CSDJ - F1100101020002015001010020170131183252-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015001010020170131183252-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110010102000201500101 00 / F Aprobado según acta N. 3 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la formal investigación adelantada en contra de la fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, doctora María Leonor Oviedo Pinto, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir en el trámite del proceso penal adelantado contra el doctor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar, quien se desempeñó como juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. HECHOS Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar dice que los días 17 a 21 de octubre de 2013, la fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, doctora María Leonor Oviedo Pinto, y el jefe y otro de los investigadores de la Sijin, dentro de las audiencias concentradas, en los intervalos o recesos que se hacían, lo constriñeron, tanto a él como al grupo que estaba capturado, pues se acercaba presionándolos para que se allanaran o hicieran preacuerdo, diciéndole que tenían grabaciones, incluso en presencia de su hijo, y pese al impacto emocional que sentía por estar capturado y al acoso de la prensa, que le preguntó a unas detenidas por dos exmagistrados de
esta Sala. Además, escuchó a uno de los investigadores, diciéndole a uno de los imputados, que tenía grabaciones con él. Y después se enteró que el señor se llamaba Manuel Humberto González Cuéllar. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500101 00 / F Funcionarios única instancia Tiempo después, en la audiencia de acusación la fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, doctora María Leonor Oviedo Pinto, ante la petición de su abogado, reconoció que esa conversación no existió, lo que considera que se trata de un fraude procesal, ya que presentó dicho escrito ante el Tribunal, y se trata de un delito de mera conducta. Enuncia que además apareció un panfleto que solo puede conocer la fiscal del caso y su investigador, en la página web de Anncol, difamatorio en su contra, en el que a su juicio, lo amenazan a él y a su hijo, y le llama la atención que citan el número del radicado, pese a ser un proceso cuya información está bloqueada al público por ser de connotación nacional, y que su hijo es juez de Villavicencio, y eso no lo conocía ni su familia más cercana. La fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, doctora María Leonor Oviedo Pinto solicitó ante el Juez Tercero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías, que se profiriera orden de captura en su contra, y sorprendentemente informaron que no podían
entregarle el CD, porque el mismo había sido destruido por petición de la fiscal, y que la única que conservaba copia, era ella. La queja no la había presentado antes, porque tenía miedo de las represalias de la fiscal, o de su investigador, pero en las noticias de 22 de diciembre de 2014, se enteró que la fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, doctora María Leonor Oviedo Pinto, fue separada de su investigación por presuntos actos de corrupción y otros delitos inclusive desde que ella fungía como jueza. Esta queja es presentada por Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar, con nota del grupo de reseña y dactiloscopia del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, patio ERE – 2. Presentó copia de dos folios del escrito de acusación, de respuesta a un derecho de petición por parte del honorable magistrado Angelino Lizcano Rivera, denuncia penal y solicitud de asignación especial por parte del honorable magistrado Angelino Lizcano Rivera, folio de ANNCOl, creado el 7 de julio de 2014, respuesta del Juez Tercero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías de Tunja, acta de audiencia reservada de 10 de octubre de 2013, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías de Tunja. TRÁMITE PROCESAL La queja fue repartida el 23 de enero de 2015, y el 22 de abril se abrió investigación disciplinaria, enviando copias a la Procuraduría General de la Nación, para la investigación en contra del jefe de investigaciones de la Sijin. La disciplinable María Leonor Oviedo Pinto, se notificó personalmente (F. 30 c.o.)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500101 00 / F Funcionarios única instancia Se acreditaron los actos de nombramiento y posesión, así como de los salarios devengados por la doctora María Leonor Oviedo Pinto (F. 33 c.o.). Mediante comisión, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la judicatura de Tunja, recibió el testimonio del doctor Andrés Fernando Serrano Betancourt, Juez Tercero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías de Tunja, quien se enteró de que la disciplinable la fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, doctora María Leonor Oviedo Pinto, había realizado audiencia preliminar para obtener la orden de captura en contra del quejoso (F. 25 c.o.), porque el mismo quejoso, el año anterior, solicitó copia de la audiencia, y la secretaria le informó que se había realizado en el año 2013, por parte del doctor Carlos Bohórquez, y como se encontraba el CD en un sobre sellado, procedió a llamar a la fiscal para preguntarle en qué etapa estaba la investigación, para poder entregarle el CD, pero ella le dijo que no había problema y que podía suministrar la copia a lo cual procedió. Responde que no se enteró que la fiscal haya autorizado destruir el registro, y tuvo conocimiento que fue reservada, pues ese es el tipo de audiencias reservadas, a puerta cerrada, solo ingresa el ministerio Público, la Fiscalía, el juez y su secretario, y en algunos casos, depende del tipo de
investigación, el fiscal solicita borrar el registro de la audiencia de la memoria del computador y guardarla en un disco en sobre cerrado debido a la connotación y gravedad de la investigación. También se recibe el testimonio de Mercedes Cecilia Niño Carreño (F. 54 c.o.), secretaria del Juez Tercero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías de Tunja, quien responde que conoció a la fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, doctora María Leonor Oviedo Pinto, el día que fue a hacer una audiencia reservada para la expedición de unas órdenes de captura, y solo la vio ese día. Solicitó audiencia reservada contra el juez Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar, con miras a obtener una orden de captura en su contra, y no solicitó la destrucción, sino que como la audiencia tenía el carácter de reservado, al finalizar la audiencia solicitó que fuera borrada del sistema, lo que así se hizo al día siguiente, por parte de un ingeniero de sistemas, porque terminaron como a las 7 u 8 de la noche. Dice que la audiencia fue reservada, que tuvo el carácter de privacidad, a puerta cerrada y con los menos datos posibles en el acta escrita que se elabora. Y que se dejó una copia de la audiencia en CD, en sobre cerrado en el Despacho. Se recibió también el testimonio del doctor Carlos Eduardo Bohórquez Caro, quien se desempeñó como Juez Tercero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías de Tunja, quien dijo no saber quién era la fiscal investigada, y solo recordó que se hizo una audiencia reservada para la captura de algunos jueces de Bogotá.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500101 00 / F Funcionarios única instancia Se estableció la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora María Leonor Oviedo Pinto (F. 61 a 63 c.o.), y se acreditó que en la secretaría no cursaba ninguna otra investigación por estos hechos (F. 64 c.o.) El quejoso Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar agrega en un escrito, que la fiscal le otorgó libertad a una persona, lo cual no era real, sino que se trataba de un vencimiento de términos, allegando copia de las audiencias por vencimiento de términos y copia del escrito de acusación. En nuevo memorial, reitera que la grabación fue eliminada, que la fiscal engañó al Tribunal al formularle acusación por prevaricato, y otros con lo cual generó que la pena se le incrementara, y en términos generales reitera los hechos materia de su acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace República de Colombia 5 Rama Judicial
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Funcionarios única instancia al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Marco legal y conceptual. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500101 00 / F Funcionarios única instancia Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso concreto En primer lugar debe decirse que en torno a presiones o constreñimiento por parte de la fiscal, no se hacen afirmaciones concretas y tampoco nada se acreditó, y tal como fue redactada la queja, ellas se atribuyeron a los funcionarios investigadores, contra quien el actual ponente ordenó copias con destino a la Procuraduría General de la Nación. En relación con lo ocurrido en la audiencia de acusación, el CD aportado por el quejoso, se
encuentra grabada la mencionada audiencia de 5 de marzo de 2014, dentro del radicado 2014.00160.00, a la cual asistió la fiscal denunciada, la representante de las víctimas de la Rama Judicial, el procurador judicial II como agente especial de la Procuraduría General de la Nación, y el defensor de confianza del juez quejoso, quien entregó poder. Allí la disciplinable modificó el escrito de acusación en 4 puntos: En las fechas mencionadas como de Resolución de nombramiento y acta de posesión, el oficio 2797 y la dirección de la hija del indiciado. Lo acusa por hechos cometidos el 14 de febrero de 2014, y lo acusa de los delitos de concierto para delinquir en concurso, como determinador de falsedad ideológica de documento público e concurso homogéneo y sucesivo, y conductas de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y agravado; concusión en concurso homogéneo y sucesivo, y agravado; y tráfico de influencias. Dijo que el quejoso no se allanó a la imputación realizada el 18 de octubre de 2013, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ni hizo preacuerdo, y se encontraba en la Picota, con medida de aseguramiento de detención preventiva, confirmada por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento. Una vez terminada la acusación, el Tribunal les dio el uso de la palabra a los intervinientes, y solicita aclaraciones el Ministerio Público y al defensa, a las cuales responde la fiscal hoy
investigada. Y como dice el quejoso, el defensor solicita que se aclarara cuál era el número del registro correspondiente a la interceptación a que se refería el parágrafo 4 del folio 10 del escrito de acusación, pues no tenía pie de página (2.02.10”). República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500101 00 / F Funcionarios única instancia La fiscal le ofrece disculpas a la fiscalía, y aclara que en la página 10, no se hablaba de una conversación directa entre Manuel González y el juez Ricardo del Cristo Villar, sino entre Javier, el secretario y el juez (2.40.12 y 2.40.55”). Dijo que frente a todas las interceptaciones y el estudio link, no había conversación directa entre el juez y Manuel González. Seguidamente hace el descubrimiento y entrega física de los elementos materiales probatorios a la fiscalía, junto con los informes y entrevistas, y se dio por terminada, fijándose fecha para audiencia preparatoria para el 23 de abril de 2014, a las 4.30 p.m. Y de la revisión del folio 10 del escrito de acusación que aporta el quejoso repetidamente, no se observa tampoco que quisiera hacerse una afirmación falsa por la fiscalía, sino que la redacción del folio no resultaba afortunada, pero allí tampoco dice entre quienes era la conversación como lo dice el quejoso, pero en todo caso, la intervención del defensor sirvió para aclarar por parte de la
fiscal, entre qué personas se desarrolló la conversación. Por tales razones, no encuentra la Sala, falta disciplinaria que atribuir a la fiscal. En efecto, la audiencia de solicitud de orden de captura en su contra se llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías de la ciudad de Tunja, porque precisamente era en la ciudad de Bogotá, en donde iba a realizarse la captura del quejoso, en su calidad de juez con función de control de garantías, lo cual haría inane la medida cautelar, porque inmediatamente se enterarían los sujetos copartícipes, amigos y demás, que podrían dar al traste con la captura pretendida por la fiscalía. Por ello, cualquier juez del país es competente para proferir dicha medida, y la fiscal decidió acudir a la mentada ciudad, y así se realizó, y por lo visto, fue decretada con éxito. No es cierto lo afirmado por el quejoso, de que la fiscal haya ordenado destruir la audiencia, sino que tal como lo mencionan los declarantes que intervinieron y tuvieron conocimiento de ellos, el juez quien participó en la diligencia, quien lo sustituyó y la secretaria, se suprimió del registro en el sistema, pero se conservó copia en sobre sellado por el juez que la realizó, y de ella suministró copia cuando lo solicitó, al quejoso. Tampoco puede atribuirse violación de una reserva, que por cierto no existe en el proceso, sino que la hubo en la primera audiencia solicitando la captura, cuya acta tiene el radicado, y ella cesó una vez conseguidos los fines para los que fuera convocada, porque si Anncol publica el 7 de julio
de 2014, una noticia, ello fue varios meses después de la audiencia reservada de la orden de captura, y para entonces no solo la fiscal y los investigadores conocían el número del radicado, sino el personal del centro de servicios en donde se le registró la audiencia de imputación. De otro lado, la imputación que la fiscal le haya efectuado, debe debatirla ante el juez competente, y no mediante quejas disciplinarias. Finalmente, se observa que el ánimo de retaliación lleva al quejoso a insistir en sus asertos, todos los cuales han quedado desvirtuados, o no acreditados, como ha quedado analizado, llegando al República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500101 00 / F Funcionarios única instancia punto de traer a esta Sala cuestionamientos acerca de la causal de libertad de uno de los imputados, lo que es materia del debate ante el juez competente, y no mediante quejas disciplinarias, como lo pretende. Nótese que se celebró audiencia ante un juez con función de control de garantías, oportunidad para ventilar estos asuntos, por lo cual no puede ejercerse la acción disciplinaria para inmiscuirse en los asuntos penales, que tienen su propio procedimiento y su juez competente dotado de autonomía e independencia. Por lo expuesto, la Sala aplicará lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, esto es disponer el archivo definitivo del mismo, conforme a las motivaciones precedentes. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. Archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida en contra de la fiscal 13 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, doctora María Leonor Oviedo Pinto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, teniendo en cuenta que el quejoso puede estar privado de su libertad.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial
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MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial