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CSDJ - F11001010200020150011500ADJUNTA20150903100225-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150011500ADJUNTA20150903100225-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia AUTONOMÍA FUNCIONAL / Archivo de diligencias penales TERMINACIÓN Y ARCHIVO / La conducta no es reprochable disciplinariamente Se ordenó el archivo de la indagación preliminar, luego de determinar que la Fiscal denunciada obró dentro del margen de sus competencias legales al decidir archivar las diligencias penales seguidas en contra de tres funcionarios judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500115 00 (10234-22) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, en su condición de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, originada en la queja presentada por el

señor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado el 19 de enero de 2015, el señor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO presentó denuncia en contra de la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por cuanto el 16 de mayo de 2011 decretó el archivo de la

noticia criminal No. 110016000092201000213 a favor de los doctores JOHN SANDER GARAVITO SEGURA, JOSÉ MANUEL SALDAÑA ACUÑA y GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ, quienes fungieron como Jueces 57 Civiles Municipales de Bogotá (Fls. 1 a 3 c.o.). Al respecto, el quejoso asegura que el 19 de mayo de 2010 presentó denuncia penal contra los citados jueces con el fin de que se investigara su posible incursión en el delito de Prevaricato, debido a las actuaciones irregulares que cometieron cuando tuvieron a su cargo el conocimiento del expediente No. 2008-311, correspondiente a un proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Luisa Marieta Alvíar de Sánchez en contra de Armando Acosta Rojas y “otros poseedores indeterminados o subarrendatarios”. En su concepto, los Jueces 57 Civiles Municipales de Bogotá incurrieron en “reiterados y colosales yerros” al interior de aquel trámite, verificados desde el momento mismo en que admitieron la respectiva demanda. Entre otras cosas, en primer lugar sostiene que el Juez GARAVITO SEGURA dio curso a una solicitud de restitución de inmueble arrendado a pesar de no existir prueba del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Adicionalmente, asegura que actuó en contra de lo resuelto en tal sentido por el Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes conocieron el caso a través de una acción de tutela que interpuso. En segundo lugar, indica que el 3 de diciembre de 2008 el doctor

SALDAÑA ACUÑA (actuando como nuevo Juez 57 Civil Municipal de Bogotá), dictó un auto irregular, mediante el cual declaró no contestada la demanda con el argumento de que no acreditó “estar al día en el pago de cánones de arrendamiento” (fl. 10 c.o.). Según el quejoso, este “absurdo jurídico” desconoció que cuando existen serias dudas en torno a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, es necesario escuchar a la parte demandada “sin obligarlo a pagar lo que aduce no deber”. Más adelante, en sentencia del 29 de enero de 2009, el doctor SALDAÑA ACUÑA volvió a “prevaricar”, según el quejoso, cuando ordenó la restitución del inmueble “supuestamente arrendado” y condenó a la parte demandante a pagar cánones de arrendamiento adeudados desde febrero de 1991 hasta febrero de 2008, así como agencias en derecho por más de 5 millones y medio de pesos (fl. 14 c.o.). En tercer lugar, manifiesta que el doctor PINZÓN TÉLLEZ, cuando asumió el cargo de Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, incumplió con sus deberes legales al abstenerse de forma reiterada a contestar “materialmente” los diversos memoriales que presentó en los cuales solicitaba que se “hiciera un pronunciamiento de ilegalidad del auto admisorio de la demanda” de restitución, junto con otros reproches relacionados con la legitimidad en la causa de la parte demandante. En suma, el quejoso asegura que los tres jueces denunciados penalmente desconocieron las normas aplicables al proceso de

restitución de inmueble arrendado y que, pese a incurrir en flagrantes arbitrariedades, el 16 de mayo de 2011 la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, obrando de forma dolosa y tendenciosa, resolvió archivar la investigación a favor de los mismos. Por tal motivo, mediante memorial del 5 de julio de 2011 le solicitó a la Fiscal CASTRO OSPINA que “reactivara” la “indagación preliminar” seguida en contra de quienes fungieron como jueces 57 Civiles Municipales de Bogotá, de manera que sus delitos no “quedaran en la impunidad” (fls. 26 y 27 c.o). No obstante, el 13 de julio de 2011 la funcionaria le contestó que luego de recopilar más de 400 folios en “actividad investigativa”, llegó a la decisión de archivar el proceso (fl. 27 c.o.). La anterior respuesta, a juicio del quejoso, adolece de “calidad y contenido” y no demuestra que en realidad hubiese estudiado integralmente los elementos probatorios oportunamente recolectados. Tampoco considera válido que la doctora CASTRO OSPINA le hubiese aclarado que no le correspondía servir como una instancia adicional en los procesos civiles e invalidar las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios competentes. En su concepto, la Fiscal denunciada no podía escudarse en sus facultades para incumplir con los fines de la entidad a la cual pertenece, relacionados con “perseguir delitos y delincuentes” y omitir desplegar sus potestades para castigar la innumerable cadena de “prevaricatos” que se cometieron a lo largo del proceso No. 2008-311;

claro está, con excepción de la sentencia definitiva, la cual destaca como ajustada a derecho, puesto que resultó favorable a los intereses de su cliente en el trámite de restitución. 2.- El 27 de abril de 2015 la Magistrada Ponente ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de esclarecer si pudo incurrir en alguna irregularidad con ocasión de su conocimiento de la noticia criminal No. 110016000092201000213, seguida frente a los funcionarios que se desempeñaron como Jueces 57 Civiles Municipales de Bogotá, doctores JOHN SANDER GARAVITO SEGURA, JOSÉ MANUEL SALDAÑA ACUÑA y GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ (fls. 36 a 38 c.o.). 3.- El 12 de mayo de 2015 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fl. 41 c.o.). 4.- El 25 de mayo de 2015 el Asistente de Fiscal II César Chávez Cala certificó que la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA fue la “fiscal directora del caso” seguido en contra de los Jueces 57 Civiles Municipales de Bogotá “JOHN SNADER GARAVITO SEGURA Y OTROS”, con el número de radicación 110016000092201000213; y aportó copias íntegras del respectivo expediente (fl. 42 c.o.). 5.- El 10 de julio de 2015 el Jefe de Sección de Talento Humano

Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, aportó copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicios y de sueldos devengados por la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, en su condición de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 49 a 64 c.o.) 6.- El 13 de julio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que la Fiscal indagada no registra antecedentes disciplinarios como abogada (fl. 65 c.o.) ni como funcionaria pública (fl. 66 c.o.). En la misma fecha la Procuraduría General de la Nación emitió constancia de que la doctora CASTRO OSPINA no posee registros de sanciones o inhabilidades vigentes en tal institución (fl. 67 c.o.). 7.- El 13 de julio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Sala allegó al expediente constancia de que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra de la Fiscal SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA (fl. 68 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Funcionaria indagada. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, la resolución de nombramiento, el acta de posesión, la constancia de tiempo de servicios y de sueldos devengados (fls. 49 a 64 c.o.) esta Superioridad estableció que la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA funge como Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Igualmente, de acuerdo con la certificación expedida por el Asistente de Fiscal II César Chávez Cala, esta Sala constató que la doctora CASTRO OSPINA tuvo a su cargo el proceso penal No. 110016000092201000213 seguido en

contra de los jueces 57 Civiles Municipales de Bogotá, JOHN SANDER GARAVITO SEGURA, JOSÉ MANUEL SALDAÑA ACUÑA y GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ (fl. 42 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO elevó queja disciplinaria en contra de la Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, por cuanto en su criterio obró irregularmente al decretar el 16 de mayo de 2011 el archivo de la noticia criminal No. 110016000092201000213, a favor de JOHN SANDER GARAVITO SEGURA, JOSÉ MANUEL SALDAÑA ACUÑA y GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ, quienes se desempeñaron sucesivamente como jueces 57

Civiles Municipales de Bogotá. Ahora bien, de acuerdo con el precedente reiterado por esta Sala y sentado por la Corte Constitucional, la acción disciplinaria no es el escenario idóneo para cuestionar el sentido de una providencia o resolución judicial, cuando fueron adoptadas conforme al debido proceso y al ordenamiento jurídico vigente. Por el contrario, el objeto del trámite disciplinario consiste en verificar si los sujetos pasibles de control incurrieron en alguna conducta tipificada por la ley como falta de esa naturaleza. Su objetivo, por lo tanto, no está relacionado con la verificación de la corrección, la validez o la legitimidad las decisiones adoptadas por los funcionarios de la Rama Judicial cuando obran de acuerdo con sus competencias legales. En tal sentido, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-319A de 2012 que el principio de autonomía funcional y el carácter independiente de los funcionarios judiciales impide someterlos a escrutinio disciplinario por el mero hecho de dictar sentencias o resoluciones y aplicar el derecho de una manera razonable. En palabras del Alto Tribunal: “Al estudiar las particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales […], la Sala dejó establecido que el objeto de los procesos disciplinarios está relacionado con la necesidad de garantizar que la administración de justicia respete los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas a los que hace referencia la Carta Política. 6.3.1 Dada la significación del bien jurídico que se protege en esos casos, el ejercicio de acción disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de

que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones1. La Corte ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue inaugurada por la sentencia C-417 de 19932, en los siguientes términos: ‘La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la 1 Constitución Política, artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 2 M.P. José Gregorio Hernández. sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución’” (negrilla agregada por la Sala). El precedente trascrito aclara que el ámbito de aplicación del derecho disciplinario en relación con la función de administrar justicia, no

implica una suerte veeduría sobre las actividades de interpretación y aplicación del Derecho delegadas por mandato constitucional en los funcionarios judiciales. Dicho de otro modo, se excluye la posibilidad de inferir responsabilidad disciplinaria por la mera circunstancia de proferir una determinada decisión frente a la cual el quejoso no comparte la hermenéutica utilizada o la valoración particular que efectuó sobre el material probatorio. Con todo, la anterior situación no es óbice para disciplinar a funcionarios judiciales que, aprovechándose de su investidura, cometen conductas ilícitas o abiertamente contrarias a los derechos de los ciudadanos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional enseña que en tales hipótesis la autonomía funcional cede a favor del principio de legalidad, al amparo del cual deben actuar todos los servidores públicos, y, en consecuencia, resulta válido estudiar la eventual responsabilidad penal o disciplinaria del sujeto implicado. Así, en la misma sentencia T-319A de 2012 la Corte Constitucional precisó que las amplias facultades reconocidas de los funcionarios judiciales para interpretar y aplicar el Derecho no se traducen en autorizaciones para la arbitrariedad, pues no implican “que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario” (Sentencia). Por el contrario, el principio de autonomía funcional únicamente garantiza que se protege el criterio acogido por aquellos en sus providencias, siempre y cuando no se traduzca en un capricho ni desatienda o contraríe “textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable3”. En este sentido, el Máximo Juez Constitucional recordó lo siguiente:

“[L]a Corte ha considerado legítimo que la potestad disciplinaria del Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones judiciales que comportan una protuberante y evidente infracción de la Constitución y las leyes, o una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. Así, la sentencia T-423 de 20084 avaló la sanción disciplinaria de destitución que se le impuso a una magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura debido a una situación de mora 3 Ibídem. 4 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. generalizada. Después, la sentencia T-958 de 20105 negó la protección constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado. 6.3.3 Lo anterior supone que, en eventos excepcionalísimos, las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esto puede ocurrir cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación”6 (negrilla agregada por la Sala). Descendiendo al caso concreto y dando alcance al precedente constitucional analizado, la Sala encuentra que la acusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO en contra de la

Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en realidad se trata de un ataque en contra del criterio jurídico que aquella acogió en la resolución de archivo del 16 de mayo de 2011 (noticia criminal No. 110016000092201000213); lo cual torna 5 M.P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-319A de 2012. improcedente su análisis o valoración en sede jurisdiccional disciplinaria. En efecto, el reproche que formuló el quejoso contra la doctora CASTRO OSPINA pretende imponer una específica valoración probatoria y particular hermenéutica jurídica con respecto a las conductas que él mismo denunció en contra de los funcionarios que sirvieron como jueces 57 Civiles Municipales de Bogotá. Su única acusación consiste entonces en que la Fiscal indagada no debió archivar aquel trámite penal pues, en su opinión, existían múltiples evidencias sobre la comisión de numerosos “prevaricatos” al interior del proceso de restitución de inmueble No. 2008-311. Este tipo de imputaciones no son susceptibles de ocasionar juicio disciplinario alguno y, por consiguiente, de generar sanciones o castigos de la misma naturaleza. En particular, dada la falta de arbitrariedad, capricho o abuso del Derecho visible en el contenido de la decisión objetada. Al respecto, es menester señalar que la doctora CASTRO OSPINA resolvió archivar la investigación penal el 16 de mayo de 2011, luego de estudiar con detenimiento las diversas piezas documentales que integraban el expediente No. 2008-00311-00, correspondiente al proceso “Abreviado de Restitución de Inmueble”, instaurado por Luisa

Marieta Alvíar de Sánchez contra Armando Acosta Rojas (fls. 107 a 207 del cuaderno anexo). Fruto de dicho análisis y teniendo en cuenta los hechos denunciados por el señor ARÉVALO ACERO, la Fiscal CASTRO OSPINA precisó que le correspondía determinar si los jueces señalados habían incurrido en alguna conducta ilícita en los siguientes eventos: a) Respecto del doctor JOHN SANDER GARATIVO, al admitir la demanda de restitución promovida por la señora Alvíar de Sánchez el 27 de mayo de 2008. b) Respecto del juez JOSÉ MANUEL SALDAÑA ACUÑA, al decidir el 3 de diciembre de 2008 “no escuchar al demandado, por no haber acreditado el pago de los cánones [de arrendamiento] en mora” (fl. 201 cuaderno anexo), y, adicionalmente, por no responder a la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto admisorio de la demanda “antes de la ejecutoria de la sentencia que ordenó la restitución del inmueble”. c) Respecto del juez GIOVANNI PINZÓN TÉLLEZ, por abstenerse de resolver las peticiones del demandado e incumplir con las órdenes proferidas por el Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad. De forma preliminar, la doctora CASTRO OSPINA advirtió que no le correspondía “examinar el acierto de las decisiones proferidas por los jueces civiles” en cuestión, pues su papel no consistía en servir como instancia superior de aquellos (fl. 210 c.o.).

Así pues, con respecto al doctor SANDER GARATIVO, la Fiscal encontró que el 3 de marzo de 2008 inadmitió la demanda de restitución incoada por la señora Alvíar de Sánchez y brindó el término de 5 días para que subsanara el yerro consistente en la falta de pruebas sobre el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada. En consecuencia, dentro de aquel plazo el apoderado de la demandante allegó dos declaraciones extrajuicio con la calidad de prueba testimonial sobre el contrato verbal en cuestión. También precisó los linderos de inmueble arrendado y aportó otro documento en el cual el demandado reconoció su calidad de mero arrendatario. Sin embargo, el 4 de abril de 2008 el doctor SANDER GARATIVO rechazó la demanda de restitución, por no haberse acompañado del respectivo contrato de arrendamiento. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por el demandante, quien adujo que había aportado prueba sumaria sobre dicho convenio, en especial, el reconocimiento expreso que efectuó el arrendatario sobre su calidad. Con base en lo anterior, el juez SANDER GARATIVO revocó el auto impugnado y admitió la demanda en cuestión (fl. 211 cuaderno anexo). Ante tales circunstancias, la Fiscal CASTRO OSPINA concluyó que el primer juez investigado obró conforme a Derecho, pues según los artículos 424 y 292 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento, dada su calidad informal, puede probarse con la confesión del arrendatario o con una prueba documental “siquiera

sumaria”. Luego las declaraciones extrajuicio allegadas por la parte demandante constituían elementos probatorios suficientes para admitir la demanda incoada por la señora Alvíar de Sánchez. En segundo lugar, con relación al Juez SALDAÑA ACUÑA, la Fiscal indagada encontró que mediante proveído del 3 de diciembre de 2008 dispuso no escuchar al demandado hasta tanto no acreditara el pago de los cánones de arriendo adeudados, según lo previsto por el parágrafo 2º del artículo 424.5 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, contra esta decisión la parte demandada interpuso los recursos de ley. Sin embargo, entre sus argumentos de oposición nunca incluyó la existencia de un precedente constitucional que declaraba inaplicable la obligación de pagar los cánones adeudados como requisito para ser escuchado en el proceso, si existían dudas respecto a la existencia misma del contrato de arrendamiento. Tal precedente, visible en la sentencia T-162 de 2005, fue invocado por la parte demandante únicamente en sede de tutela y ante otros jueces (el Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad), los cuales decretaron la invalidez del proceso con posterioridad a la contestación de la demanda de restitución. Entonces, la doctora CASTRO OSPINA advirtió que la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional en el año 2005 no tenía efectos “erga omnes” y que en caso de haberse mencionado por el demandante como sustento de sus recursos, el juez SALDAÑA ACUÑA hubiese estado en el deber de pronunciarse sobre su

aplicabilidad al caso concreto. Empero, como ello no ocurrió (pues el denunciante únicamente invocó ese precedente constitucional dos meses después de expedirse el auto del 3 de diciembre de 2008) no le era exigible al juez SALDAÑA ACUÑA atenderlo o manifestar su aplicabilidad en el proceso de restitución No. 2008-311. Por consiguiente, la Fiscal indagada concluyó que la conducta desplegada por el doctor SALDAÑA ACUÑA no era constitutiva de algún ilícito, bajo la idea de que no todo yerro judicial se adecúa objetivamente a los delitos de Prevaricato por Acción o por Omisión (fls. 213 a 217 cuaderno anexo). De otro lado, el señor ARÉVALO ACERO también le reprochó al Juez 57 Civil Municipal de Bogotá haberse abstenido de contestar una solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto admisorio de la demanda, la cual radicó 16 de febrero de 2009. Al respecto, la Fiscal CASTRO OSPINA partió por aclarar que el Juez SALDAÑA ACUÑA obrando como Juez 57 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2009 y fue después de tal fecha que el entonces demandado lo invitó a realizar un pronunciamiento oficioso en el sentido de que el auto admisorio de la demanda era irregular. No obstante, esa petición fue resuelta el 18 de febrero de 2009 por la entonces titular del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, doctora MARLENNE ARANDA CASTILLO, quien le recordó al demandante que la sentencia ya había sido proferida, que la misma era ley para las

partes y que no podía revocarse o modificarse por la misma dependencia judicial que la había expedido, motivos por los cuales su “invitación” a declarar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda resultaba a todas luces improcedente. Con base en lo anterior, la Fiscal indagada concluyó que la afirmación del demandante en torno a la falta de respuesta a su petición no era cierta, lo cual conducía a archivar la investigación con respecto a ese hecho. En tercer lugar, la doctora CASTRO OSPINA estudió la conducta del doctor GIOVANNI PINZÓN TÉLLEZ con ocasión de su encargo como Juez 57 Civil Municipal de Bogotá. Al respecto, nuevamente evidenció que las imputaciones efectuadas en su contra por el señor ARÉVALO ACERO faltaron a la verdad (fl. 217 cuaderno anexo). En efecto, la Fiscal constató que el doctor PINZÓN TÉLLEZ dio respuesta a todas y cada una de las peticiones formuladas por el denunciante en su calidad de apoderado de la parte demandada en el proceso No. 2008-311, al margen de su manifiesta improcedencia en muchos casos (Vid. fls. 217 a 219 cuaderno anexo). De allí que ordenase también el archivo de la investigación penal por estos hechos. Finalmente, la doctora CASTRO OSPINA determinó que el Juez PINZÓN TÉLLEZ sí cumplió con las órdenes proferidas en sede de tutela por el Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo distrito. En particular, mediante autos del 3 de marzo y el 20 de abril de 2009, dicho funcionario dispuso obedecer y cumplir con lo ordenado por los

jueces constitucionales, con respecto a la posibilidad de que el demandado fuese oído al interior del proceso de restitución bajo examen. De tal cumplimiento dio fe el mismo Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá cuando se abstuvo de sancionar por desacato al doctor PINZÓN TÉLLEZ, mediante providencia del 10 de mayo de 2010, mediante la cual resolvió el incidente de tal naturaleza promovido por el

señor ARÉVALO ACERO.

En suma, gracias al juicioso estudio de las actuaciones desarrolladas por los tres jueces civiles municipales denunciados, la Fiscal CASTRO OSPINA arribó a la conclusión de que habían obrado conforme a Derecho y de que el entonces denunciante JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO había faltado a la verdad en sus acusaciones, lo cual podía representar una actuación dolosa sancionable a la luz del delito de Falsa Denuncia contra Persona Determinada (art. 436 del Código Penal). Por tal motivo, en la resolución del 16 de mayo de 2011, la doctora CASTRO OSPIN

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