CSDJ - F11001010200020150009900ADJUNTA20150313103638-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150009900ADJUNTA20150313103638-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00099 00 Aprobado en Sala No.020 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia, para conocer de la investigación seguida contra miembros del Ejército Nacional en averiguación, por el presunto delito de homicidio. HECHOS Según informe de operación militar suscrito por el soldado JAIME CORTES ACOSTA, el día 7 de marzo del año 2007, aproximadamente a las 19:45 horas, obtuvieron información de personal no identificado, que detrás del cementerio del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, se encontraban tres sujetos armados, por lo que acudieron al sitio a corroborar la información. Agregó que al llegar al lugar de los hechos, fueron atacados, debiendo reaccionar y al realizar el registro de la zona, encontraron un sujeto muerto, quien respondía al nombre de LAZARO GUZMAN MAYA, hallándosele en su poder un revolver y una granada. Por los anteriores hechos, le correspondió asumir el conocimiento de la investigación al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, despacho que mediante auto del 26 de marzo de 2007, ordenó la apertura de indagación preliminar. El 31 de mayo de 2007, se arrimó al expediente el informe correspondiente al
estudio de balística del arma encontrada al occiso, concluyéndose en el documento, que se trata de un arma de fuego tipo revolver calibre .38 largo special, de fabricación original USA, marca Smith & Wesson, modelo 15-4, en mal estado de conservación. El 4 de junio de 2007, se escuchó en declaración a la señora LUZ MYRIAM PERDOMO GIRALDO, quien manifestó que conocía al señor LAZARO GUZMAN MAYA, toda vez que “trabajaba en el río, en los botes como ayudante de los botes, colaboraba en el matadero, arreglaba máquinas de coser y trabajaba en el campo, trabajos que resultaban y se pudieran hacer” (Sic a lo transcrito). Agregó que durante el tiempo que lo conoció, nunca le observó armas, por lo que le parece muy extraño las indicaciones de que murió en un combate. Mediante comunicación del 9 de julio de 2007, el doctor EDER JIMENEZ FUENTES, Director Seccional del DAS Caquetá, informó que el señor LAZARO GUZMAN MAYA no registraba antecedentes penales o requerimientos de autoridad alguna. El 5 de septiembre de 2007, se escuchó al soldado YOBANNYS ANTONIO CHAMORRO MARTÍNEZ en declaración, quien señaló que el día de los hechos, recibieron una información que habían unas personas vestidas de negro en el cementerio, por lo que decidieron acudir al lugar. Cuando arribaron, fueron atacados con armas de fuego, por lo que se vieron en la necesidad de disparar. Al preguntarle el despacho por la distancia a que se
encontraba el fuego enemigo, contestó que a unos doscientos metros. El 30 de octubre de 2007, se escuchó al soldado JAIME CORTEZ ACOSTA en declaración, quien manifestó que el día de los hechos, habían recibido una información que en el sector del cementerio se encontraba personal armado, por lo que decidieron acudir al sitio a corroborar la información. Agregó que fueron recibidos con disparos desde una distancia de cincuenta o cuarenta metros. Según providencia del 2 de noviembre de 2007, se dispuso por parte del despacho el inicio de investigación penal formal en contra de los soldados JAIME CORTES ACOSTA, DIEGO AGUIRRE GARCÍA y YOBANNY CHAMORRO MARTÍNEZ; y, mediante auto del 17 de diciembre siguiente, se ordenó acreditar la calidad de militares activos de los uniformados. El 27 de diciembre de 2007, el Sargento Viceprimero HERNEY VANEGAS BOTELLO, del Batallón de Contraguerrilla Nro. 55, acreditó la calidad de miembros activos del Ejército Nacional de los uniformados. El 2 de febrero de 2008, se arrimó al expediente el protocolo de necropsia del señor LAZARO GUZMÁN MAYA, en el que se lee que recibió tres impactos de arma y “Herida por proyectil de arma de fuego correspondiente a orificio de entrada de aproximadamente 5 cm con ahumamiento periférico” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Mediante providencia del 30 de abril de 2008, el titular del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica de los uniformados,
absteniéndose de dictar medida de aseguramiento. El 15 de octubre de 2008, el despacho ordenó vincular a la investigación a los soldados MANUEL FRANCISCO JARAMILLO PÉREZ y ENOTH ENRIQUE MEDINA NOVA, quienes al ser escuchados en declaración, indicaron que se acogían a su derecho constitucional a guardar silencio. De la misma manera, el 18 de octubre de 2008, se vinculó a la investigación al soldado LUIS ENRIQUE PEÑA DÍAZ, quien al ser escuchado en declaración, manifestó que recibieron la orden de dirigirse al cementerio del municipio de Cartagena del Chairá, donde fueron recibidos con disparos y al reaccionar dieron de baja a un sujeto. El 16 de febrero de 2009, se procedió por parte del despacho a resolver la situación jurídica de los soldados vinculados a la investigación, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. Mediante comunicación del 19 de febrero de 2009, la doctora CLAUDIA LEDESMA IBARRA, Procuradora 220 Judicial I Penal, solicitó al despacho la remisión del expediente a la Justicia Penal Ordinaria, al indicar que la Jurisdicción Militar carece de competencia. Sustentó el requerimiento, al señalar que el testimonio de la señora LUZ MIRYAM PERDOMO GIRALDO era muy claro, al indicar que el occiso trabajaba en oficios varios y que para el día de los hechos había salido de su casa a comprar unos medicamentos para sus dos hijos. El 27 de febrero de 2009, la titular del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, ordenó remitir el expediente al Juzgado 6 de Brigada con sede en
Bogotá, a efectos de que procediera a resolver la solicitud de la representante del Ministerio Público. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, el titular del Juzgado 6 de Brigada, negó el envío del expediente a la Justicia Ordinaria, al indicar que hasta ese momento no existía conflicto alguno, por lo que se hacía necesario a través del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, requerir de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, un pronunciamiento de lo manifestado por el Ministerio Público. Sin más actuaciones relevantes en el expediente por espacio de dos años, el 25 de agosto de 2011 el Juzgado de Instrucción Penal Militar ordenó vincular a la investigación al soldado JOHN FREDY ARANGO CARDENAS, a quien al resolvérsele su situación jurídica el 20 de septiembre de 2012, el despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. Mediante oficio del 4 de febrero de 2013, el titular del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, solicitó a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, informar si en esa Unidad se adelantaba investigación por la muerte del señor LAZARO GUZMAN MAYA. Sin actuaciones relevantes por espacio de un año, el 28 de febrero de 2014 la doctora OLGA BEATRIZ SERRANO CALDERÓN, Fiscal 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, solicitó al titular del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, el envío del expediente a ese despacho, al indicar
que lo manifestado por los uniformados es contradictorio; que se presenta ahumamiento en las heridas, lo que es indicativo de disparos a corta distancia y, uno de los testigos indicó que el occiso era una persona dedicada al rio y los botes. Mediante providencia del 12 de marzo de 2014, el titular del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, aceptó los argumentos de la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y ordenó la remisión del expediente a ese despacho. Para sustentar la decisión, señaló que al analizar la vestimenta del occiso, “permiten presumir que efectivamente para ese día y a esa hora, este sujeto acababa de salir de su hogar con un fin determinado distinto al de enfrentar a la Fuerza Pública en presunto combate”. Agregó, que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el occiso era una persona humilde que permanecía en el rio pescando, que era contratado ocasionalmente para lavar los planchones que transportaban ganado o también para cargar y descargar ganado; además que no contaba con antecedentes judiciales. Adicionó, que conforme a la necropsia, se presentaba ahumamiento en las heridas, lo que era indicativo que le dispararon a corta distancia. Por lo anterior, indicó que el competente era la Justicia Penal Ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Estando en trámite el proceso penal en contra de los uniformados en la Fiscalía General de la Nación, el defensor de los implicados impugnó la competencia, al indicar que ésta debería recaer en la Justicia Penal Militar,
toda vez que se trata de uniformados cumpliendo con su misión constitucional. Frente a la anterior solicitud, la doctora OLGA BEATRIZ SERRANO CALDERÓN, Fiscal 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, se opuso, manifestando que la competencia debe permanecer en la Justicia Ordinaria, por cuanto las pruebas son contundentes en indicar que “en el procedimiento hubo una violación a los Derechos Humanos por parte de la Fuerza Pública, institución que tiene el deber de proteger y respetar la vida de las personas”. Por lo anterior, solicitó la funcionaria a esta Superioridad, conservar la competencia en la Justicia Penal Ordinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su
aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción
militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002.
6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra
regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por
parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza
Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, en el caso concreto, se presentan dudas. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembros del Ejército Nacional de los uniformados
que participaron en los hechos en los cuales perdió la vida el señor LAZARO
GUZMAN MAYA.
Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio. Según informe de operación militar suscrito por el soldado JAIME CORTES ACOSTA, el día 7 de marzo del año 2007, aproximadamente a las 19:45 horas, obtuvieron información de personal no identificado, que detrás del cementerio del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, se encontraban tres sujetos armados, por lo que acudieron al sitio a corroborar la información. Agregó que al llegar al lugar de los hechos, fueron atacados, debiendo reaccionar y al realizar el registro de la zona, encontraron un sujeto muerto, quien respondía al nombre de LAZARO GUZMAN MAYA, hallándosele en su poder un revolver y una granada. El 4 de junio de 2007, se escuchó en declaración a la señora LUZ MYRIAM PERDOMO GIRALDO, quien manifestó que conocía al señor LAZARO GUZMAN MAYA, toda vez que “trabajaba en el río, en los botes como ayudante de los botes, colaboraba en el matadero, arreglaba máquinas de coser y trabajaba en el campo, trabajos que resultaban y se pudieran hacer” (Sic a lo transcrito). Agregó que durante el tiempo que lo conoció, nunca le observó armas, por lo que le parece muy extraño las indicaciones de que murió en un combate. El 5 de septiembre de 2007, se escuchó al soldado YOBANNYS ANTONIO
CHAMORRO MARTÍNEZ en declaración, quien señaló que el día de los hechos, recibieron una información que habían unas personas vestidas de negro en el cementerio, por lo que decidieron acudir al lugar. Cuando arribaron, fueron atacados con armas de fuego, por lo que se vieron en la necesidad de disparar. Al preguntarle el despacho por la distancia a que se encontraba el fuego enemigo, contestó que a unos doscientos metros. El 2 de febrero de 2008, se arrimó al expediente el protocolo de necropsia del señor LAZARO GUZMÁN MAYA, en el que se lee que recibió tres impactos de arma y “Herida por proyectil de arma de fuego correspondiente a orificio de entrada de aproximadamente 5 cm con ahumamiento periférico” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Con los elementos materiales probatorios, la doctora CLAUDIA LEDESMA IBARRA, Procuradora 220 Judicial I Penal, solicitó al titular del Juzgado Penal Militar la remisión del expediente a la Justicia Penal Ordinaria, al indicar que la Jurisdicción Militar carece de competencia. Sustentó el requerimiento, al indicar que el testimonio de la señora LUZ MIRYAM PERDOMO GIRALDO era muy claro, al indicar que el occiso trabajaba en oficios varios y que para el día de los hechos había salido de su casa a comprar unos medicamentos para sus dos hijos. El 28 de febrero de 2014 la doctora OLGA BEATRIZ SERRANO CALDERÓN, Fiscal 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación,
solicitó al titular del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, el envío del expediente a ese despacho, al indicar que lo manifestado por los uniformados es contradictorio; que se presenta ahumamiento en los disparos, lo que es indicativo de disparos a corta distancia y, uno de los testigos indicó que el occiso era una persona dedicada al rio y los botes. Mediante providencia del 12 de marzo de 2014, el titular del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, aceptó los argumentos de la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y ordenó la remisión del expediente a ese despacho. Para sustentar la decisión, señaló que al analizar la vestimenta del occiso, “permiten presumir que efectivamente para ese día y a esa hora, este sujeto acababa de salir de su hogar con un fin determinado distinto al de enfrentar a la Fuerza Pública en presunto combate”. Agregó, que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el occiso era una persona humilde que permanecía en el rio pescando, que era contratado ocasionalmente para lavar los planchones que transportaban ganado o también para cargar y descargar ganado; además que no contaba con antecedentes judiciales. Adicionó, que conforme a la necropsia, se presentaba ahumamiento en las heridas, lo que era indicativo que le dispararon a corta distancia. No son pocas las dudas que deja la anterior relación factual; por un lado se tiene que los testimonios de los soldados son disimiles, si se tiene en cuenta que en el informe de operación militar, se señaló que tenían información de personal armado, en tanto en las declaraciones, indican que habían personas de negro, sin expresar que estaban
armados; según el informe de necropsia, las heridas presentan ahumamiento, lo que es indicativo de disparos a corta distancia, lo que dista de lo manifestado por los soldados, quienes señalaron que se encontraban a doscientos o trescientos metros; además de la declaración de la señora LUZ MIRYAM PERDOMO GIRALDO, quien manifestó que el occiso trabajaba en oficios varios y que para el día de los hechos había salido de su casa a comprar unos medicamentos para sus dos hijos. Todo lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez que del acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta Sala, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, radicado 110010102000 2013 01841 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, expresó: “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir
claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía 039 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500099 00 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la
actuación procesal.”. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí n
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