CSDJ - F11001010200020150009600ADJUNTA20160211094321-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150009600ADJUNTA20160211094321-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201500096 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciado: Roberto Chaves Echeverry.
Magistrado Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión CivilFamilia.
Denunciante: Orlando Tamayo López.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Decisión Civil - Familia, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por el señor Orlando Tamayo López1, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido, en su actuación en los procesos de Impugnación de Paternidad promovido por el quejoso contra Jerónimo y Andrea Tamayo López y Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso instaurados por el quejoso contra Diana Patricia López Tangarife.
HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL 1 Folios 172 c.o.
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M.P. Dr. ADOLFO LEON CASTILLO ARBELAEZ Rad. N° 110010102000201500096 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Hechos. En su queja el señor Tamayo López señala su inconformidad con la actuación del Magistrado Chaves Echeverry, pues fue el ponente de la sentencia que en segunda instancia revocó la decisión que en primera instancia, cesó los efectos civiles de su matrimonio con Diana Patricia López Tangarife. Igual inconformidad expresó respecto del togado, en relación con su actuación en el proceso de impugnación de paternidad que promovió contra Jerónimo y Andrea Tamayo López, ya que el Magistrado Chaves Echeverry dilató la emisión de la sentencia.2 Trámite procesal y pruebas. Esta Corporación mediante auto del 11 de febrero de 20153, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a ordenar Indagación Preliminar contra el doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Decisión Civil - Familia, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- Constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en el que se reseña las actuaciones de la Sala en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico – Divorcio y de Impugnación de Paternidad de Orlando Tamayo López contra Diana Patricia López Tangarife y Jerónimo y Andrea Tamayo López, respectivamente4. 2El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el
día 29 de abril de 20155. 2 Fl. 76 y ss c.o. . 3 Folio 90 c.o. 4 Folio 90 c. o. 5 Folio 72 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
3Copia simple de las diligencias llevadas a cabo en el Tribunal Superior de Manizales dentro del proceso de divorcio del quejoso contra Diana Patricia Lopez Tangarife6. 4Copia simple de las diligencias llevadas a cabo en el Tribunal Superior de Manizales en el proceso de impugnación de paternidad del quejoso contra los menores Jerónimo y Andrea Tamayo López7 5Constancia SJ-LCP-37217 de agosto 12 de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra el citado funcionario.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema
de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 6 Folios 102 - 149 7 Folios 146 - 214 8 Folio 190 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” (…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo
Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Por consiguiente, no observando causal de nulidad, se procede a resolver el recurso objeto de estudio.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único9, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la “terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e
incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”10. 9 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 10 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo:
“No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de
los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Establecida la calidad de funcionario judicial del disciplinable, procede entonces la Sala a evaluar el mérito de la queja disciplinaria allegada por el señor Orlando Tamayo López, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, dentro de los procesos ordinarios promovidos por él.
RESPECTO DEL PROCESO DE DIVORCIO DE ORLANDO TAMAYO LÓPEZ
(QUEJOSO) CONTRA DIANA PATRICIA LÓPEZ TANGARIFE.
Revisada la actuación, encuentra la Sala que la sentencia en el proceso de divorcio cuestionada por el quejoso, fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Decisión Civil – Familia, el 30 de octubre de 200711 y por consiguiente han transcurrido más de cinco (5) años desde el momento de su emisión. Resulta imperativo por tal motivo, traer a colación lo que para el efecto disponen los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción de la acción disciplinaria. 11 Fls. 121 a 147 del Cdno. 2
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA (…) Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 734 de 2002, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que
violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”12. 12 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, se decretará la terminación del diligenciamiento en lo que atañe a este aspecto, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
RESPECTO DEL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD PROMOVIDO
POR EL QUEJOSO CONTRA LOS MENORES JERÓNIMO Y ANDREA TAMAYO
LÓPEZ. Contrario a lo que señala el quejoso, se evidenció que:
1. El 8 de octubre de 2014 se radicó y fue repartido el proceso al Magistrado
Roberto Chaves Echeverry.
2. El 29 de octubre de 2014 el expediente ingresó al Despacho del Magistrado para resolver.
3. El 6 de noviembre de 2014 se admitió el recurso, decisión notificada por estado del 10 del mismo mes.
4. El 14 de noviembre de ese año, el expediente ingresó nuevamente al despacho.
5. Diez (10) días calendario después, se emitió nueva providencia, dejando parcialmente sin efectos el auto admisorio del recurso, fijando para alegaciones y fallo. Decisión que fue notificada dos días después, 26 de noviembre.
6. El 2 de diciembre el expediente nuevamente ingresó al despacho para la sentencia.
7. El 9 de diciembre de 2014 se aceptó la renuncia del apoderado de una de las partes.
8. El 15 de enero de 2015, el ponente manifestó su impedimento, el cual fue
declarado infundado por sus compañeros de sala.
9. El 29 de enero de 2015 se realizó la audiencia de alegaciones y se emitió el fallo, aceptando las pretensión del recurrente (hoy quejoso).
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer al inculpado, pues la decisión correspondiente fue emitida con celeridad, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 210 Ejusdem, decretando la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo, como se prescribe a continuación: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Decisión Civil - Familia, con ocasión de la queja formulada por el señor Orlando Tamayo López, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial