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CSDJ - F11001010200020150010700ADJUNTA20160513101639-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150010700ADJUNTA20160513101639-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500107 00 (10235-22) Aprobado según Acta de Sala No. 40 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a quienes se les inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor GERARDO HERNÁNDEZ

ZULUAGA.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor GERARDO HERNÁNDEZ ZULUAGA, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí,

presentó solicitud de investigación disciplinaria entre otros funcionarios contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las presuntas irregularidades presentadas en su causa penal señalando, “… además el Tribunal del Valle, adujo que el suscrito incurrió en otra conducta punible de daño en bien ajeno, cuando la verdad yo (…) no acepté ese hecho porque no se hizo reconstrucción de los hechos, además tengo el paz y salvo de ese proceso, y es por eso que considero que el Tribunal de Cali valle, pasó por alto lo que dice el parágrafo del artículo 64 de la Ley 599/2000…” (Folio 1 al 11 c.o) 2.- Mediante auto de 24 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por el trámite y la decisión proferida en segunda instancia en el proceso penal contra GERARDO HERNÁNDEZ ZULUAGA y ordenó algunas pruebas (fls. 10 a 12 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 10 de abril de 2015 (fl. 19 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que una vez revisada la base de datos no se había podido identificar el proceso penal seguido contra el señor GERARDO HERNÁNDEZ ZULUAGA, solicitando se proporcionara mayor información acerca del proceso. (Folio 20 c.o) 5.- Mediante Auto del 18 de junio de 2015, la Magistrada Ponente, requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali, para que informara los datos correspondientes al proceso penal seguido contra el señor GERARDO HERNÁNDEZ ZULUAGA. (Folio 22 y 23 c.o) 6.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 10 de julio de 2015 (fl. 26 c.o.). 7.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, presentó escrito indicando que no se encontró dato alguno a nombre del señor GERARDO HERNANDO ZULUAGA. (Folio 26 c.o) 8.- Mediante Auto del 22 de julio de 2015, la Magistrada Ponente, requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que enviara copia de la actuación disciplinaria No. 760011102000201400495-00 seguida contra el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a efectos de establecer los presuntos infractores de los hechos investigados en esta Corporación, de conformidad con la queja presentada por el señor GERARDO HERNÁNDEZ ZULUAGA (Folio 29 y 30 c.o) 9.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 30 de julio de 2015 (fl. 33 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia del proceso disciplinario No. 760011102000201400495-00. (Folio 34ª

56 c.o) 11.- La doctora OLGA GÓMEZ MARINO, Juez del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, presentó escrito indicando que el quejoso obedece al nombre de GERARDO HERNANDO ZULUAGA, manifestando que le correspondió el control y vigilancia de la sentencia del 28 de enero de 2004 emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, contra el señor GERARDO HERNANDO ZULUAGA OSORIO, que le irrigó la pena de 28 años y 6 meses de prisión, 800 s.m.l.m.v., e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado en concurso con acceso carnal violento cometido en detrimento de una menor de edad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de abril de 2004. Manifestó que durante la ejecución de la pena el condenado solicitó la libertad provisional la cual le fue negada por el Juzgado mediante Auto 824 del 16 de abril de 2012, en razón a que el sentenciado no satisfizo el factor subjetivo demandado por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, negativa que fue reitera por el Juzgado el 22 de mayo de 2012, con la misma fundamentación de la anterior decisión. Argumentó la deponente que seguidamente el Providencia del 30 de mayo de 2012, se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra el Auto 824 del 16 de abril de 2012 y concedió el recurso de apelación.

Indicó que a través de decisión del 24 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el Auto interlocutorio del 16 de abril de 2012. Informó que posteriormente en virtud de Acuerdos de descongestión fue enviado el proceso al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Cali, despacho Judicial que el 22 de agosto de 2014 concedió la libertad condicional al señor GERARDO HERNANDO ZULUAGA OSORIO, imponiéndole una caución prendaria equivalente a 1.5 s.m.l.m.v., el apoderado del sancionado solicitó la exoneración de la caución, petición negada por el Juez, subiendo nuevamente el proceso al Tribunal para resolver el recurso de apelación frente a dicha petición. El Tribunal mediante proveído del 13 de febrero de 2015 revocó la decisión del 20 de noviembre de 2014 para en su lugar rebajar el monto de la caución a doscientos mil pesos. (Folio 51 a 67 c.o) 12.- El Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, presentó escrito indicando que consultando la página web, se estableció que el señor ZULUAGA OSORIO se identifica con la cédula de ciudadanía 6.281.620 y en el Tribunal se ha realizado las siguientes actuaciones: - Mediante Acta No. 270 del 24 de agosto de 2012 se resolvió la apelación propuesta contra el Auto Interlocutorio No. 824 del 6 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Cali. (anexó copia de la decisión) - Mediante Acta 046 del 13 de febrero de 2015 se resolvió la apelación propuesta contra el Auto interlocutorio No. 2018 del 17 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en Descongestión. (Anexó copia de la decisión) 13.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión y la información que obra en su hoja de vida de los Magistrados ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ,

ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA y JUAN MANUEL TELLO

SÁNCHEZ como Magistrados del Tribunal Superior de Cali Sala Penal. (fls. 117 a 126 c.o.). 14.- El 28 de septiembre de 2015, el doctor ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, presentó escrito de defensa manifestando que en efecto el Tribunal mediante Auto Interlocutorio del 24 de agosto de 2012 confirmó la decisión de primera instancia en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la libertad condicional del interno GERARDO HERNANDO ZULUADA OSORIO, por no cumplir el factor subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal. Indicó el versionista que para tomar tal decisión se consideró que, dada la gravedad de la conducta sancionada, secuestro simple y acceso carnal violento con una menor de 10 años al momento de los hechos,

su relación de vecindad y los antecedentes del encartado, debía confirmarse la negativa, pues en pretérita oportunidad también había estado vinculado a una investigación penal por el delito de daño en bien ajeno. También señaló que en otra oportunidad el sentenciado había solicitado la reducción de la caución, a la cual accedió el Tribunal el 27 de noviembre de 2014. (Folio 127 a 128 c.o) 15.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, remitió certificado de salarios devengados por los doctores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así como las direcciones registradas en sus hojas de vida. (fls. 139 y 142 a 144 c.o.). 16.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los doctores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, no registran sanciones (Folios 145 a 149 c.o), de igual forma por Secretaría Judicial se allegaron los antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación. (Folios 150 a 153 c.o) 17.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no existen otras investigaciones contra los funcionarios por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados Esta Corporación logró establecer la calidad de los disciplinados porque la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión y la información que obra en su hoja de vida de los Magistrados ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ como Magistrados del Tribunal Superior de Cali Sala Penal. (fls. 117 a 126 c.o.). De igual forma, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, remitió certificado de salarios devengados por los doctores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así como las direcciones registradas en sus hojas de vida. (fls. 139 y 142 a 144 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor GERARDO HERNANDO ZULUAGA OSORIO

en el cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida en segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2012 por los doctores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el proceso Penal contra el quejoso ZULUAGA OSORIO, donde le fue negada la libertad condicional por no cumplir el factor subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal. Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso radicado 201300189 adelantado contra el señor GERARDO HERNANDO ZULUAGA OSORIO, por el delito de secuestro simple y acceso carnal violento, en la mencionada decisión donde se confirmó la decisión de primera instancia los magistrados revisaron los siguientes aspectos (Folios 129 a 133 c.o): El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal en el presente asunto debía determinar si era procedente o no otorgarle la libertad condicional al condenado de cara a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, o si, por el contrario, como lo determinó el Juez de primer grado, se debía denegar el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Para tal efecto, los Magistrados inculpados realizaron un estudio del caso para concluir si se cumplía a no los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, el cual señala: “Artículo 64. Libertad condicional. El Juez concederá la

libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. Una vez analizado el mencionado artículo referente a la libertad condicional consideró el Tribunal que en razón a la gravedad de los delitos cometidos secuestro simple y acceso carnal violento a menor de 14 años y además al revisar los antecedentes judiciales, encontró que el sentenciado es proclive al delito, pues según el certificado expedido por la Fiscalía no es la primera vez que el señor ZULUAGA OSORIO había transgredido la Ley Penal, pues ya había estado investigado por el delito de daño en bien ajeno, circunstancias estas por las cuales confirmó el Auto apelado. En algunos apartes de la cuestionada decisión señaló el Tribunal: “En el caso en concreto, tal como lo arguyó el Juez de instancia, lo que encuentra el Tribunal es que efectivamente no puede accederse al beneficio deprecado, no solo en razón de la gravedad de las conductas ejecutadas por el señor GERARDO HERNANDO ZULUAGA OSORIO, respecto de lo cual hay que decir que está determinado no solo por el hecho de haber sido ofendida una niña que no superaba los 10 años de edad para el

momento en el que se perpetró el injusto penal –año 2003sino, además porque las conductas delictuales fueron realizadas sin que importara la relación de vecindad existente entre un sujeto y otro, circunstancia esta que, al final, permitió el fácil reconocimiento del agresor. Que sumado a lo dicho, examinados los antecedentes de todo orden a los que se ha referido la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, se tiene que el hoy condenado, años antes del hecho desafortunado por el cual se emitió sentencia, hizo manifiesto su gusto sexual por la víctima, dejando de soslayo, se reitera, que era una niña, por demás muy pequeña, que ocupó parte de su tiempo en observarla mientras ella se duchaba y que finalmente esperó el momento propicio para satisfacer su libido, factores estos que, sin lugar a dudas, determinan la necesidad de continuar con la pena. Finalmente, dígase que del aspecto subjetivo se torna imprescindible traer a colación los antecedentes judiciales, encontrando esta instancia que la personalidad del sentenciado es reveladora de un sujeto proclive al delito, si es que mira que, según lo certificó la Fiscalía General en su momento, no es la primera vez que el señor GERARDO ZULUAGA OSORIO, ha trasgredido la Ley, por cuanto en pretérita oportunidad también fue vinculada a investigación penal por el delito de daño en bien ajeno (ver folio 188 del cuaderno 39, lo que contribuye a la confirmación del Auto interlocutorio recurrido, sin que sea

necesario acudir a más consideraciones.” Por tales fundamentaciones es que los Magistrados investigados resolvieron confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso y decidió presentar queja disciplinaria contra los funcionarios que conocieron de su caso, argumentando que habían incurrido en vía de hecho en tanto, considera que se le debió otorgar la libertad condicional por el simple hecho de haber superado un tiempo mínimo de permanencia en prisión sin tener en cuenta los otros aspectos como la gravedad del delito y los antecedentes penales que recaían sobre él, a quien finalmente se le otorgó la libertad condicional en el año 2014, cuando cumplía con los presupuesto de Ley. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes en el anexo 1 y los folios 129 a 133, se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades resolviendo el recurso de apelación dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en

este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio, la Jurisprudencia dela Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la normatividad vigente, en materia penal. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación

libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de

control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que los doctores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, estén incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los Magistrados investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las

pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que el investigado no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la

terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia a los doctores

ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistr

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