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CSDJ - F11001010200020150010401ADJUNTA20150812193319-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150010401ADJUNTA20150812193319-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Rafael Alberto García Adarve Radicado No. 110010102000201500104 01

Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E1 ): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto: Radicado: 110010102000201500104 - 01 Aprobado según Acta Nº.60 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los H. Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida el 26 de febrero de 1 Encargado el 13 de julio de 2015 del despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve Radicado No. 110010102000201500104 01

Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Gustavo Salazar Gómez y otros, contra la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Gustavo Salazar Gómez y otros presentaron, a través de apoderado, demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que considera que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al adoptar las decisiones disciplinarias del 19 de febrero y 17 de septiembre de 2014 en el marco del proceso disciplinario número 110010102000201303026 00, mediante las cuales la Sala accionada decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del doctor Julio Eddison Ramos Salazar, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, y rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inhibitoria. La Sala de primera instancia resumió los hechos objeto de tutela, de la siguiente manera: 2 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Rafael Alberto García Adarve Radicado No. 110010102000201500104 01

Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ “1. Indican que presentaron queja disciplinaria contra el doctor JULIO EDISON RAMOS SALAZAR, actual Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por su actuación funcional en el proceso 2001-2727-01 por varios hechos, no solo por la sentencia del 22 de octubre de 2008, sino además, por las providencias posteriores de fechas 5 de marzo de 2009, 28 de febrero de 2012, 3 de septiembre de 2013, 16 de septiembre de 2013, 9 de octubre de 2013 y 18 de diciembre de 2013.

2. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 19 de febrero de 2014 decidió inhibirse con el argumento que la acción había caducado, teniendo en cuenta solo uno de los hechos en que se fundó la queja, y no los demás que fueron posteriores a la sentencia del 22 de octubre de 2008, y además, porque contó en forma ilegal los términos de los que habría dependido la caducidad de la falta cometida el 22 de octubre de 2008.

3. Dicen que en la queja disciplinaria se informó al competente, que luego de la sentencia del 22 de octubre de 2008 las partes presentaron solicitudes de aclaración y adición a la sentencia de la jurisdicción administrativa, cometiéndose de ahí en adelante también graves irregularidades en la providencia del 5 de marzo de 2009 por

medio de la cual se adicionó y aclaró la sentencia, la que solo cobró ejecutoria hasta el 16 de septiembre de 2013. Que se expuso en la queja disciplinaria la incursión también de faltas disciplinarias en la providencias del 28 de febrero de 2012, 25 de septiembre de 2012, 3 de septiembre de 2013, 16 de septiembre de 2013, 9 de octubre de 2013 y 18 de diciembre de 2013, lo que motivó la denuncia disciplinaria el 12 de noviembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el Magistrado Julio Edinson Ramos Salazar, siendo ellos claros en advertir que no solo era contra la sentencia del 22 de octubre de 2008, como se demuestra en la queja instaurada.

4. Que concurrentemente con esa queja disciplinaria presentaron acción de tutela de la cual conoció el Consejo de Estado y concluyó,

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ que el Tribunal Administrativo incurrió en vías de hecho, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Colegio Quinta del Puente y ordenó proferir una nueva sentencia en esa acción popular teniendo en cuenta los lineamentos que trazó dicha corporación de la

jurisdicción administrativa en la sentencia de tutela del 19 de febrero de 2014, dejando sin efecto todas las providencias que fueron objeto de queja disciplinaria, lo que comprueba las faltas disciplinarias en que se incurrió por parte del Tribunal Administrativo, la que luego fue confirmada en sentencia del 17 de septiembre de 2014 por la Sección cuarta del Consejo de Estado.

5. Que no obstante lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia del 19 de febrero de 2014 resolvió inhibirse aduciendo que operó la caducidad de la sentencia del 22 de Octubre de 2008, sin analizar las faltas disciplinarias posteriores que también fueron objeto de queja.

6. Que ante ello se interpuso el recurso de reposición, solicitando la nulidad de lo actuado, comoquiera que no se habían valorado ni examinado por la Sala todos y cada uno de los hechos y pretensiones planteados en la queja, esto es, que no se refería exclusivamente a las faltas de la sentencia del 22 de octubre de 2008, sino a faltas derivadas de providencias posteriores, de lo que se insistió en el recurso.

7. Que mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, cuyo texto solo se les dio a conocer hasta el 18 de diciembre, la Sala Jurisdiccional disciplinaria rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, al no ser susceptible de recursos la providencia del 19 de febrero de 2014”.

Petición. Con fundamento en los hechos puestos de presente en la acción de amparo constitucional, los accionantes solicitaron que se tutelen sus

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que les fueron vulnerados por las providencias del 19 de febrero y 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ de septiembre de 2014, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso 11001010200020130302600, y consecuencia, se revoquen en su integridad las citadas providencias; se obligue a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a proseguir la actuación y proferir auto de apertura de investigación disciplinaria contra el Magistrado Ramos respecto de las faltas derivadas de la sentencia del 22 de octubre de 2008 y de las providencias posteriores a ella.

Subsidiariamente, los accionantes solicitaron que se obligue a la Sala a proseguir la actuación y proferir auto de investigación disciplinaria contra el Magistrado Ramos, respecto de las faltas derivadas de las providencias y actuaciones posteriores a la sentencia del 22 de octubre de 2008, esto es, de las providencias de fechas 5 de marzo de 2009, 28 de febrero de 2012, 3 de septiembre de 2013, 16 de septiembre de 2013, 9 de octubre de 2013 y 18 de

diciembre de 2013, emitidas por el Magistrado acusado.

Trámite de la tutela: La presente acción fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En auto del 20 de enero de 2015 se ordena remitir por competencia la misma a esta Corporación, que a su vez, resolvió por auto del 28 de enero del mismo año, redireccionar la solicitud de amparo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ Judicatura de Santander, en aras de garantizar la doble instancia (fl. 228-231,

238-240). Recibidas las diligencias, en autos del 9 y 10 de febrero de 2015, en su orden, los doctores Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se declararon impedidos para conocer la presente acción. Mediante providencia del 12 de febrero de 2015, se resolvió no aceptar las manifestaciones de impedimento. El 13 de febrero de 2015, se avocó conocimiento de la presente acción y se ordenó vincular en calidad de accionada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se concedió un término de 48 horas a la parte accionada para pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, así como, para remitir copia íntegra y legible del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado número 201303026 00. En respuesta a la pretensión de amparo, el 20 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió su respuesta. La Sala de primera instancia resumió la intervención de la siguiente manera: “[E]l Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, en su condición de Presidente del Honorable Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinariaen escrito de fecha 20 de febrero de 2015 , invocó la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ improcedencia de la acción y en subsidio se la negación del amparo constitucional bajo estudio, por cuanto busca controvertir una decisión judicial en firme y ejecutoriada, emitida con respecto a las normas rectoras del proceso disciplinario de los funcionarios judiciales, las cuales se encuentran revestidas de la autonomía funcional necesaria para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias

sometidas a su consideración, exponiendo, con soporte en sentencias constitucionales y de revisión, que la acción de tutela no resulta procedente para reemplazar las oportunidades que el legislador ha dispuesto en cada procedimiento para la defensa de los intereses de quienes se ven sometidos a la potestad punitiva del Estado, ni menos para ser tenida en cuenta como una instancia adicional. Agrega que solo procedería, según la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, en forma excepcional contra sentencias en que se evidencia en forma clara en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, o, cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador. Que es claro, que si bien el juez constitucional puede revisar la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, esto no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras éste último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales, aquel se limita a establecer que la decisión del juez de instancia no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política". Así mismo, refirió que la Corte Constitucional también ha precisado que: ‘...la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, solo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyo efectos trasciendan el campo de los

anotados derechos en detrimento de éstos, poder ser atacadas mediante la acción de tutela...’. Expuso que frente a las ‘vías de hecho’, la misma Colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora denomina causales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesT-774 de 2004-, considerando que una decisión de esta clase puede ser objeto de estudio en sede de amparo, cuando satisface algunos requisitos generales y específicos. En cuanto a los primeros, el precedente constitucional establece las siguientes condiciones de

procedibilidad: (…) Expuso que, en el caso del Doctor Gustavo Salazar Gómez en calidad de representante legal del Colegio Quinta del Puente y el doctor Eduardo Muñoz Serpa, la acción no satisface los requisitos generales y específicos de la procedibilidad de la acción: i) porque la sentencia que se acusa de arbitraria es del mes de febrero de 2014 y la demanda de tutela se radicó en el mes de febrero de 2015, un año después de ser expedida, lo que resulta desproporcional y contrario al principio de inmediatez; ii) que el actor pretende revivir un debate que ya se dio ante el juez natural por este medio excepcional, circunstancia que

desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela; iii) que esa superioridad no vulneró derecho alguno a los accionantes y el hecho de declarar la caducidad de la acción disciplinaria obedeció al ejercicio autónomo de interpretación judicial. Finalmente, concluyó que si los actores consideran la incursión en otras faltas de naturaleza disciplinaria por el Magistrado del Tribunal Administrativo, por hechos que sucedieron con posterioridad al fallo del 22 de octubre de 2008, frente a esto se le debe indicar que acuda a los medios jurídicos pertinentes para denunciar, esto es, que radique una nueva queja ante la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en conocimiento los hechos que presuntamente son constitutivos de falta disciplinaría y que no fueron objeto de revisión en la providencia que pretende anular”. Decisión impugnada. En sentencia del 26 de febrero de 2015, la Sala a-quo resolvió declarar improcedente a acción de tutela presentada por los señores Gustavo Salazar Gómez y Eduardo Muñoz Serpa en contra de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez

que la presente acción no cumplía con el requisito de inmediatez. Al respecto, la Sala de primera instancia señaló: “Se tiene que la providencia judicial que motivó la presente acción de tutela data de febrero de 2014, pero sólo hasta el año 2015 los accionantes acudieron a este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, hicieron uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, casi un año después de la ocurrencia de los hechos, independientemente de que el recurso de reposición contra la misma se haya resuelto en septiembre de 2014, pues además de que dicha decisión cobrara ejecutoria el 19 de febrero de 2014, en tratándose de una actuación de única instancia, igualmente a todas luces se hacía improcedente la interposición de dicho recurso, no solo para revivir términos, sino porque éste solo procede contra la decisión por medio de la cual se atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o su apoderado, pero no contra el auto de archivo, providencia contra la cual versa concretamente la censura del actor. Por lo expuesto, la Sala considera que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que la presente acción no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, lo que permite concluir que los derechos fundamentales de los peticionarios no se encuentran en un grave riesgo, pues incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial, por lo cual su procedencia resulta inviable”.

Impugnación. El 3 de marzo de 2015, la parte accionante presentó impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ En este, los accionantes solicitaron que se revocara en su integridad en fallo adoptado el 26 de febrero de 2015, toda vez que si bien las decisiones acusadas se adoptaron 19 de febrero y 17 de septiembre de 2014, respectivamente, la última notificación se produjo por edicto el 26 de enero de

2015. Adicionalmente, el accionante considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una vulneración a sus derechos fundamentales al considerar que el recurso de reposición no es procedente contra la decisión mediante la cual se termina y archiva diligencias disciplinarias que se tramitan en única instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 1382 de

2000. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El caso y su solución. Se tiene que la inconformidad del actor, refiere a que se le han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia al adoptar la al adoptar las decisiones disciplinarias del 19 de febrero y 17 de septiembre de 2014 en el marco del proceso disciplinario número 110010102000201303026 00, mediante las cuales la Sala accionada decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del doctor Julio Eddison Ramos Salazar, en su calidad de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, y rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inhibitoria.

Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales

que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de las providencias del 19 de febrero y 17 de septiembre de 2014 proferidas por la Sala accionadas, lo cual implica que el paso del tiempo ha demostrado lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues la acción de petición de amparo constitucional se dio en memorial del 15 de enero de

2015, esto es aproximados once (11) y (4) meses con posterioridad a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, término que obviamente da al traste con principios de razonabilidad. Por lo tanto, ese término no puede pregonarse como respeto al principio de inmediatez, pues el mismo no es indicativo de premura y urgencia para reparar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección. Términos que se tendrán en cuenta pese a que la tutela no legitima a los quejosos para controvertir por esta vía lo que les prohíbe la Ley disciplinaria, en tanto como coadyuvantes tiene limitaciones de intervención en comparación con los sujetos procesales, por ende, pretender que por ser acción constitucional se puede revertir tal concepción se trona en inaudito, los únicos derechos que podría ventilar por este medio constitucional, serían el acceso a la administración de justicia y el derecho de contradicción respecto de aquellas providencias que la codificación disciplinaria le permite, es decir, estudiarle pretensiones de presunta vulneración al debido proceso es reconocerle por esta vía la condición de sujeto procesal que no tiene. Así las cosas, la falta de inmediatez, en la práctica, releva al juez constitucional de pronunciarse sobre otros aspectos diferentes a la incuria, de allí lo innecesario en referirse en extenso a la falta de legitimidad del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Álvaro Salazar Garzón Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ quejoso para actuar en tutela contra decisiones no susceptibles de controversia de su parte.

Entonces, retomando el caso planteado, se puede decir entonces, que la incuria demostrada (falta de inmediatez) conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, porque tal instituto jurídico no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir en búsqueda de amparo constitucional, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su vulneración obliga a buscar en forma inmediata evitar que se continúe esa violación o que se de cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. Menos tiene este tipo de acciones la virtud de sanear olvidos o falencias defensivas al interior de los estadios procesales creados para cada proceso según su naturaleza. Precisamente frente a la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional, lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitu

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