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CSDJ - F11001010200020150009800ADJUNTA20150311075510-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150009800ADJUNTA20150311075510-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201500098 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso avocar conocimiento de la compulsa de copias ordenada contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de no ser por la existencia de causal objetiva que lo impide. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada a su vez por oficio remitido por la entonces Presidencia de esta Corporación por las demandas de Reparación Directa presentadas contra la Rama Judicial por ciudadanos que han sido privados de la libertad y exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005. Correspondiendo a este asunto, lo relacionado con el proceso 2009-967, tramitado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Las diligencias fueron asumidas en primera instancia, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca donde se avocó conocimiento y se dispuso solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la citada demanda de reparación directa, pudiéndose establecer que

el hecho generador de la demanda se produjo el 18 de enero de 2005, cuando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, confirmó la Resolución de primera instancia, por medio de la cual, la Fiscalía 7ª Especializada, no revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Anacona, razón por la cual, se ordenó la remisión por competencia a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Sería del caso avocar conocimiento y ordenar la apertura de indagación preliminar en las presentes diligencias continuar con la etapa de indagación preliminar contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la presunta privación ilegal de la libertad del señor Luis Anacona, lo que lo conllevó a presentar demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y otros. En efecto, se tiene que contra el citado ciudadano se adelantó proceso penal por el delito de Homicidio en concurso con Terrorismo y Porte Ilegal de Armas y mediante proveído emitido el 18 de enero de 2005, el titular de la citada Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, confirmó la

Resolución de primera instancia, por medio de la cual, la Fiscalía 7ª Especializada de Cali, no revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado1. Posteriormente el proceso continuó y el 16 de agosto de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, revocó la medida de aseguramiento2. En consecuencia, se advierte que al ser el objeto de la presente indagación, la privación de la libertad al ciudadano Luis Anacona, debe indicarse que la misma se ordenó en la resolución dictada el 18 de enero de 2005, razón por la cual, es evidente que en ese momento se llevó a cabo la conducta funcional investigada, pues fue en esa oportunidad que el Fiscal a cargo de las diligencias verificó y estimó que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para no revocar la medida de 1 Folio 34 vto. 2 Folio 34 aseguramiento, esgrimiendo además los argumentos para sustentar la necesidad de la misma en ese asunto. Por lo tanto, es evidente que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de dicha conducta, sin que se haya emitido auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria ante el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 20023. Por último, es importante precisar que la compulsa de copias génesis de las presentes diligencias fue ordenada en el año 2014, es decir, cuando ya había acaecido el citado fenómeno.

Con todo, ante la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, se dará aplicación a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 20024. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Vigente para la fecha de los hechos 4Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad hoc

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., Mayo 4 de 2015

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra el Funcionario

Judicial Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.- Radicación N° 110010102000201500098 00 Aprobado según Acta de Sala N° 016 del 4 de marzo de 2015. De manera comedida me permito sustentar la manifestación de SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO expresado en la Sala N° 016 del 4 de marzo de 2015, dentro del asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la providencia de la misma fecha en el sentido de: “INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias”. Por cuanto considero que en el presente asunto al configurarse una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria al acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, se debe dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 decretándose la terminación y archivo y no al parágrafo del artículo 150 ibídem, donde procede el inhibitorio en los específicos eventos allí señalados. Además deben tenerse en cuenta los efectos jurídicos de una y otra figura jurídica. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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