CSDJ - F11001010200020150009400ADJUNTA20150703090135-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150009400ADJUNTA20150703090135-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201500094 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201500094 00 Aprobada según Acta No. 047 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones que se ha suscitado entre el Juzgado Noventa y Seis de Instrucción Penal Militar de Fusagasugá – Fuerza de Terea Sumapaz y la Fiscalía Local de Pandi Cundinamarca, dentro de la investigación que se adelanta contra de los ex soldados JEIFER STIVEN MORALES GARZÓN, JUAN SEBASTIÁN CASTILLO FORERO y CRISTIAN SMID DÍAZ BERNAL por el presunto delito de Hurto de Armas y Bienes de Defensa, en razón de los hechos que a continuación pasan a exponerse. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Inicialmente la investigación fue conocida por la Fiscalía 26 Penal Militar, quien adelantó la investigación de rigor, por hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2011, los cuales fueron denunciados por el señor My.
Pérez Ortíz Conrado, quien informó que en tal data se perdió un fusil Galil No. 99228988, el cual estaba asignado al SLC Nüñez Julio Cesar, perteneciente a la segunda sección de soldados campesinos del Pelotón Feroz 6, ubicada en el sector de la Reforma, Jurisdicción del Municipio de Venecia. Aludió el informante que para la fecha de los hechos, el personal militar estaba en desarrollo de una operación militar, en la vereda la reforma de Venecia – Cundinamarca y mientras el soldado campesino NÚÑEZ JULIO CÉSAR, ingreso al baño, dejó a un lado su fusil de dotación No. 99228988, y al salir del mismo no lo encontró. - A raíz del informe presentado, se inició la correspondiente investigación penal en contra del SLD. NÚÑEZ JULIO CÉSAR y su comandante por el delito de Peculado Culposo, correspondiéndole el radicado No. 576, el cual se encuentra en el Juzgado de instancia para lo pertinente. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 110010102000201500094 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción - Atendiendo lo precedente, el asunto le correspondió al Juzgado 96 de Instrucción Penal Militar de Fusagasugá, ente que adelantó la práctica de unas pruebas y remitió el asunto a la Fiscalía 26 Penal Militar, quien inició las correspondientes investigaciones, y con base en el material probatorio recaudado, por auto del 7 de diciembre de 2012, consideró viable se vinculara penalmente al soldado CASTILLO FORERO JUAN SEBASTÍAN, por el hurto del fusil del soldado antes referido, y en consecuencia se apertura investigación bajo el No. 666 contra los soldados JEIFER STIVEN MORALES GARZÓN, JUAN SEBASTÍAN CASTILLO FORERO y CRISTIAN SMID DÍAZ BERNAL, por el presunto delito de Hurto de Armas y Bienes de Defensa; ordenando para tales efectos, remitir la investigación nuevamente al Juzgado Penal Militar de Origen, a efectos que nutriera probatoriamente la línea de investigación sugeridas por esa fiscalía - El día 14 de enero de 2013, el Juzgado 96 de Instrucción Penal Militar, emitió decisión declarándose incompetente para conocer del asunto, considerando que del material probatorio existente se vislumbra una intención criminosa del actor, al presuntamente apropiarse del arma de dotación oficial de uno de sus compañeros aprovechando la oscuridad y el descuido de su asignatario, considerándose ello conforme lo denota la Jurisprudencia (sentencia C-358 de 1997), una extralimitación o abuso de
poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción actividad propia del cuerpo armado; aunado que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio no es próxima y directa y por lo tanto no hay relación entre el delito y el servicio, pues el agente no estaba desarrollando una tarea ligada al mismo, ya que sus comportamientos fueron ab initio criminales. (v. fl. 260 a 262) - De otro lado el CP. CUESTAS DUEÑAS MARCO ALIRIO, el 29 de septiembre de 2011, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole la noticia criminal 252906000657201100287, la cual fue remitida por dicha jurisdicción a la Justicia Penal Militar, por falta de competencia, razón por la cual se remitieron las diligencias a la Justicia Penal Militar para lo pertinente.
FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA LOCAL DE PANDI: Al momento de evaluar la investigación No. 252906000657201100287, dicho despacho se abstuvo de continuar con las diligencias y por decisión de fecha 24 de enero de 2013, remitió el asunto a la Justicia Penal Militar en cabeza del Juzgado 96 de Instrucción Penal Militar de Fusagasugá, quien ya había conocido del asunto, por cuanto de los hechos denunciados por el cabo
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción primero del ejército CUESTAS DUEÑAS, se puede entrever el punible de Hurto de Armas y Bienes de Defensa previsto en el artículo 168 de la Ley 1407 de 2010, cometidos supuestamente por los soldados YEIFER MORALES GARZÓN, JUAN SEBASTÍAN CASTILLO FORERO y CRISTIAN DÍAZ BERNAL, al apoderarse de un fusil que había sido asignado al soldado campesino JULIO CÉSAR NÚÑEZ, proponiendo desde ese momento el conflicto de competencia en caso que la jurisdicción penal militar no estuviera de acuerdo. (v. fl. 328)
ARGUMENTOS DEL JUZGADO 96 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE FUSAGASUGÁ: Recibidas las diligencias de investigación del radicado No 666, el Juzgado Penal Militar, procedió a aperturar el proceso penal en contra de los ya renombrados soldados, por el delito de Armas y Bienes de Defensa, procediendo a decretar las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (v. fl. 329 y ss) Finalmente mediante proveído del 29 de diciembre de 2014, el Juzgado en mención declaró su falta de competencia, al considerar que quien debe conocer del asunto es la Justicia Penal Ordinaria, tal y como lo República de Colombia
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción adujo en su auto del 14 de enero de 2013, reiterando los argumentos allí esgrimidos y además refirió “la competencia de esta jurisdicción especial, no emerge de manera diáfana a los lineamientos de la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-358 de 1997, lo cual hace que se active la cláusula de competencia general de la Fiscalía General de la Nación, pues es consideración de este despacho que es a esa autoridad, a la que le compete seguir conociendo de éstos hechos, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250 de la Carta
Política. (…) Por tanto, entre las funciones propias del servicio militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse una relación según la cual el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio que prestan las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional. (…) Así las c osas, y dentro de marco conceptual trazado por la Sentencia C3581997, del cual la justicia penal militar debe dar cabal aplicación en los procesos sometidos a su consideración, resulta evidente la necesidad de enviar las presentes sumarias a la justicia ordinaria, por competencia, pues somos del criterio que el hurto del fusil presuntamente por los aquí sindicados, y su posterior comercialización, si bien fueron conductas sometidas por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo, no menos cierto es, que las acciones cumplidas por los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción soldado incriminados ninguna relación directa y próxima tuvieron con el servicio por cuanto si bien estaban en desarrollo de operación militar y ostentaban la condición de soldados, se establece del material probatorio obrante en la investigación 576 que se adelantó por el delito de PECULADO CULPOSO; que ya tenían ideado sacar un arma para venderla; el personal investigado según se establece del informe de contrainteligencia, admitió haber participado en múltiples hechos delictivos como hurtos, consumo y tráfico de estupefacientes, antes de ingresar a la vida militar, sus compañeros los señalaron como presuntos responsables del hurto del fusil del soldado NÚÑEZ, y presuntamente uno de ellos fue escuchados hablando por celular, mencionando que ya tenía el. “encargo”, esto es, que de antemano la idea del personal investigado, era criminosa.” (v. fl. 421 a
427)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Política y 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Colisiones de competencia. 2.1 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.
Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.
Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
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4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.
Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá
el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”.
Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 1100101102000200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que
como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto.
Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de
garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén orientados a verificar “ a relación con el servicio” , y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate.
Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o
inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción Posteriormente, en el radicado 110010102000200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias
razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.
Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos
procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 110010102000200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción Y, más recientemente, el radicado 110010102000201002164 00, con ponencia de quien en este caso cumple igual cometido.
Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también – y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los
sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Si bien es cierto dentro del dossier no se vislumbra ninguna manifestación por parte del Juez de Control de Garantías, quien conforme a la nueva normatividad penal, es a quien le corresponde emitir el pronunciamiento en lo referente a la aceptación o no de los conflictos de jurisdicción, se hace necesario pronunciarse por parte de esta Colegiatura con fundamento en lo atrás indicado, en aras de garantizar los derechos constitucionales con el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción objeto de buscar asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.
Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a quienes para el momento de los hechos fungían como soldados del Ejército, por el delito de Hurto de Armas y Bienes de Defensa. 2.2. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la
institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión.
Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus
especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicción Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho.
Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros
pueden tener relación con el servicio, porque
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