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CSDJ - F11001010200020150009501ADJUNTA20151214081648-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150009501ADJUNTA20151214081648-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201500095 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos reclamados por el ciudadano Víctor Hugo Fuentes Barraza, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Anntonio Suárez Niño Manifestó el accionante que en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de RioachaLa Guajira-, fue sancionado disciplinariamente con dos meses de suspensión en el cargo, al interior del proceso seguido en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia radicado con el número 44001 11 02 000 2009 00316 00, afectando sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Afirmó que la notificación de la sanción fue recibida por él en fecha posterior a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, “por lo tanto debe entenderse que la sentencia de segunda instancia no alcanzó a nacer a la vida jurídica, puesto que la ejecutoria de la misma se dio dentro del lapso de tiempo, en donde el estado pierde toda capacidad persecutora de la acción disciplinaria.” (sic) Señaló además, que la Secretaría Judicial de esta Colegiatura hizo incurrir en error a la Fiscalía General de la Nación, al informarle que la providencia quedó ejecutoriada en la misma fecha en que se produjo el fallo sancionatorio. PRETENSIONES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando se decrete la prescripción del proceso disciplinario y en consecuencia, (i) se deje sin efecto la decisión sancionatoria, (ii) sea reintegrado al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de RioachaLa Guajira-, (iii) se eliminen de las bases de datos sus antecedentes y (iv) se ordene cancelar los salarios, bonificaciones, primas y demás emolumentos salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir. De igual manera, deprecó que en caso de no concederse la tutela se amparen los derechos anotados anteriormente de manera transitoria y se ordene la suspensión de la aplicación de la sanción, contenida en la Resolución No. 0-029 del 29 de agosto de 2014. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- El 22 de enero de 2015, la acción de tutela le correspondió por

reparto al Magistrado José Ovidio Claros Polanco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de ponente lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 2.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 4 de febrero de 2015, el asunto fue repartido al Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien mediante auto de la misma fecha admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la accionada, vinculando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Mediante escrito del 11 de febrero de 2015, el doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar el amparo, dado que los hechos que motivaron la acción disciplinaria tuvieron ocasión el 10 de junio de 2009 y el fallo de segunda instancia fue proferido el 28 de mayo de 2014, por lo que concluyó que no transcurrieron más de los 5 años que contempla la Ley disciplinaria para operar el fenómeno jurídico de la Prescripción. Agregó que de conformidad con los artículo 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, los fallos emitidos por esta Colegiatura quedan ejecutoriados al momento de su suscripción, señalando que la Corte Constitucional en

sentencia C-1076 de 2002 declaró exequible la expresión "sin perjuicio de su ejecutoria inmediata" indicando que tal enunciado no era contrario a la Constitución, toda vez que a pesar que se deben librar comunicaciones al disciplinado, en aras de publicar la decisión, la misma queda ejecutoriada con la simple suscripción del fallo. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos reclamados, al considerar que esta no cumple con el requisito de inmediatez exigido por la Jurisprudencia Constitucional, por cuanto la decisión que se ataca por esta vía judicial fue proferida el 28 de mayo de 2014, es decir, más de 3 meses después de haberse proferido la sanción disciplinaria. IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito de impugnación, manifestó que debió observarse por parte del juez de tutela que al conocer la sanción impuesta, el día 12 de junio de 2014 él de manera inmediata peticionó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se decretara la prescripción de la acción por haber ocurrido dicho fenómeno jurídico y no lograr su ejecutoria material, “respuesta negativa que se dio a mi postulación pasado más de un mes, puesto que esta se produjo para finales del mes de julio del año próximo

pasado.” Finalmente solicitó el accionante, que en caso de que la impugnación de la acción de tutela sea conocida por la misma Sala que confirmó la sanción disciplinaria en su contra, se nombre Sala de Conjueces para su caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela El actor, Víctor Hugo Fuentes Barraza, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, es por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez . Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las

controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, al no observar que la notificación de la sanción fue recibida por él en fecha posterior a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria y a que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo incurrir en error a la Fiscalía General de la Nación, al informarle que la providencia quedó ejecutoriada en la misma fecha en que se produjo el fallo sancionatorio. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones

judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata – término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 28 de mayo de 2014, y la acción de tutela se presentó el día 11 de septiembre de 2014, es decir, casi cuatro meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió el actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo

sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, al accionante se le notificaron en debida forma todas y cada una de las diligencias y actuaciones dadas dentro del proceso disciplinario, teniendo la oportunidad de controvertir cada una de las decisiones tomadas. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por el actor esta Sala debe precisar lo siguiente: -Teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se sancionó al funcionario datan del 10 de junio de 2009, fecha en la cual dejó en libertad a dos personas capturadas en flagrancia con sustancias

estupefacientes, se puede determinar que al momento de proferir sentencia de segunda instancia, es decir, el 28 de mayo de 2014, no habían transcurrido los cinco años de que trata la ley disciplinaria para que operara a favor del disciplinado el fenómeno jurídico de la prescripción. De conformidad con lo anterior, tenemos que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, señala que la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva el recurso de apelación, queda ejecutoriada al momento de su suscripción: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” Igualmente, el artículo 206 de la misma norma, indica que la sentencia que resuelva el recurso de apelación será notificada, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata: “Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata .” Al respecto, la Corte Constitucional al hacer una revisión de la expresión “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, indicó que tal enunciado no era contrario a la Constitución Política, pues con ella se da aplicación al principio de publicidad, sin embargo la sentencia de

segunda instancia dictada inmediatamente era suscrita por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, cobraba ejecutoria de manera inmediata: “Sentencia 1076 de 2002: El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002.” En ese orden de ideas, se entiende que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, señala que la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación, queda ejecutoriada de manera inmediata con la suscripción de la misma por parte de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión; y, por su parte el artículo 206 de la misma norma, ordena que la providencia debe ser notificada, no obstante su ejecutoria inmediata. En razón de lo anterior, se entiende que el proveído que confirmó la

responsabilidad disciplinaria del doctor Fuentes Barraza, fue aprobado y suscrito el 28 de mayo de 2014, es decir, antes de operar el fenómeno jurídico de la prescripción, el día 9 de junio de 2014. Respecto a la presunta incursión en error a la Fiscalía General de la Nación, endilgada por el actor a la Secretaría Judicial de la Corporación, se debe señalar que esta no tiene sustento alguno, toda vez que el día 30 de mayo de 2009, se dejó constancia por parte esa dependencia que “la providencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada dentro del proceso disciplinario 440001110200020090031601 del Juzgado Primero Municipal de Rioacha contra VICTOR HUGO FUENTES BARRAZA, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito dee Rioacha, identificado con el número de Cédula 9267195, quedó en firme en esa misma fecha” (sic), razón ésta por la que se debe entender que la sentencia de segunda instancia, se profirió y quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2014, evidenciándose de esta manera que al respecto tampoco se vulneró derecho fundamental alguno al actor. Son suficientes los anteriores argumentos para REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos reclamados, para en su lugar NEGAR la acción de tutela instaurada por el ciudadano Víctor Hugo Fuentes Barraza. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada del 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos reclamados, para en su lugar para NEGAR la acción de tutela instaurada por el ciudadano Víctor Hugo Fuentes Barraza, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201500095 01 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Pedro Alonso Sanabria Buitrago4, Julia Emma Garzón de Gómez5, Angelino Lizcano Rivera6, María Mercedes López Mora7, Néstor Iván Javier Osuna Patiño8, Wilson Ruiz Orejuela9 y José Ovidio Claros Polanco10, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el accionante Víctor Hugo Fuentes Barraza, contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos reclamados. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Hugo Fuentes Barraza, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las decisión proferida en esta jurisdicción en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Folio 4 cuaderno de copias 5 Folios 9-10 Ibídem 6 Folio 12 Ibídem 7 Folio 114-15 Ibídem 8 Folios 17 Ibídem. 9 Folios 19 Ibídem 10 Folio 21-22 Ibídem Consejo Superior de la Judicatura11 el 28 de mayo de 2014, mediante la

cual se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses al doctor Víctor Hugo Fuentes Barraza por, en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de RioachaLa Guajira-, parte del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al hallarlo responsable del incumplimiento al deber previsto en el en artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concordada con los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004. El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en escrito del 6 de abril de 2015, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto participó en la Sala que confirmó la sanción disciplinaria de primera instancia, en idéntico sentido los escritos de los doctores Julia Emma Garzón de Gómez el 28 de abril, Angelino Lizcano Rivera el día 6 de mayo, María Mercedes López Mora el 11 de mayo, Néstor Iván Javier Osuna Patiño el día 12 de mayo, Wilson Ruiz Orejuela el 14 de mayo, José Ovidio Claros Polanco el día 15 de mayo, todos de 2015, para lo cual lo fundamentaron en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participaron de la decisión tomada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Sala conformada por los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela (Ponente), Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Néstor Iván Javier Osuna

Patiño De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional

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