CSDJ - F11001010200020150010800ADJUNTA20150226143950-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150010800ADJUNTA20150226143950-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00108-00 Discutido y aprobado en sala No. 13 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse de la queja presentado por el señor JUAN DE DIOS GÓMEZ CONTRERAS, ante la Coordinación Grupo Peticiones de la Presidencia de la República, remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho, a su vez enviada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales y finalmente allegada a esta Colegiatura el 14 de enero de 2015, por medio del cual refiere a presuntas irregularidades cometidas por los doctores RICARDO RUIZ GUTIERREZ y GUILLERMO RAMIREZ DUEÑAS, en calidad de Fiscal Primero Delegado y Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente. HECHOS El mencionado escrito1 de manera difusa refiere a una acción de tutela que 1 Folios 4 y 5.
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RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00108-00
habría sido fallada por el doctor GUILLERMO RAMIREZ DUEÑAS, para el año 2002. También se refirió al Fiscal RICARDO RUIZ GUTIÉRREZ, quien le dio respuesta a sus peticiones en providencia de 3 de marzo de 2004, a través de la cual según el quejoso, el mencionado funcionario habría inadvertido una falsedad al certificarle que en el catastro se había cancelado una inscripción catastral con fundamento en una sentencia del “8/10/2003”. Además mencionó el nombre de Marina Rojas en calidad de Jueza, sin determinar de qué despacho, para señalar que se debía establecer la relación de esta con unos “criminales”. Finalmente expresó que el doctor PEDRO IVÁN CONTRERAS MEJÍA, Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Cúcuta en providencia de 8 de agosto de 2006, le expresó que era un “galimatías completo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Así mismo el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de
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RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00108-00 sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Júdice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra del Fiscal Primero Delegado y el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, toda vez que de la simple lectura del escrito visible a folios 4 y 5, se desprende sin esfuerzo que se trató de un escrito cuyos hechos además de ser difusos, refieren a conductas y decisiones judiciales que habrían tenido ocurrencia entre los años 2002 y 2006, veamos: El quejoso aportó entre otros documentos el telegrama de 8 de agosto de 2002, visible a folio 10, por medio del cual se notificó la concesión de una impugnación presentada contra el fallo de tutela de 27 de junio de 2002. Así mismo, obra a folios 7 y 8 el escrito de 3 de marzo de 2004, firmado por
el doctor RICARDO RUIZ GUTIÉRREZ en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual habría inadvertido la supuesta falsedad de que se duele el quejoso, pues el funcionario judicial certificó que en el catastro se había cancelado una inscripción catastral con fundamento en una sentencia del “8/10/2003”.
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Finalmente, a folio 9 consta el auto de 8 de agosto de 2006, en el que se observa que el doctor PEDRO IVÁN CONTRERAS MEJÍA en calidad de Coordinador de la Unidad de Fiscalías con sede en Cúcuta, se inhibió de iniciar acción penal y ordenó el archivo de las diligencias, en cuyo texto se refirió al aquí quejoso como un “galimatías completo”. En este orden de ideas, sin esfuerzo se colige que de los hechos materia de queja a la fecha de presentación de la misma, han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide continuar la actuación. Lo anterior, como quiera que al mes de agosto de 2007, marzo de 2009 y agosto de 2011, ya había transcurrido 5 años de la realización de las actuaciones de los funcionarios judiciales denunciados, operando el fenómeno jurídico de la prescripción. En el sub lite, esta Colegiatura observa que se debe dar aplicación al artículo 29 de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, norma que expresa:
“Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior, en ejercicio del principio de favorabilidad, toda vez que no es posible en el caso concreto aplicar el término prescriptivo previsto en el
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00108-00 artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual fue modificado el artículo 30 del CDU, como quiera que para esa data ni siquiera se había puesto en conocimiento de esta Jurisdicción los hechos materia de queja, de todas maneras encontrándose más que desbordado el término prescriptivo.
Así las cosas, se colige sin esfuerzo que esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual procederá a declarar su extinción, puesto que se itera, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, como quiera que no puede iniciarse actuación alguna, se procederá a archivar las diligencias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, norma que expresa: “Art. 73.- En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla fuera de texto). De otra parte, se destaca que no es necesario expedir copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que eventualmente se investigue al doctor PEDRO IVÁN CONTRERAS MEJÍA, en calidad de Coordinador de la Unidad de Fiscalías con sede en Cúcuta, y de la señora MARINA ROJAS, quien según la queja fungía como Jueza, sin determinar el despacho ni concretamente su actuación para la época en que enmarca los hechos, se itera, años 2002 a 2006.
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: ARCHIVAR las diligencias en contra de los los doctores RICARDO RUIZ GUTIERREZ y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en calidad de Fiscal Primero Delegado y Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente, conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
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Magistrado Magistrada ç
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que consagra:
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00108-00 “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Lo anterior en consideración a que a las presentes diligencias, no existe
actuación y por ende, no era dado aplicar el artículo 73 que consagra la terminación de la actuación; razón por la cual, ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, los hechos denunciados se tornan irrelevantes para la Jurisdicción, y por ende se debió emitir auto inhibitorio. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada