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CSDJ - F11001010200020150011301ADJUNTA20150327100317-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150011301ADJUNTA20150327100317-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500113 01

Referencia: Tutela en Primera Instancia

Accionada: Procuraduría General de la Nación

Accionante: Julia Gladys Rodríguez D’ Aleman

Primera Instancia: Niega

Decisión: Modifica ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual NEGÓ la acción de tutela solicitada por la señora Julia Gladys Rodríguez D’ Aleman, en contra de la Procuraduría General de la Nación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la accionante el día 26 de enero de 2015, quien señaló que la Procuraduría General de la Nación por auto del 23 de marzo de 2012, abrió investigación disciplinaria en su calidad de gerente encargada y liquidadora de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, porque 1 M.P Paulina Canosa Suárez– Sala con la doctora Luz Helena Crsitancho Acosta

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA estaba obligada a establecer mecanismos de control eficaces y oportunos al interior de la empresa, que impidieran el doble pago de pensiones o mayores valores pagados y en tales condiciones monitorear y supervisar de manera permanente y oportuna el proceso de nómina con el FOPEP, la investigación por los dobles pagos inicio desde el mes de junio de 2005 fecha en la que aún no había ingresado a la entidad; señaló que presentó descargos ante la Procuraduría el 23 de abril de 2012, probó que suscribió 3 acuerdos de pago con pensionados a los que se les había pagado doble, también argumentó y probó que hizo seguimiento a 44 dobles pagos en su calidad de liquidadora; relató que el 4 de diciembre de 2012 presentó alegatos de conclusión; además señaló “la parcialidad con que obra la Procuraduría al imputarme conocimiento de oficios que habían sido expedidos antes de mi llegada a la entidad.” Siguió indicando como hechos la accionante que el 15 de agosto de 2013, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa expidió fallo de primera instancia absolviendo a varios funcionarios y sancionando al gerente AUGUSTO MORENO BARRIGA y a ella con suspensión en el cargo por un mes, por lo cual el 30 de agosto de 2013 presentó recurso de apelación ante la Sala

Disciplinaria de la Procuraduría por no haberse ajustado el fallo a la Ley 734 de 2002, por omitir la valoración de pruebas; empero el 18 de diciembre de 2014, la Procuraduría expidió fallo de segunda instancia revocando la sanción impuesta al señor AUGUSTO MORENO BARRIGA y confirmó la sanción impuesta a ella, omitiendo efectuar un análisis de lo solicitado en el recurso de apelación, omitió la valoración de pruebas pues señaló que ella conoció de la situación de doble pago de la entidad desde septiembre de 2008 cuando ocupó el cargo de jefe de oficina jurídica de la entidad, que entre el periodo comprendido entre el 16 de junio al 9 de diciembre de 2009 no implemento ningún procedimiento de control al interior de la entidad, que tampoco ejerció supervisión a las dependencias que tenía a su cargo la situación de doble pago a una misma persona, como sucedió con los beneficiarios “LUIS FELIPE, RAMÓN RICO, OFELIA URIBE DE ARCE, ALICIA HERNÁNDEZ MORALES, DIEGO ENRIQUE

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALINAS ESCOBAR, JAVIER IVÁN DELGADO Y GENNIFER DAYANA ZÚÑIGA VIVES”, reiteró que los dobles pagos fueron expedidos antes del ingreso a la entidad, que dejo

constancia por escrito. Así las cosas alegó que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la igualdad pues fue absuelto el gerente quien era investigado por el mismo cargo, y fue sancionada ella que estaba bajo el mando de aquel, por lo cual alegó la existencia de un defecto fáctico. En virtud de los hechos narrados, pretende la señora RODRÍGUEZ D’ ALEMAN que se dejen sin efectos los fallos proferidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN expedidos el 15 de agosto de 2013 y 18 de diciembre de 2014, por constituir una fragante vía de hecho contra ella al haberse desconocido pruebas de carácter determinante en el proceso lo que constituye violación directa a la constitución y derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. (fl 1 a 6 C1°) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto de 27 de enero de 2015 le correspondió el asunto al suscrito Magistrado quien mediante auto del 28 de enero de 2015 la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por acta individual de reparto del 5 de febrero de 2015 le correspondió a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola el día 6 de febrero de 2015 (fl19 C 1°), concediéndoles a los accionados el término de 48 horas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción. (Fls 235 C1°) Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, no concurrieron a

pronunciarse en el término otorgado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 20152, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada por Julia Gladys Rodríguez D’ Aleman, en contra de la Procuraduría General de la Nación, en los términos señalados en la parte motiva.” La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “(…) Entonces no es como lo dice la accionante, que se le atribuyó el no haber implementado mecanismos de control eficaces y oportunos al interior de la empresa, que impidiera el doble pago de pensiones o mayores valores pagados, y en tales condiciones, monitorear y supervisar de manera permanente y oportuna el proceso de nómina con el FOPEP, porque se le atribuyeron cargos concretos en relación con 6 personas, cuyos nombres, fechas y número de resoluciones, tipo de pensión, observaciones y conclusiones, y hasta el folio en el que figuraban, se le citó. Así las cosas el cargo no es abstracto, sino concreto….Entonces repárese que siempre estuvo vinculada la imputación al conocimiento que tenía la hoy accionante de los 6 casos relacionados como de

personas que estaban recibiendo dobles pagos, y respecto de ellos era que se requería su actuación. Pero en los descargos se refiere a fallas de los sistemas utilizados, tal como el Clipper, pasando por los comentarios y recomendaciones que hacía, hasta cuando en su calidad de liquidadora dio la orden de exclusión de las situaciones decretadas, aportando copia de los e-mails que lo corroboraban Allí probo acuerdos de pagos realizados con personas distintas de aquellas por las cuales se formularon cargos.” (Fls 241 a 258 C1°) Determinó la primera instancia que no existió violación al debido proceso, ni tampoco al derecho a la igualdad, por cuanto las circunstancias del caso con el entonces gerente fueron diferentes. LA IMPUGNACIÓN La señora JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ ALEMAN, impugnó la acción de tutela mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2015, manifestando: 2 Folios 214 a 258 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) Frente a las decisiones, se presentó una irregularidad procesal en el curso de la investigación disciplinaria seguida, porque al no tenérseme en cuenta las pruebas señaladas y que obran al proceso, que se pueden considerar de carácter determinante, argumentadas en mis alegatos de conclusión como en la

apelación, las cuales tendrían un efecto definitivo en la decisión tomada por la primera instancia y ratificada por la Sala Disciplinaria…Los fallos acusados, no corresponden a las pruebas que aparecen en el proceso disciplinario, van en contra de la verdad procesal y además se viola el principio de favorabilidad que debía tener en cuenta la Procuraduría en mi favor al momento de fallar, pues no tiene en cuenta las gestiones de recuperación de dineros a personas que se les hicieron dobles pagos…Llama la atención como la Sala Jurisdiccional, no hace ningún pronunciamiento de la solicitud de pruebas que hago en la tutela, pues advierto de la importancia de ellas, que no fueron tenidas en cuenta y que es precisamente es lo que constituye violación al debido proceso que vengo sosteniendo, pues tales pruebas no se tuvieron en cuenta al momento de los fallos disciplinarios, sobre el punto, la Sala resuelve simplemente no pronunciarse sobre el asunto….” Finalmente señaló que la Sala A quo no hizo un análisis de fondo sobre el asunto, que se le ha vulnerado el derecho a la defensa al no tenerse en cuenta las pruebas a que hizo alusión en la tutela; tampoco analizo la situación en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad; por lo cual depreca se haga la solicitud probatoria a que hace alusión. (Fls 264 a 271 C1°) Mediante auto del 24 de febrero de 2015 se concedió la impugnación. (fl 273 C1°) CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 18 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR los derechos fundamentales deprecados por la accionante al considerar que no se configuró vía de hecho. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.

Problema jurídico. Consiste en establecer si es procedente la acción de tutela instaurada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al proferir los fallos sancionatorios contra la señora JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ ALEMAN el 15 de agosto de 2013 y el 18 de diciembre de 2014. Del caso en concreto. Conforme al infolio arrimado se observa que la señora JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ ALEMAN prestó sus servicios a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, mediante fallo de primera instancia que data del 15 de agosto de 2013, la Procuraduría General de la Nación declaró probado y no desvirtuado el cargo endilgado a la doctora JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ ALEMAN y en consecuencia le impuso como sanción la suspensión del cargo por el término de un mes porque durante el periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 15 de junio de 2009 y el 16 de junio y 9 de diciembre de 2009 no cumplió con la diligencia del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA servicio encomendado por no implementar procedimientos de control efectivos al interior de la entidad, para evitar que se presentaran situaciones de doble pago a una misma persona por la misma prestación, con lo cual transgredió los numerales 1, 4 y 5

del artículo 43 de la Ley 734 de 2002; y en segunda instancia el 18 de diciembre de 2014 la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN confirmó la sanción impuesta a la señora JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ ALEMAN, pues del cuantioso acervo probatorio que obra en el expediente se detectó un registro de pensionados con pagos dobles de la mesada pensional. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida

en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos en el presente caso. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos; en tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de tutela contra las decisiones administrativas o judiciales es excepcional y es por tal

razón que ha elaborado requisitos para su procedibilidad, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada procedimiento. Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y

solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” A través de sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. En punto al tema que se dilucida, la Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, eventualmente procedería cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, sin embargo finalmente lo que pretende la accionante es que se revoque la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo, pero la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, de lo contrario sería aceptarse que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de acción de tutela, desvirtuando con dicho proceder la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de suspensión, acciones idóneas y eficaces,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para resolver las pretensiones invocadas por la actora. Así entonces no entrara a estudiarse sí existió una vía de hecho en los fallos sancionatorios proferidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la accionante, porque la actora cuenta con el juez natural donde igualmente podrá solicitar que se deje sin efecto la sanción disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión del cargo. Decisión del caso. De entrada es válido anotar, que la pretensión de la actora no es otra que la de trastocar la firmeza de los actos administrativos referidos, y es precisamente el caso que nos ocupa, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en los fallos sancionatorios proferidos contra la ciudadana JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ ALEMAN los emitió basados en una ardua recolección probatoria. Sin embargo como se indicó de manera previa, no entrara esta Sala hacer análisis alguno sobre las inconformidades planteadas por la actora con las cuales pretende que se declare la existencia de una vía de hecho, por cuanto la revisión de actos administrativos resulta improcedente, más aún cuando no se acredito la existencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas constituye un hecho cierto que la acción a instaurar debe ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la accionante pretende dejar sin efecto las sanciones impuestas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la señora JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ ALEMAN el 15 de agosto de 2013 y el 18 de diciembre de 2014. En el presente caso como ya quedó expuesto en líneas anteriores no se probó el perjuicio irremediable, de modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta la accionante,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Así las cosas ante la existencia de la instancia natural, no le compete a este Juez constitucional pronunciarse sobre las pretensiones incoadas por la actora pues la misma se dirige a que se retrotraigan los efectos de unos acto administrativos en firme proferidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de lo contrario

se estaría desconociendo el principio de legalidad, por lo cual y conforme a lo esbozado previamente la acción de tutela se hace improcedente y en consecuencia se MODIFICARÁ el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el sentido de declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el NEGÓ la acción de tutela instaurada por la señora JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ ALEMAN en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Segundo.- Proceda la Secretaría Judicial es esta Corporación dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a REMITIR la

presente actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley y líbrense las comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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