CSDJ - F11001010200020150011201ADJUNTA20150406095748-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150011201ADJUNTA20150406095748-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Acción de Tutela / Derecho de Petición CONCEDE AMPARO DERECHO DE PETICIÓN / Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500112 01 (10472-23) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual TUTELÓ el derecho de petición al accionante JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS dentro de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS instauró acción de tutela contra Fiscalía General de la Nación y la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, buscando la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que el 11 de agosto de 2014 radicó 5 derechos de petición ante la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, solicitando información, documentación, elementos materiales probatorios y evidencia física relevante, para el ejercicio de su defensa dentro del proceso penal CUI 110016000706201000029, ante la Corte Suprema de Justicia. Indicó el actor que el 29 de agosto de 2014 mediante oficio No. S2014000032/DIASE-ASJUD-29 recibió respuesta al derecho de petición; añadió que tras su inconformismo por la respuesta entregada 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. por parte de la accionada Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, radicó un nuevo derecho de petición; el 15 de octubre de 2014 recibió respuesta a la nueva solicitud, en la cual una vez más y a pesar de sus argumentos, la entidad accionada se limitó a remitirle la respuesta anterior, es decir, que no le han dado efectiva respuesta a su petición. Por lo anterior, pretende que: Se tutele el derecho fundamental de petición, así con el de acceso a la
administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Policía NacionalDirección Antisecuestro y Antiextorsión y la Fiscalía General de la Nación. Se ordene a las accionadas, hacer entrega íntegra, auténtica y sin editar la documentación, información, y elementos materiales probatorios solicitados en los derechos de petición, elementos de gran importancia para continuar con el ejercicio de su defensa técnica y material. 2.- El Magistrado de primer grado, mediante proveído del 9 de febrero de 2015 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas y vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Policía (folio 36 c. o. primera instancia). 3.- Compareció al presente trámite tutelar el Director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, señalando que de la prueba allegada al expediente se observaba que dicha Dirección atendió oportunamente las peticiones presentadas por el accionante, sin embargo, precisó que no era posible atender algunas peticiones efectuadas por el actor. Agregó el referido Director que no era viable acceder a las pretensiones del accionante, por cuanto en este caso no se cumplía el principio de inmediatez, por cuanto, la última respuesta que recibió fue el 15 de octubre de 2014, es decir, que han transcurrido 4 meses desde ese momento; finalmente deprecó la negación del amparo constitucional (folios 42 y 43 c. o. primera instancia). 4.- De la misma manera, el Fiscal 211 Seccional – Jefe de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, dio respuesta a la acción de tutela,
en tal sentido señaló que como se indicó en la respuesta dada a la tutela elevada ante el Tribunal Superior de Bogotá, es al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde el actor debe dirigir su solicitud; y en cuanto a los cds y dvds, ya se ofició al Almacén de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación a fin de verificar su existencia, solicitó se denegara la presente acción constitucional (folios 46 y 47 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 19 de febrero de 2015, resolvió TUTELAR al accionante JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS el derecho fundamental de petición, argumentando que LA Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta alguna al oficio No.S-2014-46881/DIASEASJUD-29 remitido por la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional y no bastaba con informarle que las mismas habían sido remitidas al Ente coordinador de la investigación, pues era menester indicarle la posibilidad de acceder o no a su petición por parte de la Fiscalía General de la Nación que a la fecha ha guardado silencio. La Colegiatura de primer grado dispuso el amparo de los derechos fundamentales del accionante ordenando a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas diera contestación a los derechos de petición elevados por éste y que fueron remitidos mediante oficio No. S-201446881/DIASE-SJUD-29 del 20 de agosto de 2014 por la Dirección
Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional (folios 51 a 58 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 211 Seccional – Jefe de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Bogotá, mediante escrito signado el 2 de marzo de 2015 impugnó el fallo de primer grado, argumentando que el accionante elevó diferentes derechos de petición a fin de obtener elementos materiales probatorios que según su dicho no fueron introducidos a la investigación adelantada en su contra por el delito de Concusión, por el cual fue condenado a 96 meses de prisión. Precisó el impugnante que una vez se presenta el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, inicia la etapa de juicio de la cual ya no es titular el Ente acusador pues se convierte en sujeto procesal, señaló que una vez descubiertos los elementos probatorios y de los cuales tuvo plenamente conocimiento y acceso la defensa, los mismos fueron valorados y ponderados y el Juez de primera instancia condenó al actor, decisión que fue confirmada el 11 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; añadió que desde ese momento todas la pruebas está, a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que le haya correspondido la ejecución de la pena. Expuso el recurrente que en la época en la cual se debía dar respuesta a los derechos de petición remitidos por parte de la Policía Nacional.- Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, existió un cese de actividades gestado por Asonal Judicial, razón por la cual no se permitía el acceso a los servidores
adscritos a la Fiscalía General de la Nación (folios 73 a 75 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la apelación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a
resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la
Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de
1991). “(…) 2 C-590 de 2005. Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección
de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y
del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada por el accionante y así mismo, envió la respectiva comunicación a la cárcel La Picota, donde en la actualidad se encuentra privado de la libertad el petente de amparo constitucional (folios 76 a 91 c. o. primera instancia). Veamos: La Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será confirmada, en tanto, de frente a las respuestas emitidas por las entidades accionadas, la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental invocado como vulnerado por el accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. Para esta Colegiatura, la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 043 del 18 de febrero de 2015 dio respuesta a las peticiones incoadas por el petente de amparo, quien se encuentra recluido en la cárcel “La Picota” – patio R 2, en dicho escrito se enuncia literalmente:
1. Solicita usted copia auténtica de la orden de Policía Judicial Gaula Bogotá, para solicitar dinero al señor AURELIO OVALLE VEGA, con el que se conformó un paquete que simulara la suma de $30.000.000 millones de pesos.
Al respecto manifiesto que dichas órdenes no reposan en la carpeta
de la Fiscalía, toda vez que todos los elementos materiales probatorios que la conformaban se deben hallar en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que le correspondió la ejecución de su pena.
2. Solicita usted acta de la audiencia de control de garantías, con el fin de que se le permitiera la realización del paquete que simulara la cifra descrita.
Al respecto manifiesto que dicha acta no reposa en la carpeta de la Fiscalía, toda vez que todos los elementos materiales probatorios que la conformaban se deben hallar en el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, al que le correspondió la ejecución de su pena.
3. Solicita usted acta de la audiencia de control de legalidad posterior del paquete elaborado entre miembros del Gaula y el señor Aurelio
Daladier Ovalle Vega. Al respecto manifiesto que dicha acta no reposa en la carpeta de la Fiscalía, toda vez que todos los elementos materiales probatorios que la conformaban se deben hallar en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que le correspondió la ejecución de su pena. 4.- Solicita usted orden emitida por el Fiscal Nacional o Seccional al Gaula de la Policía, para la entrega vigilada del paquete mencionado para realizar la captura en flagrancia y su respectivo control de legalidad formal y material. Al respecto manifiesto que dicha orden no reposa en la carpeta de la Fiscalía, toda vez que todos los elementos materiales probatorios que la conformaban se deben hallar en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que le correspondió la ejecución de su pena.
5. Solicita usted la autorización por parte de la entidad competente
para que el señor AURELIO DALADIER OVALLE VEGA, se ausentara de su lugar de residencia donde se encontraba con detención preventiva, para dirigirse a unas cabinas telefónicas el día 8 de febrero de 2010 y al centro comercial Gran Estación a efectuar la entrega del paquete mencionado. Al respecto manifiesto que dicha autorización debe reposar en la carpeta de la investigación que se adelanta en contra del señor AURELIO DALADIER OVALLE VEGA y por cuenta de la cual se encontraba con detención preventiva de la que desconocemos cualquier información, por tratarse de una investigación totalmente ajena al trámite que se adelantó en esta Fiscalía por el delito de Concusión en su contra. Refiere usted que hace dicha solicitud, toda vez que ese material no fue introducido como prueba en el proceso que se adelantó en su contra y era necesario que hiciera parte de las pruebas. Atendiendo lo anterior es importante señalar que cualquier prueba que se pretendiera hacer valer en el juicio por parte de la defensa debió ser enunciada e introducida en el momento procesal oportuno para la debida valoración. En otra de sus peticiones, solicita usted al Almacén de Evidencias de la Fiscalía General de la Nación lo siguiente: Número y descripción de cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física recibidos entre los días 10, 11. 12, 13 y 14 de febrero de 2010 dentro de la investigación adelantada en su contra. Identificación completa del funcionario quien allega dicho material probatorio al almacén y quien lo recibe. Descripción completa de los elementos materiales probatorios recibidos por ese almacén.
Descripción de discos DVD y CD si se recibieron Fecha de devolución de dicho material probatorio y evidencia física, identificación de quien entregó y quien reclama dichos elementos. Copia de las respectivas actas de recibo y entrega de las mismas. Atendiendo lo anterior este Despacho ya ofició al almacén de evidencias a fin de obtener la información requerida y una vez se obtenga respuesta se le allegará copia de la misma. En diferente solicitud demanda usted la entrega de lo siguiente Copia íntegra y auténtica sin editar del contenido del DVD marca Princo BO 68200636F-12949-9010096. Copia íntegra y auténtica sin editar del contenido del CD marca Princo P416070908371211 Acta de incautación de paquete que simulaba contener la suma de $30.000.000 millones de pesos Inventario del vehículo incautado, indicando si en el mismo se encontró algún elemento ilegal. Entrevista de la señora MARÍA ARIAS Entrevista de a la víctima Aurelio Daladier Ovalle Vega Copia íntegra y auténtica sin editar del contenido de los CDS aportados por la víctima Aurelio Daladier Ovalle Vega Copia íntegra y auténtica sin editar del estudio LINK realizado a las líneas incautadas Copia íntegra y auténtica sin editar de la noticia criminal, denuncia, entrevista, interrogatorios, recibidos antes y después del operativo de captura, con copia íntegra del registro de grabación magnetofónica o fonóptica. Respecto de lo arriba señalado cabe resaltar que una vez se presenta
el escrito de Acusación por parte de la Fiscalía, inicia en sí la etapa de Juicio, de la cual ya no es titular la Fiscalía, sino que se convierte en un sujeto procesal más. En ese momento se hace el descubrimiento probatorio y la Fiscalía por lealtad procesa, descubre y entrega todos los elementos recaudados e igualmente los que pretende hacer valer en juicio, los cuales son susceptibles de solicitar la exclusión y rechazo por parte de la defensa y le corresponde al señor Juez de Conocimiento pronunciarse frente a dicha petición. Todo ello a fin de garantizar el debido proceso y la igualdad en armas en el juicio. Ahora bien, con esos Elementos Materiales Probatorios, descubiertos y entregados por la Fiscalía y de los cuales tuvo pleno conocimiento y acceso la defensa, los cuales fueron valorados y ponderados bajo la luz de la sana crítica en el debido momento procesal, es que el Juez de primera instancia lo condenó a 96 meses de prisión por el delito de Concusión, decisión que fue confirmada el día 11 de Abril de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá. A partir de ese momento, todas las pruebas están a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual le hay correspondido la ejecución de su pena. No obstante ésta Fiscalía una vez revisada la carpeta, encontró aún copia de algunos de los elementos mencionados por usted de los cuales se le allega copia para los fines pertinentes. Adjunto las copias encontradas en ocho (08) folios, que corresponden a: - Acta de entrega de billetes, el (01) folio
- Copia de los billetes, en (01) folio - Entrevista de María Arias, en (02) folios - Entrevista de la víctima, en (01) folio - Formato de Denuncia, en (03) folios”.
Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) a respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: 5 “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política,
“[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto,
en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Esta Corporación, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente el oficio No. 043 del 18 de febrero de 2015 (folios 76 a 80 c. o. primera instancia) trascrito en precedencia, colige indefectiblemente que el derecho de petición incoado por el actor, fue respondido concreta y claramente y la comunicación fue remitida a la cárcel La Picota de Bogotá, razón por la cual no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo en este asunto. Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afir
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