CSDJ - F11001010200020150010600ADJUNTA20160512170021-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150010600ADJUNTA20160512170021-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado No: 110010102000201500106 00 Aprobado en Acta Nº. 023 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única
Denunciado: MANUEL EDUARDO SERRANO
BAQUERO
Denunciante: GLORIA ESPERANZA FLÓREZ
HERRERA
Decisión: TERMINA LA ACTUACIÓN ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por la señora Gloria Esperanza Flórez Herrera.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá tramitó el proceso ordinario laboral No. 110013105006201100547 00, propuesto por la señora Gloria Esperanza Flórez Herrera contra Iván Leonardo Omaña Carrillo, Yojaira Karina Hoyos Hernández y Jorge Orlando Triana Rodríguez, cuyo objetivo era que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los mismos. El 26 de agosto de 2013 el despacho judicial, al emitir sentencia, absolvió a los demandados y, como no se recurrió, se remitió al Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, sin embargo, la Sala
Laboral de la citada corporación se abstuvo de hacerlo y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de septiembre de 2011 por el cual se admitió la demanda, al considerar que la pretensión por acoso laboral merecía otro trámite. Una vez regresó el expediente al Juzgado de conocimiento señaló que no existía trámite por adecuar a la Ley 1010 de 2006, auto contra el cual interpuso recursos de reposición y apelación; el primero, fue negado y, el segundo, se dijo, era improcedente. Inconforme con esa decisión, la señora Gloria Esperanza Flórez Herrera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, acción respecto de la cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma capital. El 28 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho, al considerar que hubo un error por parte del ad quem, ordenando que se rehiciera la actuación a partir del auto que decretó la nulidad, lo cual se cumplió, puesto que la misma alta corporación, en una segunda acción tuitiva interpuesta por la misma dama, la declaró improcedente y dejó constancia: “se encuentra que la antedicha decisión constitucional fue cabalmente acatada por la corporación destinataria de la orden judicial, cumplimiento del cual se dejó constancia en la providencia de fecha 27 de octubre de 2014”1. El 19 de diciembre de 2014 la señora Gloria Esperanza Flórez Herrera presentó queja disciplinaria contra el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO
BAQUERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual luego de poner en conocimiento todo lo ocurrido, señaló que en audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2014, el disciplinable despachó desfavorablemente sus pretensiones, conclusión que en su sentir “carece de Fundamento y Realidad” y solicita le “ayuden, pues todo lo que estoy reclamando en el Proceso es Justo y me lo adeudan”2. Indagación preliminar. Mediante auto del 28 de octubre de 2015 se dispuso la apertura de la indagación preliminar y se ordenó solicitar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá enviar copia del cuaderno de segunda instancia del proceso laboral No. 201100547 01. Sujeto disciplinable. Se trata del doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.301.807, quien se 1 Fl. 58, fallo de tutela del 18 de noviembre de 2015, radicado 41762, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 2 Fl. 2 encuentra vinculado como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el 3 de octubre de 2006, según copia del nombramiento realizado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena del 23 de agosto de 20063 y de posesión 036 ante el Gobernador de Cundinamarca4. Notificado personalmente el disciplinable, el 18 de diciembre de 2015 radicó escrito de defensa, en el cual lo primero que advirtió fue que “sobre el mismo
asunto se tramitó indagación preliminar con radicación 110010102000 2015 00907 00, en el despacho de la H magistrada Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, proceso en el cual se dictó auto del día 9 de septiembre de 2015 que ordenó “Terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el Dr. Manuel Eduardo Serrano Baquero””5. En torno a lo actuado por esa Corporación, indicó que la misma Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 18 de noviembre de 2015 dejó en evidencia “el accionar desmedido por parte del accionante, pone en evidencia la temeridad de la acción, razón por la cual se denegará la misma y se advertirá a la tutelante que le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir las decisiones judiciales que ha cuestionado dos veces por esta vía”6. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió fotocopias del expediente No.00547-20117 a la Seccional para arrimar a esta investigación. 3 Fl. 31 4 Fl. 33 5 Fl. 41 6 Fl. 41 7 Cuaderno de anexo No. 1. El 27 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala devolvió el proceso al despacho. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con los artículos 256-38 de la Constitución Política y 112-39 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 8 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Teniendo en cuenta que al Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se le viene investigando con fundamento en la queja presentada por la señora Gloria Esperanza Flórez Herrera, por haber confirmado el fallo emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se le negaron sus pretensiones, desde ya se anticipa que el asunto no se resolverá por la posible violación al principio non bis in ídem, puesto que como se observa el hecho acá investigado es por la inconformidad con la decisión del 19 de febrero de 2014; mientras que en la anterior actuación –cuya ponente fue la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómezla queja consistió en el hecho de que el Magistrado denunciado no se hubiese declarado impedido para conocer del proceso. Ahora bien, al tipificarse por el legislador, como falta disciplinara el
incumplimiento del deber por parte de los funcionarios judiciales, según voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se pretende que éstos en el desempeño de sus funciones obren de acuerdo con la Constitución y la Ley, cumplan de manera íntegra con sus obligaciones funcionales, resolviendo los asuntos dentro de los términos legales y evitando la lentitud procesal, entre otros. Por eso, en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones10. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público11. Precisamente sobre el tema, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en torno al art. 153, resaltó: “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialmentey serio de la administración de justicia (art. 228). Adicionalmente los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y diferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la Rama Judicial”12.
En el caso que tiene como investigado al Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, los postulados mencionados no fueron desconocidos, porque una vez revisado el material probatorio arrimado, en especial la versión del disciplinado y el audio contentivo de la sentencia 10 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 11 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002 y C-373 de 2002. 12 Sentencia C-037 de 1996. vertida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trató de una decisión razonable, coherente y sustentada en el material probatorio arrimado al expediente, circunstancia por la cual no puede irrogarse reproche alguno, puesto que las decisiones razonables se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia que cobija a los funcionarios judiciales. Esta Superioridad en diversas oportunidades ha reconocido los principios de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias y, por lo tanto, mal haría en disciplinar al Dr. SERRANO BAQUERO por no acoger las pretensiones de la demandante y, por el contrario, absolver a la demandada laboralmente, lo cual estuvo debidamente justificado y fue emitido al interior de un proceso que tuvo una ritualidad conforme con la normatividad aplicable al caso, ya que como juez sólo está sometido al imperio de la Ley, según lo establece la Constitución Política en su artículo 230, y sus fallos –en sentido amplioson “independientes”, conforme con el canon 228 ibídem.
En efecto, revisada la providencia del 19 de febrero de 2014, emitida por el investigado, se advierte que no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro de la misma se realizó un análisis del material probatorio arrimado al expediente, como los dictámenes médicos practicados a la demandante, entre otros documentos, que determinaron la decisión respectiva. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo Magistrado ponente fue el denunciado, luego de hacer un recuento de los antecedentes del caso, decidió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que absolvió a los demandados de las pretensiones, en los siguientes términos: “Primer punto definido por la Corte: Pago de sanción moratoria. Este asunto no fue estudiado en la sentencia bajo consulta, sobre el mismo el Tribunal una vez revisado el contenido de la demanda que obra en el folio 3, de la subsanación al a misma que obra en el folio 91 y de lo actuado en la audiencia que regula el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la cual se fija el objeto del litigio con base en la demanda original, no encuentra la Sala manifestación alguna de la parte actora que haya hecho referencia que hagan a hechos que darían lugar a una indemnización moratoria en aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo a saber: la falta de pago de salarios, la falta de pago de prestaciones sociales, a la terminación del contrato de trabajo, como las pruebas recaudadas durante el proceso, todas ellas las documentales, tampoco tienen relación con tales omisiones del empleador debe este tribunal absolver a la demandada o a los demandados de
estos pedimentos. Segundo punto que la Corte definió como objeto de esta controversia: indemnización por despido injusto. Este punto si fue definido dentro de la sentencia bajo consulta. En el juzgado se negó el derecho por falta de prueba, pues de lo dicho en el juzgado “la demandante no invocó los actos de acoso laboral a su empleador al momento del retiro”, ello llevó al juez a concluir lo siguiente: “no probado en el proceso que el contrato feneció por actos constitutivos de acoso laboral que permita la indemnización del artículo 64 conforme lo prevé el artículo 10 de la ley 1010 deviene impróspera la súplica de la demanda”. Asume ahora la Sala el estudio de esta parte de la controversia, en relación con la indemnización por despido injusto que pudo causarse en la ocurrencia de una de las causas legales que taxativamente contemplan los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente el literal b. Una vez revisado el contenido de la demanda, folios 3, de la subsanación a la misma, folio 91, y de lo actuado a lo largo del proceso, advierte la Sala que los hechos noveno y décimo de la demanda inicial y de su corrección son los únicos relacionados con la causa de terminación del contrato de trabajo, en ellos, se afirma que el contrato de trabajo terminó por el estado de salud de la demandante adquirida durante la relación de trabajo. La juez Sexta Laboral del Circuito en la audiencia de trámite, dio por probados estos hechos de la demanda original en relación con el demandado Jorge Orlando Triana Rodríguez, advirtiendo frente al hecho noveno, que tal presunción de veracidad
obra “como exclusión de la calificación de acoso laboral para dejarlo únicamente en relación con que se produjeron constantes cambios de horario durante la relación laboral vigente entre las partes”, y respecto del hecho décimo, advierte el juez, al declarar la confesión que tal presunción obra “la presunción de veracidad o de confesiòn en relación con que la demandante elevó renuncia en abril del 2011”. Así las cosas y dado que no se aportó al proceso prueba alguna sobre la existencia de una carta de renuncia motivada ni que esta le hubiera sido informada al empleador o que tales hechos hubieran sido objeto de la declaración de confesión presunta que efectuó la juez sexta laboral de Bogotá, como ya se dijo, debe el Tribunal también absolver de esta pretensión por falta de prueba de la existencia de alguna de las justas causas dispuestas en el literal b de los arts. 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo frente a la renuncia presentada por Gloria Flórez Herrera. Sobre este punto encuentra la Sala además, que frente a lo pretendido por la demanda obra como prueba el acta de conciliación incorporada al expediente en el folio 118, según esta prueba, la demandante manifestó que la terminación del contrato ocurrió “en forma unilateral de mi parte bajo motivación personal que era mi salud personal”. Tercer asunto que la Corte definió que el Tribunal debía estudiar: indemnización por enfermedad laboral: para resolver este punto de la controversia, el artículo 4 de la ley 1562 de 2012 define a la enfermedad laboral, antes llamada profesional, como la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.
Dispone la norma que el Gobierno Nacional es quien determina en forma periódica las enfermedades que se consideran laborales y, en caso de que no figuren en la tabla que incorpora el Gobierno y siempre que se demuestre la relación de causalidad en los factores de riesgo ocupacional debe ser reconocida como laboral la enfermedad padecida por el trabajador. En voces del artículo 12 del Decreto 1294 de 1994 la calificación de una enfermedad como laboral, debe efectuarse mediante peritaje realizado en primera instancia por la institución prestadora de servicio de salud que atiende al afiliado y, en segunda instancia, por el médico o la comisión laboral de la administradora de riesgos laborales, a la cual se encuentre afiliado y, en caso de discrepancia sobre el origen de la enfermedad, se debe seguir el procedimiento de la Ley 100 de 1993 para las juntas de calificación de invalidez. En este mismo orden de ideas, la Ley 776 de 2002 define las prestaciones que surgen de una enfermedad profesional y las personas a cuyo cargo, se impone el pago. El ordenamiento jurídico de nuestro país, la indemnización por los daños generados en la salud de un trabajador, con ocasión de una enfermedad laboral se tasa en la forma como lo dispone los artículos 3, 5, 7,10 12 de la Ley 776 de 2002, según las secuelas que dicha enfermedad genere en el trabajador… con fundamento en estas normas es que debe el Tribunal decidir sobre la indemnización por enfermedad laboral que según lo definió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el objeto de este proceso. Revisado el expediente advierte la Sala que de las pocas pruebas aportadas sobre
este este expediente que lo único que puede concluirse en relación con esto es que la demandante padece una enfermedad de origen común calificada como tal por la ARL Positiva el día 15 de abril de 2011, documento de folio 122, y por la Nueva EPS el día 7 de junio de 2011, folio 120. Debe advertirse en este punto que el trámite del expediente en primera instancia, se evacuó todo, fijación del litigio, etapa probatoria, y sentencia en una sola audiencia que duró 14 minutos, en consecuencia de lo ocurrido en la primera instancia, estamos revisando la sentencia, el Tribunal debe absolver también a los demandados del pago de una indemnización por enfermedad laboral”13. En esas circunstancias, no puede la Sala deducir incumplimiento a los deberes por parte del Magistrado, que es precisamente lo que estructura la conducta como falta disciplinaria, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos 13 Audiencia del 19 de febrero de 2014. de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código” Como se aprecia, el ahora disciplinado, al momento de resolver sobre el asunto, no sólo tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada al proceso laboral, elaborando un análisis íntegro y
ponderado de ellas que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la conducta del Magistrado, no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno al mismo, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las ellas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 22814 y 23015 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la
autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”16. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues su 14 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 15 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 16 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7317 y 21018, en consonancia con el 16419, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario impulsado contra el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias,
conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 18 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 19 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial