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CSDJ - F11001010200020150010201ADJUNTA20150717084806-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150010201ADJUNTA20150717084806-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00102 01 Aprobada según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GABRIEL EDUARDO

ESCUDERO RIVERO contra las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

SECCIONAL DE CUNDINAMARCA.

ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se procede a resolver la impugnación contra el fallo de fecha 16 de febrero de 2015, emitido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se declaró improcedente la acción de tutela incoada por GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO

contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA.

HECHOS - PRETENSIONES 1 En Sala conformada por los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y JOHNN

FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO incoó acción de tutela, por la cual deprecó se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue conculcado en virtud de la expedición de la sentencia emitida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ el día 29 de mayo de 2014, en la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1 del art. 29 ibídem, fallo que por vía de apelación fue confirmado por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014. En concreto, del farragoso escrito que contiene la demanda de tutela, se extrae que la presunta vulneración del derecho fundamentales al accionante obedece a que: 1) se le juzgó como servidor público por hechos ocurridos cuando aún no ostentaba tal calidad, 2) su actuar no fue doloso, como se le

imputó en los cargos, 3) no se recibió ampliación de queja, y 4) en el fallo de segunda instancia existió un salvamento de voto, cuyos argumentos avalan su defensa, esta es, que no actuó como abogado cuando ostentaba la calidad de empleado público. En consecuencia solicitó al juez constitucional se declare la nulidad de lo actuado hasta la etapa de pruebas, o en su defecto sea revocada la sentencia de primera instancia y se dicte en forma absolutoria2. 2 Fls. 1 a 11, c. o. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda de tutela fue radicada el 22 de enero de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero por auto de fecha 26 de enero de 2015 en razón del principio de la doble instancia, se dispuso remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Corporación que a su vez, por factor territorial la reenvió a su homóloga de Bogotá, en la que por auto de data 4 de febrero de 2015 se admitió su trámite, se ordenaron las notificaciones de rigor, y se dispuso la práctica de pruebas3.

2. El doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, al responder la demanda de tutela deprecó fuera negada, al considerar que lo buscado por el accionante era controvertir una decisión judicial en firme, la cual fue emitida con respeto de las normas rectoras del proceso disciplinario. No obstante lo anterior observó que el accionante fundó la demanda de tutela, en la interpretación que aparece en el salvamento de voto efectuado por uno de los Magistrados que emitió la sentencia de segunda instancia, por la que se confirmó el fallo sancionatorio, aspecto que desborda el ámbito de acción del juez constitucional, quien no puede servir de árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de los sujetos procesales. Además, revisadas las sentencias de primera y segunda instancia, claramente se podía establecer que las mismas obedecieron a un juicioso 3 Fls. 66 a 69, 74 a 78, y 83 y 84, c. o. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estudio, lógico y coherente, que mantenía relación entre lo probado y lo decidido, y por tanto, no podía predicarse la configuración de vía de hecho violatoria del debido proceso, y en todo caso, también debía observarse que en la sentencia del ad quem se analizó la nulidad propuesta al apelarse el fallo, siendo despachada en forma desfavorable a las pretensiones del accionante, sin que ahora por vía de tutela se puede volver al mismo tema,

como si se tratara de una tercera instancia.

3. En el mismo día en que se profirió el fallo de tutela que ahora es objeto de revisión por vía de impugnación, el Dr. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien fungió como ponente del fallo sancionatorio al accionante, deprecó se negara el amparo pretendido, pues tal como estaba plasmado en tal providencia, existían razones fácticas y jurídicas que lo llevaron al convencimiento para erigir sanción disciplinaria, sin que ahora pudiera a través de la vía de amparo reabrirse el debate ya finiquitado.

En cuanto al salvamento de voto que efectúo el Magistrado Wilson Ruíz Orejuela al emitirse el fallo de segunda instancia, debía tenerse en cuenta que era respetable su postura, sin embargo, fue la Sala mayoritaria la que al hacer el correspondiente análisis del caso decidió confirmar el fallo sancionatorio.

4. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió fotocopia del proceso disciplinario que en dicha Corporación se adelantó en contra del accionante -cuaderno anexo-.

Impugnación fallo tutela 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de data 16 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró “improcedente” la acción de tutela propuesta por el abogado ESCUDERO

RIVERO.

Sostuvo el a quo que el accionante no identificó de manera razonable los hechos que a su juicio generaron vulneración al debido proceso, y entonces, se podía concluir que lo pretendido era revivir un debate judicial, en el cual tuvo activa participación. Observó el a quo que no era cierto que el accionante se le hubiera investigado como funcionario, pues bastaba dar lectura a los fallos para determinar que lo fue como abogado, en razón de ser apoderado en un proceso ordinario, cuando por la misma época era el Secretario de Gobierno del Municipio de Viotá – Cundinamarca, y fue con base en esas premisas que le imputó haber ejercido ilegalmente la profesión, conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 ibídem. Tal tema además no fue objeto de disenso en el trámite disciplinario, luego, lo que se podía concluir era que el accionante estaba inmerso en una confusión, ya que la referencia del cargo que desempeñaba solo sirvió de sustento para determinar que hallándose inhabilitado para el litigio, había permanecido como apoderado en un proceso ordinario. Impugnación fallo tutela 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, el hecho que existiera un salvamento de voto en la decisión de

segunda instancia, no era razón para que el Juez de tutela ordene se dicte sentencia absolutoria, pues si bien existió un concepto en el sentido de absolverse, la sala mayoritaria resolvió que sí había incurrido en la falta reprochada en los cargos, lo cual hacía procedente confirmar el fallo sancionatorio. Concluyó el a quo afirmando, que no cabía duda que la actuación seguida al ahora accionante, estuvo revestida de todas las garantías legales y constitucionales, y que los fallos de primera y segunda instancia se hallaban ejecutoriados, por lo que “en este caso no procede el amparo tutelar deprecado”4. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante de la anterior decisión la impugnó mediante memorial en el cual básicamente, como lo hizo en la demanda de tutela, sostuvo que las Corporaciones accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual rememoró los argumentos defensivos que esgrimió en el proceso disciplinario, sin que además hubiera actuado con dolo como se le imputó en los cargos. Afirmó que con la tutela no pretende se declare la nulidad de toda la actuación disciplinaria, sino hasta la etapa de pruebas, a fin se le varíe de dolo a culpa su actuar, o en su defecto sea absuelto.

CONSIDERACIONES 4 Fls. 102 a 117, c. o.

Impugnación fallo tutela 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMPETENCIA:

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

PROCEDIBILIDAD: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Impugnación fallo tutela 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, ninguna duda ofrece la procedibilidad de la vía de tutela

implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el día 10 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que como es sabido, contra un fallo de segunda instancia no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar. En cuanto a la oportunidad de su presentación, si bien es cierto, los fallos de segunda instancia quedan ejecutoriados en el momento de su suscripción, tal como lo prevé el artículo 205 de la Ley 7345, con todo, en el presente caso, la acción de amparo fue radicada el 22 de enero de 2015, es decir, que desde cuando se dictó el fallo de segunda instancia, esto es, el 10 de septiembre de 2014, entre estas dos fechas apenas transcurrieron cuatro meses, tiempo que cumple el requisito de “inmediatez” que jurisprudencialmente ha señalado la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, considera esta Sala, la presente acción de tutela, contrario a lo sostenido por el a quo, sí supera el test de procedibilidad, y por ende debe auscultarse el fondo del asunto planteado, a efectos de 5 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.” Precepto legal al cual remite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que “en lo no

previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal…” Impugnación fallo tutela 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinar si en verdad la decisión judicial cuestionada está incursa en vía de hecho, como para proteger los derechos fundamentales que alega el censor le fueron conculcados.

PROBLEMA JURÍDICO: Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2014 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la cual por vía de apelación confirmó el fallo de fecha 29 de mayo de 2014, emitido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, se le conculcaron derechos fundamentales al abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, al declarársele responsable de la comisión de la conducta que se le imputó en los cargos.

Pues bien, revisado el fallo disciplinario de segunda instancia, así como las fotocopias del dossier que contiene el proceso disciplinario que se le siguió al accionante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en forma diáfana se establece que el

abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, participó en las diferentes sesiones de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que tuvo la oportunidad de rendir versión libre, expuso argumentos defensivos, solicitó la práctica de pruebas, e igualmente en la Audiencia de Juzgamiento alegó de conclusión, deprecando se le absolviera de los cargos, y una vez dictada la sentencia sancionatoria, la apeló. Impugnación fallo tutela 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, es claro que el proceso disciplinario que se le siguió, se ciñó al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, y que por haber tenido una participación activa en el mismo, tuvo la oportunidad de presentar los argumentos defensivos que estimó, e interponer los recursos y nulidades que la ley consagra en el esta clase de procesos, luego, no se otea vulneración alguna del debido proceso, ni mucho menos al de defensa, pues como antes quedó establecido, el disciplinado fue notificado, actuó en el mismo en forma personal, asistió a las audiencias, rindió versión libre, deprecó pruebas, y el expediente fue objeto de revisión en segunda instancia por vía de apelación. No obstante lo anteriormente observado, en aras de responder a las inquietudes del accionante, las que en forma juiciosa el a quo analizó -ello a pesar de que declaró improcedente la acción de amparollegando a la

conclusión de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, esta Sala brevemente se referirá a los hechos por los cuales considera el accionante se le vulneraron derechos fundamentales, tenemos:

1. El accionante afirma que se le juzgó como servidor público. Tal como lo estableció el a quo, tal aserto no es cierto, pues al accionante se le investigó conforme el procedimiento y catálogo de faltas previsto en la Ley 1123 de 2007, es decir, en el Código Disciplinario del Abogado, y fue precisamente que como abogado incurrió en la conducta prevista en el artículo 39 de la citada Ley, que dice: “constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Lo anterior en concordancia con el numeral 1º Impugnación fallo tutela 11

Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 29 ibídem, en el cual se dispone que no puede ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, “los servidores públicos…”. Y fue porque el juez disciplinario estableció con base en el acervo probatorio, que el accionante siendo funcionario público, al mismo tiempo ejerció la abogacía como apoderado dentro de un proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama (Cundinamarca), que se le dictó sentencia sancionatoria. Y es que precisamente se requiere que el disciplinado sea funcionario público para que

pueda tipificarse la conducta que se le reprochó al accionante.

2. Cuestiona el accionante la calificación jurídica efectuada en los cargos, esto es, a título de dolo. Sobre tal tema, en la sentencia de primera instancia se dijo que “de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se endilgó a título de DOLO, ello porque dada su formación profesional y el conocimiento requerido y expresamente manifestado al asumir cargos públicos, referente a la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tenía conocimiento de la incompatibilidad que representaba el ejercicio independiente de su profesión frente al desarrollo simultáneo del desempeño como empleado público de la entidad territorial, y no obstante conocer la irregularidad de su conducta, continuó con la materialización de la misma”.

Y sobre el dolo, en la sentencia de segunda instancia, el ad quem, afirmó: “El dolo se encuentra acreditado porque el doctor GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, era tan consciente de su actuar irregular que luego de ser convocado a la mencionada diligencia, y un día previo a su celebración, renunció argumentando la incursión de la incompatibilidad que hoy se le Impugnación fallo tutela 12 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprocha, circunstancia de la que por -supuestoera conocedor desde el momento mismo de su nombramiento como servidor público, pero respecto a la cual, fue su voluntad permanecer apoderado a su cliente en el referido proceso de manera simultánea al desempeño del cargo público”.

Así las cosas, tanto el a quo como el ad quem, se ocuparon del tema del dolo, y basado en el análisis probatorio y la lógica, establecieron que el ahora accionante actuó con dolo, entonces, así esta Sala como Juez constitucional considerara que le asiste razón al accionante, en el sentido que su actual fue con culpa, no puede entrar a terciar como si se tratara de una tercera instancia, pues ello conllevaría a la vulneración del principio de autonomía, máxime cuando las disquisiciones del juez disciplinario no se muestran como caprichosas o alejadas del raciocino lógico, como para afirmar que existió vía de hecho.

3. No se recibió ampliación de queja. Estudiadas las copias del proceso disciplinario se establece que el juez disciplinario de primera instancia citó en todas las sesiones de audiencia al quejoso. Ahora bien, el hecho de que no asistiera no genera nulidad alguna, ni mucho menos el que no haya ampliado la queja, pues téngase en cuenta que la acción disciplinaria es pública, y que puede nacer por queja de un particular o incluso por información de un servidor público, y en todo caso, el quejoso no puede desistir, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.

De tal manera que una vez se da inicio al trámite disciplinario, independientemente que el quejoso se ratifique de la denuncia, el juez disciplinario puede continuar con ella, y si encuentra que existen serios elementos probatorios de los cuales se deduce la ocurrencia de una Impugnación fallo tutela 13 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta típica disciplinaria y sobre la responsabilidad del investigado, debe continuar con el proceso hasta su culminación, es decir, hasta la sentencia.

4. El salvamento de voto. En las Corporaciones judiciales, las providencias se toman con la mayoría de los funcionarios que la conforman, y por ende pueden existir salvamentos de voto, salvamentos de voto parciales, o aclaraciones. El hecho que uno de los conformantes de la respectiva sala disienta de análisis efectuado por la mayoría, no implica que entonces, la providencia aprobada esté incursa en vía de hecho. Es decir, no necesariamente debe estar aprobada por todos los miembros de la Corporación. En ese orden de ideas, no puede pretender el accionante fundar la existencia de vía de hecho en el análisis que efectuó un magistrado que no estuvo de acuerdo con la ponencia.

En conclusión, conforme los argumentos antes planteados, al no observarse vulneración alguna a derechos fundamentales al accionante, en razón de las decisiones tomadas por las Salas Disciplinarias accionadas, ni en el trámite disciplinario, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de amparo -aunque estudió de fondo el asunto-, para en su lugar negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo tutela 14 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 16 de febrero de 2015, por el cual declaró improcedente la tutela incoada por GABRIEL

EDUARDO ESCUDERO RIVERO contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado, tal como se especificó en la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Magistrado Conjuez LUIS ARNULFO MORENO PRIETO JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Conjuez Conjuez Impugnación fallo tutela 15 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00102 01

Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GABRIEL

EDUARDO ESCUDERO RIVERO contra las

SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE

CUNDINAMARCA.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores Impugnación fallo tutela 16 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA,

WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para conocer y decidir la tutela instaurada por GABRIEL EDUARDO

ESCUDERO RIVERO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

1. Por vía de tutela se cuestiona la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 10 de septiembre

de 2014, aprobada en Acta 73 de la misma fecha, por la cual se confirmó la sentencia emitida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión al ahora accionante GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, por el lapso de cuatro meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el art. 29.1 ibídem.

2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, en sentencia del 16 de febrero de 2015 decidió declararla improcedente. El fallo fue objeto de impugnación 6 En Sala conformada por las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y JOHNN

FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.

Impugnación fallo tutela 17 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el accionante, y se encuentran las diligencias en esta Colegiatura, para decidir lo pertinente en relación con el recurso interpuesto.

3. Los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron en la decisión cuestionada por vía de tutela.

4. Por auto de fecha 22 de mayo de 2015 se ordenó el sorteo de seis conjueces, lo cual se hizo en la sesión de Sala ordinaria No. 40 del 27 del mismo mes y año, siendo designados los doctores JESÚS ANTONIO

GUARNIZO PALACIO, CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, LUIS ARNULFO

MORENO PRIETO, HUGO QUINTERO BERNATE, MANUEL ALBERTO

RESTREPO MEDINA y SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA.

5. Al Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, como es de público conocimiento, le fue aceptada la renuncia por el Congreso de la República a partir del día 6 de junio del presente año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra Impugnación fallo tutela 18 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fundamentaron su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela referida, en el hecho de que participaron en la decisión que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que los impedimentos manifestados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO

Impugnación fallo tutela 19 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, serán aceptados, porque en efecto el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal, cuando el mismo haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que los citados Magistrados participaron de la decisión tomada el 10 de septiembre de 2014, que se repite, se cuestiona en la presente acción de tutela. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sean aceptados los impedimentos por las razones que se han puesto de presente. Finalmente, en cuanto hace referencia al impedimento presentado por el Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, la Corporación se abstendrá de pronunciarse, por cuanto como es de público conocimiento, actualmente no hace parte de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Impugnación fallo tutela 20 Radicación 11001 01 02 000 2015 00102 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer de la presente acción de tutela manifestaron los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: ABSTENE

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