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CSDJ - F11001010200020150009300ADJUNTA20150206122102-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150009300ADJUNTA20150206122102-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500093 00 (10215-22) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja anónima instaurada contra el doctor “DONALD DIM” Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y la doctora NANCY ADRIANA RAMÍREZ QUINTERO, Juez Laboral del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca. ANTECEDENTES 1.- A través del oficio No. 5033 del 11 de diciembre de 2014, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a esta Corporación, la queja suscrita por “Justicia Efectiva y Transparente”, en aras de investigarse al doctor “DONALD DIM” Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

En la denuncia se indicó, en lo pertinente al disciplinable: “(…) La Jueza Doctora Nancy Adriana Ramírez Quintero cometió y sigue faltando a los Deberes establecidos en la Ley 270, artículo 152 en los siguientes numerales, principalmente por las siguientes actuaciones: Numeral 1 Incumplir la Ley y los reglamentos manipulados para su beneficio relacionados con las diligencias direccionadas por Ella en los procesos de demandas laborales. Numeral 2 Parcialidad relacionadas con las funciones de su cargo. Recibe dádivas y dinero por arreglos hechos con anterioridad o previos a las conciliaciones de Ley, favoreciendo artificiosamente bien sea del demandado o del demandante, según el caso en el que se vea favorecida económicamente para influir en la contraparte con consejos e intimidación de lo que les pudiese ocurrir si no llega a consolidarse una conciliación, aprovechando la ignorancia de las partes que en ella intervienen. Avalado lo anterior en segunda instancia por su compadre Magistrado de la Sala Laboral Doctor Donald Dim en el Tribunal Superior de Buga, quien recibe beneficios por su acompañamiento. (…)” (Sic). (fls. 1 a 8 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los

Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos

mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del anónimo allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues no hace referencia a un caso concreto, y tampoco señaló con precisión el funcionario presuntamente trasgresor del régimen disciplinario, ya que se mencionó al doctor “DONALD DIM”, pero el mismo no hace parte del Tribunal Superior de Buga. Sin que sea factible además, obtener la ampliación de la queja presentada, pues la misma fue radicada por quien se identifica como “Justicia Efectiva y Transparente”, en consecuencia, no es posible movilizar el aparato judicial con fundamento en un anónimo con las carencias en la información suministrados en el mismo. Aunado a lo anterior, preciso se aviene indicar por la Sala, que la queja anónima, se ocupó de criticar supuestas actuaciones de la doctora NANCY ADRIANA RAMÍREZ QUINTERO, Juez Laboral del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, tanto en su vida personal como en el campo laboral, por presuntas decisiones de carácter judicial ilegales, las cuales consideraron avaladas en segunda instancia por el Magistrado “Donald Dim” de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, sin puntualizar los procesos en los cuales se produjeron las mismas, o siquiera el radicado o nombre de las partes para su ubicación. Lo anterior, se advierte de la simple lectura del escrito anónimo donde se indicó: “(…) La Jueza Doctora Nancy Adriana Ramírez Quintero cometió y sigue faltando a los Deberes establecidos en la Ley 270, artículo 152 en los

siguientes numerales, principalmente por las siguientes actuaciones: Numeral 1 Incumplir la Ley y los reglamentos manipulados para su beneficio relacionados con las diligencias direccionadas por Ella en los procesos de demandas laborales. Numeral 2 Parcialidad relacionadas con las funciones de su cargo. Recibe dádivas y dinero por arreglos hechos con anterioridad o previos a las conciliaciones de Ley, favoreciendo artificiosamente bien sea del demandado o del demandante, según el caso en el que se vea favorecida económicamente para influir en la contraparte con consejos e intimidación de lo que les pudiese ocurrir si no llega a consolidarse una conciliación, aprovechando la ignorancia de las partes que en ella intervienen. Avalado lo anterior en segunda instancia por su compadre Magistrado de la Sala Laboral Doctor Donald Dim en el Tribunal Superior de Buga, quien recibe beneficios por su acompañamiento. Numeral 3 Por sentirse respaldada por su compadre, da un tratamiento desafiante, intimidatorio a otros Jueces, funcionarios, subordinados y al personal de servicios. (…)” (Sic). (Resalta la Sala) (fls. 1 a 8 c.o.). Afirmaciones estas que no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no contienen valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos. Así pues, la queja anónima, carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento definido acerca de la conducta

disciplinaria, en nuestro caso, respecto del doctor “DONALD DIM”, al no poderse determinar su condición de disciplinable, al no ser parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y menos aún los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra. Debe indicarse además por la Sala que, la interposición de quejas anónimas no tienen ánimo de prosperar, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la falta, según lo establecido en el inciso 1 del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, artículo 38 de la Ley 190 de 1995, en consonancia con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, normas que regulan el tratamiento a impartir frente a la interposición de quejas o escritos anónimos. Por lo anterior, no se puede establecer una irregularidad o una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida al doctor “DONALD DIM”, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues no pertenece a esa Sala, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con el doctor “DONALD DIM”, presuntamente funcionario – Magistrado - de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja anónima presentada en relación con el doctor “DONALD DIM”, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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