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, concluyó que la separación absoluta del cargo, como consecuencia de una condena por delito doloso, “…debe constituirse como una forma autónoma e independiente, establecida para definir la situación laboral administrativa del personal uniformado vinculado a la Institución como consecuencia de la existencia de un proceso penal militar o penal ordinario que produzca una

determinación desfavorable a los intereses del procesado bajo la modalidad dolosa, aunado al hecho de que la Policía Nacional como Fuerza Pública de naturaleza civil, garantista y protectora del ejercicio pleno de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos, debe hacer más exigentes los requisitos de permanencia de los funcionarios públicos que la conforman pretendiendo con esto rescatar la credibilidad de la ciudadanía en una de las Instituciones que más contacto tiene con la sociedad, siendo contrario a esta finalidad mantener en el servicio activo a un personal que ha sido condenado por la Justicia penal a la pena de prisión o arresto, por conductas punibles DOLOSAS, pues como ya se dijo la finalidad de tal medida correctiva es dar mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la Institución…” (Sic). Advirtió que si bien el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, prevé la separación temporal por sentencia de ejecución condicional, debe interpretarse que es sólo para delitos culposos, pues dicha disposición está contemplada precisamente después del artículo “que prevé la separación temporal por estos, sin que deba generarse confusión por su desafortunada redacción, ya que lo que pretendía el legislador extraordinario, era aclarar si procedía la separación temporal de un miembro de la Policía Nacional, que no estuviera detenido, y por el contrario disfrutara de la condena de ejecución condicional, como bien lo ha entendido el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta que mediante fallo de fecha 29 de julio de 2010, Magistrada Ponente María Nohemí Hernández Pinzón, dentro de la acción de tutela 2010-01171 interpuesta por el señor Yair Emilio Ruíz Ángel, con los

mismos hechos y pretensiones del caso Sub Judice resolvió declarar improcedente el amparo deprecado…” (Sic). En vista de lo anterior, concluyó que en el caso de autos no era procedente aplicar la situación administrativa de separación temporal alegada por el actor, pues el Tribunal Superior Militar en sentencia del 25 de noviembre de 2009, ejecutoriada el 20 de diciembre de 2010, condenó al Patrullero de la Policía Nacional JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, como autor responsable a título doloso por el delito de lesiones personales, a la pena principal de dos (2) años y multa de veintiséis (26) salarios mínimo legales mensuales vigentes. Continuó su exposición señalando que la medida contemplada en el artículo 66 del Decreto Ley 1791 de 2000, se encentra fuera del ámbito o cobertura del proceso penal, el cual termina con la ejecución de la sentencia, al configurar una medida administrativa independiente del proceso penal. De otro lado, consideró improcedente la acción de amparo impetrada por el demandante, al estar dirigidas contra providencias judiciales proferidas con el lleno de los requisitos legales, descartándose por ende la configuración de una vía de hecho, máxima cuando no se la ha vulnerado derecho alguno al actor y éste contó con las oportunidades procesales adecuadas para controvertir las decisiones proferidas en contra de sus intereses, tanto en la vía gubernativa como en sede judicial. Anexó copia de la Resolución No. 00192 del 3 de febrero de 2011, y de la sentencia del 25 de noviembre de 2009, proferida por el tribunal Superior Militar (fls. 366 a 397 c. 1ª Instancia).

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fallo proferido el 19 de febrero de 2015, NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral, Juzgado 13 Administrativo de Medellín, Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Indicó el fallador de primer grado, que el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No. 2001-471, contra la Policía Nacional y otras, en razón a que en la Resolución No. 192 del 3 de febrero de 2011, fue reparado totalmente por la Institución demandada luego de ser condenado por la comisión de un delito y de habérselo otorgado un subrogado penal, lo cual implicaba la separación temporal conforme al artículo 68 del Decreto 1791 de 2000. Negadas sus pretensiones en primera instancia, por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, el accionante apeló, resolviéndose por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral, declarar la nulidad parcial, indicando “que la separación debió ser temporal y no total pero negando el resto de pretensiones entre ellas el pago de acreencias y el reintegro, debido a que según el presente vertical dicha separación ya fuera total o parcial implicaba ruptura del vínculo y pérdida del derecho al reintegro.” (Sic).

En este orden, manifestó el Seccional de instancia, que el procedimiento por el cual se ordenó la nulidad pero no el restablecimiento del derecho de reintegro y pago de otras acreencias, se llevó a cabo de conformidad con los cánones señalados por el legislador y los precedentes judiciales, para las acciones contencioso administrativas en casos de desvinculación de miembros de la Policía Nacional declarados de la comisión de un delito. Especificó el fallador de primer grado, que revisado el trámite procesal, el mismo se adelantó con arreglo a los parámetros señalados principalmente por el Código Contencioso Administrativo, la Constitución Política y el Decreto 1791 de 2000; además, consideró debidamente fundamentadas fáctica y jurídicamente las sentencias proferidas en primera y segunda instancias, por tanto, no se evidenciaba vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En relación con el argumento del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral, de declarar la nulidad pero no el restablecimiento del derecho, se amparó en el precedente vertical del Consejo de Estado, y en una interpretación integral del derecho en desarrollo del valor justicia para determinar “que reincorporar a la Policía a un expatrullero que cometió un delito desnaturaliza la finalidad de dicha institución demarcada en el artículo 228 superior. Entonces no se desconoció el precedente sino por el contrario se aplicó conforme a derecho de manera motivada.” (Sic), refirió el a quo. Resaltó además el Juez Constitucional de primera instancia, que al ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, en ejercicio de sus facultades, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en

sede de primera instancia, exponiendo sus consideraciones en los diferentes espacios judiciales, siendo valoradas las mismas por los Magistrados, “la impugnación no le fue del todo favorable porque no era procedente el reintegro, demás acreencias y solicitudes debido a que se produjo la ruptura del vínculo con la institución ya fuera con la separación temporal o total.” (Sic). Corolario de lo expuesto, descartó el Juzgador a quo, presentarse en el asunto de estudio, un evento constitutivo de vía de hecho por parte del Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral o las demás entidades vinculadas. (fls. 398 a 402 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, en fecha 27 de febrero de 2015, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, para lo cual presentó nuevamente los argumentos expuesto en la demanda de tutela (fls. 413 a 461 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 1.1.- Aclaración Previa.

COMO PRIMERA MEDIDA, RESALTA ESTA CORPORACIÓN QUE SI

BIEN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA FUE INSTAURADA CONTRA

EL JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE DESCONGESTIÓN

SUBSECCIÓN LABORAL, TAMBIÉN ES CIERTO, QUE DENTRO DEL

TRÁMITE DE LA MISMA FUE VINCULADO EL MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, CIRCUNSTANCIA POR LA CUAL SE

HABILITA LA COMPETENCIA DE ESTA JUEZ DE TUTELA PARA

CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios

jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa

por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza

el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3

3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el señor JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y salud, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral, y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no haberse ordenado el reintegro al cargo de Patrullero de la Policía Nacional, el cual ostentaba hasta cuando fue condenado penalmente por el delito de lesiones personales dolosas, ya que fue destituido de la referida Institución, por dicha condena penal, mediante Resolución No. 00764 del 25 de febrero de 1999, expedida por el Director General de la Policía Nacional. Petición que elevó el actor, en razón a que si bien en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral, se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00764 del 25 de febrero de 1999, en cuanto, “el Patrullero JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, debió ser separado en forma temporal de la Policía Nacional, y no en forma absoluta…” (Sic), no se ordenó su reintegro a la Policía Nacional. Así las cosas, conforme al acervo probatorio allegado al plenario la Sala

considera improcedente el mecanismo de tutela para revocar las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral, de fechas 16 de octubre de 2013 y 12 de noviembre de 2014, respectivamente, en las cuales se negó el reintegro a la Policía Nacional del Patrullero (R) JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, cuando la decisión de segunda instancia, se ordenó la nulidad parcial de la Resolución No. 00764 del 25 de febrero de 1999, en cuanto dispuso su separación absoluta del cargo, cuando debió ser temporal, conllevando a que esta nueva situación jurídica del actor frente a su empleador deba ser ventilada ante el Juez Natural, quien determinará la procedencia o no del reintegro reclamado. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, a los cuales puede acudir el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ CARDONA, en procura de obtener el reintegro a su puesto de trabajo, lo cual no ha sido objeto de pronunciamiento por el Juez Natural, frente a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección Laboral, en la sentencia del 12 de noviembre de 2014, esto es la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 00764 del 25 de febrero de 1999, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la acción de tutela se caracteriza por ser residual, operante en la

medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. Así pues, no puede el juez de tutela suplir la omisión en comento, so pena de perderse de vista el hecho que la acción de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios entre los particulares y la administración, como en este caso, pues el juez constitucional no puede desplazar al Operador Administrativo en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no solo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade la órbita del juez natural. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho

fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que

pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.4 (…)”. (Subraya la Sala). Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados

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