CSDJ - F11001010200020150011001ADJUNTA20150409155247-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150011001ADJUNTA20150409155247-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho ( 08 ) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 110010102000 201500110 01 Aprobado según Acta de Sala No.26 de la misma fecha REF. Impugnación de acción de tutela incoada por ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria deel Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015)1, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor
ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTA HECHOS Y ANTECEDENTES El señor ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ, formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Folios 97 a 109 del C.O 2 Integran la Sala los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Rafael Vélez Fernández Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Judicatura de Bogotá3, al considerar quebrantado su derecho fundamental a la seguridad social por determinaciones contenidas en la providencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)4 proferida por la aludida Sala, mediante la cual se le denegó al accionante la declaratoria de incidente de desacato propuesto. Los fundamentos de la solicitud de tutela son en síntesis los siguientes: Previa petición del aquí accionante, el Instituto de Seguros Sociales ISS – COLPENSIONES, mediane Resolución No. 008448 de 1997, resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de PensionesRégimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Posteriormente promueve acción laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener la liquidación de la pensión de vejéz, indexación e intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, agencia judicial que despachó desfavorablemente las súplicas formuladas mediante fallo del 12 de Julio de 2000, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 9 de Mayo de 2003; inconforme formuló recurso extraordinario de casación y en fallo del 18 de Mayo de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de
3 Folios 1 a 6 C.O 4 Folios 21 a 30 C.O Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segundo grado, excepto lo relacionado con los intereses de mora dejados de pagar por el Instituto de Seguros Sociales. Por lo decidido en términos desfavorables en casación, el señor ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue tramitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, órgano jurisdiccional que mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2004, concedió el amparo solicitado, es decir, la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993 para efecto de liquidación de intereses de mora, decisión que fue confirmada el 26 de enero de 2015 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente mediante Resoluciones 0041014 del 9 de diciembre de 2005, 019318 del 26 de Mayo de 2006, 030286 del 12 de julio de 2007, 030874 del 23 de Julio de 2008, se reconoce y ordena el pago del valor del retroactivo pensional y el valor de los intereses moratorios por la suma de $63.466.434. El 9 de diciembre de 2013 interpone el accionante un inicidente de desacato al fallo de tutela proferido dentro del radicado T20044748 por el Consejo
Seccional de la JudicaturaSala Disciplinaria, contra el Instituto de Seguro Social ISS, el cual es resuelto desfavorablemente mediante providencia del 18 de noviembre de 2014, decisión que constituye el hecho básico u origen de la presente tutela. Como fundamento jurídico del amparo constitucional se plantea en esencia lo siguiente: Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante pone de presente la vuneración de su derecho a la seguridad social y lo fundamenta en la sentencia T-169 de 2003 de la Corte Constitucional, providencia que le reconoce carácter irrenunciable a dicho derecho; en el incumplimiento del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en armonía con lo dicho por la Corte Constituconal en las sentencias C-367 de 1995 y T-572 de 2011 sobre el pago de intereses de mora para el pago de mesadas pensionales; en el precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales que incurren en vías de hecho, en especial en la sentencia C-666 de 1996 de la Corte Constitucional; en el principio de inmediatez en acción de tutela, según sentencia T217 de 2013 y en las causales de procedibiliad genéricas y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales señaladas en la sentencia T-401 de 2006. Con el fundamento jurídico antes reseñado señala el accionante, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
en la providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 que cuestiona, según su decir, se incurre en causales especiales de procedibilidad del amparo constitucional propuesto por existencia de defecto fáctico por lo siguiente: En primer lugar, por que en la providencia que se cuestiona, erróneamente se afirma que la orden de tutela proferida en el fallo de 24 de noviembre de 2005, se encuentra cumplida desde el mes de febrero de 2006, sin embargo, aclara que el ISS no pagó sino una pequeña fracción de lo ordenado en las sentencia del 18 de mayo de 2004 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en el pronunciamiento hecho en por el Consejo Seccional de la JudicaturaSala Disciplinariade Cundinamarca en el trámite de tutela distinguido con el No. 2004-4748. Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En segundo lugar, por que según el accionante, no correponde a la verdad lo afirmado en la providencia que se cuestiona, cuando dice en su parte considerativa que han pasado más de 8 años desde el momento en que se efectúo el pago del valor de la condena por intereses moratorios y hasta ahora se acuda al incidente de desacato a orden judicial, lo cual ha debido ocurrir cuando se materializó el pago incluso atacando el acto administrativo que lo ordenó y no ahora; lo cual rebate argumentando que la Resolución No. 041014 de diciebre 9 de 2005 sólo le fue notificada el 9 de febrero de
2006 oportunidad en la cual mostró su inconformidad y lo reiteró posteriormente con derechos de petición ante el ISS. En tercer lugar, por cuanto en la providencia cuestionada se afirma que, no salió al paso el accionante a la negativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de acceder en concreto al reconocimiento del pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ignorando que se interpuso la acción de tutela correspondiente y ha recurrido ante el ISS, ante la Superientendencia Financiera, ante la Procuraduría General de la Nación, ante el Miisterio del Trabajo y ante COLPENSIONES en buscca del procedimiento para calcular los intereses de mora. Agrega para justificar la procedibilidad de la tutela, que la providencia del 18 de noviembre de 2014 que se cuestiona, constituye una decisión sin motivación, cuado se califica de “exorbitante” la cuantía de nuevos pagos ($1.357.808.141), sin fundamento jurídico ni fáctico, si se tienen en cuenta que la suma resultante se hace con apego al artículo 141 de la ley 100 de 1993 y se calcula hasa el 31 de Octubre de 2014, cuando los intereses Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vienen corriendo desde el 29 de diciembre de 1996 y la afirmación que se hace sobre si lo que se pretende la realización de nuevos pagos a la fecha, cuando lo que se solicita es el restablecimiento de su derecho a la seguridad
social y que se ordene al ISS-COLPENSIONES a acatar y pagar con apego a la ley lo ordenado en el fallo de tutela T 2004-4748. Finalmente, adiciona como causal de procedibilidad la violación directa de la Constitución, la afirmación de reclamación tardía que se hace en la providencia cuestionada, desconociendo según el accionante que todos los elementos de la segurida social, incluidos los intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales, son irrenunciables. Pretensiones El accionante solicita “(…) tutelar mi derecho constitucional fundamental a la seguridad social y revocar la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fechada del 25 de noviembre de 2014 sobre el incidene de desacato instaurado el 9 de diciembre de 2013 por ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALCOLPENSIONES y ordenar a dicha entidad pagar los intereses que me adeuda según la liquidación proforma adjunta puesto que ni el ISSCOLPENSIONES, como administradora de pensiones, ni la Superintendencia Financiera de Colombia, como entidad encargada de vigilar y controlar al ISS-COLPENSIONES (Art. 52, ley 100/93) disponen de un procedimiento de matemáticas financieras que cumpla estrictamente con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.” Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la acción de tutela se adjuntaron los siguientes documentos: Cálculo de intereses de mora.5
Liquidación proforma de lo pedido calculada hasta el 28 de febrero de 2015 usando el 52.22% de intereses efectivo anual.6 Providencia del 18 de noviembre de 2014 expedida por el Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.7 Resolución No. 0041014 del 9 de diciembre de 2005 expedida por el Instituto de seguro social – ISS.8 TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la accón de tutela por auto de fecha 18 de febrero de 20159, en el cual ordenó notificar a la entidad accionada, esto es, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; a los doctores Hohnn Fredy Solórzano Pérez y Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrados de la misma Colegiatura; al Instituto de Seguros Sociales; a COLPENSIONES; al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; al Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como terceros con interés legítimo para intervenir, quienes fueron demidamente enterados de la acción de amparo consttucional. 5 Folios 8 a 9 del C.O 6 Folios 10 a 13 C.O 7 Folios 21 a 30 C.O 8 Folios 31 a 32 C.O 9 Folios 47 a 48 C.O Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 23 de febrero de 2015 el doctor Johon Fredy Solórzano Pérez, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio 0144J.F.S.P10 dio respuesta a la acción de tutela. En su escrito de contestación manifiesta que lo pertinente es negar el amparo deprecado por el señor ROBERTO OBREGON VÉLEZ, pues no se encuentra desconocimiento de los derechos fundamenales cuya protección se invoca, como bien se argumenta en la providencia de fecha 18 de noviembre de 2014, proferida dentro del incidente de desacato No. 20044748 y en especial reproduce literalmene lo siguiente: “Bajo el supuesto normativo y la cita jurisprudencial que se acaba de relacionar, la Sala encuentra que no hay lugar para declarar el incumplimiento al fallo de tutela por parte del Instituto de Seguro Social, pues encuentra fehacientemente demostrado de una parte, que la entidad dio cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia T04-4748 del 24 de noviembre de 2004, confirmada por Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de segunda instancia (…)” “El cotejo hecho entre lo resuelto de la providencia del 13 de enero de 2006 y lo ahora alegado por el actor, permiten colegir, que la orden de tutela proferida en fallo del 24 de noviembre de 2005, se encuentra cumplida desde el mes de febrero de 2006, cuando en cumplimiento a lo ordenado en
Resolución No. 0041014 del 9 de diciembre de 2005, mediante la cual se reliquidó la mesada pensional del ciudadano Roberto Obregón Vélez y fijó en $840.582.00 y reconoció el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se le canceló la suma de $22.727.529.00 por tal concepto no es viable ordenar pagos adicionales como al parecer 10 Folios 60 a 62 C.O Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretende el actor toda vez que el valor cancelado corresponde al que fue liquidado al momento de emitirse el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0041014 del 9 de diciembre de 2005 proferida por el Jefe del Departamento Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social, en el que se indicó el pago ingresaría a la nómina del mes de enero de 2006 y el pago se realizaría en febrero de la misma anualidad (…)” De otro lado, el doctor ROBERTO VENTURA REALES AGÓN, en su condición de Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante oficio No. 368 del 24 de febrero de 2015, se limita a manifestar que en dicha célula judicial, se profirió sentencia de primera instancia acorde con los preceptos legales y jurisprudenciales. Fallo de tutela Mediante fallo del 3 de marzo de 201511, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió “Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoado por el señor ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ contra la SALA JURISDCCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA (…)”. 11 Folios 97 a 109 del C.O Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a dicha conclusión, repasó las actuaciones centrales promovidas por el accionante en sede administrativa, jurisdiccional y en la Procuraduría General de la Nación y poner de presente el incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 20044748, el cual fue denegado el 18 de noviembre de 2014 por la autoridad judicial accionada. El Seccional de Bogotá abordó lo atinente a la procedibilidad de la acción de tutela para lo cual hizo alusión a la sentencia C-590 de 2005 enfatizando sobre los presupuestos genéricos y específicos allí previstos, poniendo de presente que por regla general el amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, pues estas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad, la que debe ser desvirtuado por el interesado dentro de los mismos procesos en que se hayan dictado por vía de los recursos ordinarios o extraordinarios y de incidentes de nulidad, según el caso.
Precisa que la acción de tutela solo procede excepcionalmente, cuando quiera que dichas decisiones están afectadas por una vía de hecho como se ilustra en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 entre otras, entendida como un quebrantamiento grosero del orden jurídico, como un defecto orgánico, sustantivo, fáctico y procesal. La providencia llama la atención acerca de la solicitud formulada por el accionante el 5 de noviembre de 2004, en la cual dio noticia de la negativa de la Corte Suprema de Justicia a darle cumplimiento al fallo de tutela del 24 de noviembre de 2004, en lo atinente a los intereses de mora que reclama y hace un recuento sobre incidentes intentados previamente de la siguiente forma: Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En el trámite del incidente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) dictó el auto de 23 de agosto de 200512 en el que declaró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en incumplimiento del fallo de tutela precitado, pero para no hacer ilusorio el amparo concedido, ordenó al Instituto de Seguro Social que liquidara el valor de los intereses de mora dejados de pagar al actor por concepto de las mesadas pensionales causadas hasta el 1º de mayo de 2004. Surtida la orden anterior, la precitada Sala, mediante providencia de fecha 13
de enero de 200613, verificó el cumplimiento del fallo de tutela por lo que se abstuvo de sancionar por desacato al Instituto de Seguro Social y dispuso el archivo de las diligencias. Más tarde, ante una nueva solicitud de iniciación de incidente de desacato por parte del aquí accionante, la ponente, mediante proveído fechado 16 de mayo de 200814, le ordenó que debía estarse a lo resuelto en la providencia ya señalada. Después de casi cinco (5) años, el actor solicitó la iniciación de un nuevo trámite incidental para el pago de dineros por el mismo concepto que ya había sido reconocido, pero en esa última ocasión pretendió que el mismo se realizara liquidado a fecha 31 de diciembre de 2013, razón por la que la Sala profirió la decisión que ahora se ataca por esta vía excepcional. “ 12 Folios 65 y ss., C.O. 13 Folios 82 y ss., Ibíd. 14 Folios 95 y 96 Ibíd. Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La providencia finalmente deja sentado la improcedibilidad de la acción de tutela incoada, en primer lugar, por cuanto en el cuaderno de incidente de desacato no obra constancia alguna indicativa de que el actor hubiera agotado los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su disposición, como el recurso de apelación, medio de impugnación al cual se tenía derecho de acuerdo al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil aplicable, según lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y
además se deja constancia, que la situación alegada por el actor ya había sido objeto de decisión, circunstancia que releva a dicha Colegiatura a dictar sentencia de fondo sobre la materia objeto de la acción constitucional. LA IMPUGNACION El 9 de marzo de 2015 el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia15 y el Seccional de origen dispuso en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala. Luego de recibida la actuación por esta Corporación, la misma se repartió al Despacho de quien funge como magistrado ponente, el día 18 de marzo de 2015. En su escrito de impugnación, el señor ROBERTO OBREGÓN VÉLEZ señala que allí explicó seis (6) causales de procedibilidad de la acción de tutela, en las que incurrió la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la providencia de fecha 18 de noviembre de 2014; causales que vulneran su derecho a la Seguridad Social y que fueron ignoradas en el fallo de primea instancia, razón por la cual solicita protección de sus derechos invocados. 15 Folios 119 a 120 C.O Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. La acción de tutela. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La
Acción de Tutela no procederá:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. Las normas transcritas establecen una excepción a esta regla general, cuando se utilice la medida de amparo constitucional como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. De esta forma, en cada caso deben analizarse las situaciones fácticas Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que determinen presencia del perjuicio irremediable a fin de proceder al amparo transitorio a través de la tutela. Tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional mediante sentencia C-590 de 2005 señaló los requisitos generales y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela. De acuerdo a la línea jurisprudencial que se reafirma en la sentencia antes referida, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son las siguientes: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio Iusfundamental irremediable. - Que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique de manera razonada tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial es necesario acreditar causales especiales, que la aludida sentencia de constitucional enlista y corresponde a los siguientes: Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. El caso concreto. Como la providencia que de fecha proferida el 18 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional – que se cuestiona, constituye una decisión de naturaleza
judicial, le corresponde a esta Superioridad determinar si se cumple con los requisitos generales y especiales establecidos por la jurisprudencia constitucional antes referida. Previo a verificar los requisitos de procedibilidad de la tutela, para la Sala resulta relevante resaltar la naturaleza de la figura del incidente de desacato, y para tal efecto, resulta ilustrativa la decisión fechada del 4 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: “Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la órden del Juez Constitucional sino la objetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es
necesario establecer con certeza, en primer lugar, quien es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: La primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. (…) En conclusión, si la pretención principal del accionante de la demanda constitucional, génesis del presente incidente de desacato cree tener espectativas ciertas y claras, restablecidas en razón a los fallos emitidos por la Corte Constitucional, es la oportunidad para acudir a la jurisdicción ordinaria natural, en busca de la prevalencia de sus derechos, y no es este incidente el medio idóneo para lograr su cometido y así lo confirma el fallo de tutela T-582 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO: “Atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos de carácter laboral. Éstos tienen su escenario jurisdiccional que es la justicia laboral o la justicia contencioso Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa, según el caso. La justicia procede excepcionalmente cuando se la utilice de manera transitoria para evitar un perjucio irrelevante o para ampara el mínimo vital” Dicho lo anterior, la Sala encuentra que se satisface en el presene caso, el
presupuesto de procedibilidad referido a la inmediatez, en consideración a que la acción de tutela que se conoce en apelación, fue presentada dentro de un término razonable, pues la actuación jurisdiccional cuestionada por el accionante tiene como fecha el 18 de noviembre de 2014, día en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió denegar la declaratoria de inicidente de desacato formulada por el ciudadano Roberto Obregón Vélez y la solicitud de amparo constitucional se presentó en el mes de enero de 2015. No obstante a lo dicho respecto al presupuesto anterior esta Superioridad confirmará la providencia impugnada, por cuanto la acción de tutela propuesta resulta improcedente, en consideración toda vez que el accionante ha contado con medios judiciales ordinarios para reclamar su pretensión de exigir la liquidación de intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es decir, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, lo cual releva de examinar los demás presupuestos. En efecto el accionante, en el escrito de impugnación para nada rebate la omisión con que se acusa en la providencia de primera instancia, su comportamiento procesal de no haber apelado la cuestionada providencia de fecha 18 de noviembre de 2014, no allega memorial escrito o documento que contenga dicha apelación y en el cuaderno de incidente de desacato no Impugnación fallo de tutela Radicación 110010102000 201500110 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
obra vestigio o constancia alguna, que informe acerca de que el actor hubiese agotado los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. Para la Sala resulta relevante resaltar, lo decidido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2005, sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de noviembre 2004 en el radicado 2004-474916. La providencia antes referida, decidió en primer lugar, declarar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jusiticia, incurrió en incumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de noviembre de 2004 y en segundo lugar a efecto de restab
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