CSDJ - F11001010200020150011600ADJUNTA20160331221648-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150011600ADJUNTA20160331221648-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00116-00 Discutido y aprobado en sala No. 26 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adscrita a la Justicia Transicional.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del doctor LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adscrito a Justicia Transicional, para la época de los hechos. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor GERMÁN CADAVID LAMILLA SANTOS, se quejó ante la Procuraduría General de la Nación, de dirigir múltiples peticiones durante año y medio al doctor LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adscrito a Justicia Transicional, sin obtener respuesta, lo cual conllevó a la práctica de visita especial el 3 de septiembre de 2014, realizada por el doctor
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Rad. No. 11001-01-02-000-2015-00116-00 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA, Procurador 180 Judicial Penal II de Villavicencio, al expediente No. 2010-83969, caso “Santo Domingo Arauca” por el delito de homicidio, lo cual puso en conocimiento de la Unidad de Fiscalías Especializadas de justicia Transicional, a su vez remitida a esta Colegiatura el 15 de enero de 2015. (fls 1 a 13). CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio radicado el 11 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión e historia laboral del doctor LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. (fls 39 a 51). Según certificado ordinario No. 73132961 de 24 de junio de 2015, emanado de la Procuraduría General de la Nación, el doctor LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl 89). En el certificado No. 231869 de 23 de junio de 2015, emanado de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que el doctor GUEVARA RIVERA, no registra sanción alguna en calidad de funcionario judicial. (fl 88).
ACTUACION PORCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en providencia adiada 30 de enero de 2015, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 16 a 18), allegándose las
siguientes:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 17 de febrero de 2015. (fl 21). 1.2. Mediante funcionario comisionado se notificó el 3 de marzo de 2015, la iniciación de la investigación disciplinaria al doctor LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, en su calidad de Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. (fl 60). 1.3. La Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio adscrita a Justicia Transicional, informó las actuaciones surtidas dentro del expediente penal conocido como el caso “Santo Domingo” señalando que se escuchó en diligencia de versión libre a los postulados ex militantes del bloque oriental de las FARC y se profirieron órdenes de policía judicial, sin detener la labor investigativa, por el contrario continuó recaudando elementos materiales probatorios que reposan en la carpeta No. 5151421, en la cual obraba como última actuación la entrevista recepcionada el 19 de enero de 2015 al señor GERMÁN DAVID LAMILLA
SANTOS y otro, exponiendo los daños físicos y psicológicos sufridos como pilotos de helicópteros artillados del Ejército Nacional, por lo cual “se les suministró la relación de documentos necesarios para su acreditación como víctimas, estando a la espera de los mismos.” Precisó que conforme con informes de campo de Policía Nacional, se tiene previsto radicar “ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala de Justicia y Paz de Bogotá, solicitud para audiencia preliminar de formulación de imputación seguida contra los inicios de trámite de los postulados (…).”
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó que el señor LAMILLA SANTOS y otro, presentaron escritos al despacho del Fiscal, de los cuales la mayoría no fueron contestados puesto que se referían al aporte de medios probatorios. (fls 27 a 30). Anexó copia de la respuesta de 19 de diciembre de 2014, dada por el Fiscal GUEVARA RIVERA al abogado JORGE ENRIQUE LEAL AVENDAÑO, frente a las múltiples solicitudes. (fls 31 a 35). Igualmente obra a folio 36 respuesta dada por el Fiscal aquí investigado a la abogada HILDA LORENA LEAL CASTAÑO. 1.4. Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2015, el Fiscal LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, rindió versión libre expresando que la
doctora HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, apoderada del señor GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, elevó petición al despacho la cual fue contestada en oficio de 23 de abril de 2013 y recibido el 24 de mayo del mismo año, entregándole copias de los clips de los audios de las versiones libres de los postulados investigados y además, se le informó que Policía Judicial estaba adelantando el análisis de las diferentes investigaciones que se adelantaban por los hechos del caso “Santo Domingo”, tanto de carácter penal, como administrativo y disciplinario, labor que demandaba tiempo dado el volumen de los procesos, así como la alta carga laboral de la unidad satélite. También se le informó que cumplido lo anterior se fijaría fecha para versión libre lo cual, le sería comunicado. Luego en junio de 2013, la mencionada abogada allegó memorial aportando pruebas de informe técnico “de comparación y análisis multitemporal tales como registros fílmicos sobre videos y fotografías digitales, etc.,” expresando
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que si el señor Fiscal lo disponía podía llamar a declarar al asesor especializado de Tecnical Defense, actuación facultativa del despacho. De la visita especial que realizó el 3 de septiembre de 2014, el señor Procurador 180 Judicial Penal II, dijo que ella obedeció a queja presentada por el señor GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, razón por la cual puso a
disposición las cajas contentivas de los cuadernos de la actuación, sin que sea cierto que se encontrara en desorden, pues el radicado No. 2010-83969, corresponde al trámite dentro del marco de la Ley 975 de 2005, cuando realmente el número interno es la carpeta No. 515421, encontrándose organizadas conforme a la tabla de tensión documental dentro de los protocolos exigidos en el sistema de gestión de calidad en el marco de justicia transicional, cuya organización es diferente a la aplicada habitualmente. Agregó que las copias fotostáticas allegadas a la carpeta, “fueron obtenidas legalmente mediante diligencia de inspección judicial realizada a los diferentes despachos judiciales y en acatamiento a órdenes de policía judicial, (….).” Señaló que la solicitud de 1 de octubre de 2014, realizada por el mencionado Procurador Judicial fue atendida en oficios de 14 de octubre y 19 de diciembre del mismo año, (oficios Nos. 2291 y 2628, respectivamente), exponiéndole “puntualmente uno a uno los ítems señalados”. Reseñó en forma pormenorizada el cúmulo de actuaciones que desarrolló dentro de la actuación penal a su cargo entre julio de 2013 y enero de 2015, demostrando que su despacho estuvo “en constante y diligente actividad laboral,” pues además de lo relacionado se realizaron múltiples actividades,
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como atención a víctimas que diariamente llegaban al despacho, bien de manera personal o vía telefónica, atención a los correos institucionales provenientes tanto de la Dirección de Justicia Transicional como de los demás despachos, entidades judiciales y oficiales. Dijo que el caso “Santo Domingo” es de gran complejidad, voluminoso y el despacho contaba con abundante carga laboral. Agregó que mediante oficio 2023 de 4 de septiembre de 2014, dirigido al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, solicitó información del señor LAMILLA SANTOS, relativa a la discapacidad física, psíquica o sensorial que hubiere sufrido por las acciones de las FARC, allegando copia de las historias clínicas y dictámenes médico legales, así como de las aeronaves atacadas por el grupo armado ilegal, lo cual fue reiterado el 2 de octubre de 2014, recibiendo vía correo electrónico el día 7 de octubre del mismo año, misiva en el sentido de que las dependencias competentes se encontraban en la búsqueda de la información requerida y una vez allegada se brindaría la respuesta correspondiente. En el memorial de 13 de noviembre de 2014, se designó apoderado suplente y se solicitó llamar a versión libre a los postulados, lo cual fue contestado en oficio No. 2695 de 18 de noviembre de 2014, afirmando que no era posible programar tales diligencias, ”por cuanto el despacho se encontraba en desarrollo de Audiencia marco de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento seguida contra postulados ex militantes del
bloque oriental de las FARC” y que el Tribunal Superior – Sala de Justicia y Paz, señaló para el efecto el 7 de octubre de 2014 y una vez realizado lo anterior, se procedería a fijar fecha para la diligencia solicitada, la cual finalmente se fijó el 25 de febrero de 2015, para los días 16, 17 y 18 de marzo del mismo año, librando las comunicaciones respectivas..
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó que en oficio No. 2626 de 19 de diciembre de 2014, dirigido al abogado LEAL AVENDAÑO, dio respuesta a diferentes solicitudes de los apoderados de los señores LAMILLA SANTOS y otro. Dijo que la solicitud del doctor JYMMY FERNANDO NIÑO TORRES, para que se escuchara en versión libre a alias “Jerónimo”, fue contestada diciéndole que previamente se debía realizar las entrevistas de los señores GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS y otro, petición que reiteró el 19 de febrero de 2015 y en oficio No. 418 de 11 de febrero de 2015, se ratificó que sus requerimientos habían sido atendidos en oficio de 19 de diciembre de 2014. En oficio No. 417 de 16 de febrero de 2015, se dio respuesta a la solicitud de 9 de febrero del mismo año, elevada por el abogado LEAL AVENDAÑO, quien solicitó nuevo oficio para que en Medicina Legal examinaran a sus
prohijados LAMILLA SANTOS y otro, siendo informado que el 19 de enero se había enviado con destino a la Dirección Regional de dicho Instituto, oficios solicitando la valoración. Afirmó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en decisión de 30 de noviembre de 2012, emitió fallo condenatorio al Estado Colombiano y que en el Consejo de Estado, igualmente obraba condena por los mismos hechos de “Santo Domingo” e incluso en la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, hoy eje temático de DH y DIH existía investigación “frente a los señores LAMILLA SANTOS” y otro. Puntualizó “que en ningún momento ha habido negligencia en esta actuación sino que por el contrario se ha actuado con diligencia, cuidado y precaución que el caso puesto en conocimiento amerita.” (fls 61 a 80).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.5. A través de oficio radicado el 1 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación, remitió informe en medio magnético sobre el número de audiencias a que asistió el Fiscal GUEVARA RIVERA, entre julio de 2013 y enero de 2015. Además, informó que a su despacho correspondió documentar los hechos delictivos de postulados de las FARC de los frentes 1,6,7,10,16,26,27,28,31,38,39,40,43,44,45,51,52,54,56 del Bloque Oriental
de las FARC. Agregó que mediante resolución de 5 de marzo de 2015 el doctor GUEVARA RIVERA, fue reasignado a la Dirección Nacional de Análisis de Contexto, “junto con la carga laboral que le había sido asignada en la Dirección de Justicia Transicional.” (fls 82 y 83). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La presente actuación tuvo como origen la queja presentada por el señor GERMÁN CADAVID LAMILLA SANTOS, ante la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que no había recibido respuesta a múltiples peticiones que durante un año y medio realizó, respecto del expediente No. 2010-83969, caso “Santo Domingo Arauca” por el delito de homicidio, lo cual conllevó a que el doctor JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA, Procurador 180 Judicial II de Villavicencio, realizara visita especial el 3 de septiembre de 2014, cuyos hallazgos informó a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional y esta a su vez remitió por competencia a esta Colegiatura. De las piezas procesales allegadas al plenario se colige que el expediente de marras, número interno de carpeta 515421, se orientó a investigar la denominada masacre de “Santo Domingo”, adelantada contra postulados de
las FARC, asunto de gran complejidad, no solo por la gravedad de los hechos sino también de los investigados. También se estableció del oficio de la Fiscalía General de la Nación, visible a folios 82 y 83, que el Fiscal LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, tenía a
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su cargo una excesiva carga laboral, representada en que a su despacho correspondió documentar los hechos delictivos de postulados de las FARC de los frentes 1,6,7,10,16,26,27,28,31,38,39,40,43,44,45,51,52,54,56 del Bloque Oriental de las FARC. Sin embargo, el doctor LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, atendió las diversas peticiones de los sujetos e intervinientes en el asunto, tal como se desprende del oficio No. 2626 de 19 de diciembre de 2014, en el cual le informó al abogado JORGE ENRIQUE LEAL AVENDAÑO, que en el escrito sin fecha suscrito por la abogada HILDA LORENA LEAL CASTAÑO, se había hecho consideraciones acerca de una declaración, pero sin elevar petición alguna. De otra parte, señaló que en el escrito sin fecha de la misma abogada, recibido el 14 de junio de 2013, se allegó video donde aparecían supuestamente dos postulados, pero revisado el sistema SIJYP, dichas personas no hacían parte del proceso de Justicia y Paz como postulados.
Como se puede advertir los mencionados escritos que sin fecha habían sido dirigidos al Fiscal aquí investigado, no contenían peticiones que dicho funcionario judicial debiera responder, potísima razón por la cual tales escritos no fueron contestados. Lo mismo ocurrió con el escrito sin fecha de la doctora LEAL CASTAÑO, recibido el 17 de septiembre de 2013, en el cual realizó consideraciones respecto de una declaración, sin ningún tipo de petición, así como en el escrito radicado el día 26 del mismo mes y año, por el cual allegó estudios con expertos en manejo de escena, explosivos, topógrafos y otros aspectos, de los cuales dijo el Fiscal denunciado que se podía apreciar que el escrito
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aportado por la defensa se orientó a allegar “elementos materiales probatorios para que reposen dentro de la carpeta, pero los mismos no fueron contradichos o sometidos a análisis en la justicia permanente.” Además, otro oficio que no conllevaba a respuesta alguna, fue el radicado el 13 de noviembre de 2014, por el cual se designó un defensor suplente. De otra parte, el doctor GUEVARA RIVERA, dejó constancia en el mencionado oficio dirigido al abogado LEAL AVENDAÑO, de las respuestas que ya había dado a las diferentes solicitudes entre estas, la recibida el 13 de noviembre de 2014, solicitando la práctica de versiones libres, lo cual había sido contestado en oficio No. 2695 del día 18 siguiente.
Así mismo, el Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adscrito a Justicia Transicional, dio respuestas el 19 de diciembre de 2014, explicando las razones del sentido de las mismas a solicitudes como la de 27 de junio de 2013 de la abogada LEAL CASTAÑO, en la cual peticionó perito experto en comparación y análisis multi-temporal, solicitud que fue denegada, como también la petición de que fuera llamado a declarar al asesor de Tecnical Defense. Además, en el escrito sin fecha radicado el 4 de septiembre de 2013, la mencionada abogada aportó dictámenes y solicitó copias de versiones libres, y peticionó que se escuchara en declaración al doctor Eduardo Montealegre Linet, lo cual tampoco se decretó aduciendo el funcionario judicial que no era conducente.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la solicitud para tener como víctimas al señor GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS y otro, y que fueran citados a rendir entrevista, el despacho fijó el 19 y 26 de enero de 2015 para el efecto. Acerca del escrito sin fecha recibido el 28 de mayo de 2014, por el cual el doctor JORGE ENRIQUE LEAL AVENDAÑO, allegó la contestación del Estado Colombiano a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y solicitó oír en versión libre a alías “Jerónimo”, el Fiscal contestó que el
despacho se abstenía hasta tanto se surtieran las entrevistas de los señores LAMILLA SANTOS y otro. Así las cosas, es evidente que además de la complejidad del expediente penal de marras a cargo del funcionario judicial investigado, la conducta del mismo no fue negligente sino que contrario sensu, dada la gravedad de los hechos materia de investigación penal, era su deber adelantar el impulso de las actuaciones con cautela y el debido cuidado, razón por la cual no podía acceder en forma deliberada a las múltiples solicitudes que fueron radicadas las cuales finalmente atendió, lo cual a todas luces orienta a concluir la ausencia de responsabilidad disciplinaria. Tampoco puede recaer reproche alguno respecto de aquellos memoriales en los cuales como se ilustró en líneas anteriores, los abogados allegaron elementos materiales de prueba, sin realizar solicitudes. Incluso da cuenta de diligencia y atención como eventual víctima el señor LAMILLA SANTOS, pues en oficio 2023 de 4 de septiembre de 2014, dirigido a la Fuerza Aérea Colombiana, el Fiscal denunciado solicitó información relativa a la discapacidad física, psíquica o sensorial que hubiere sufrido por las acciones de las FARC, y que se allegara copias de la historia clínica y
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dictámenes médico legales, así como las aeronaves atacadas por el grupo armado ilegal, lo cual fue reiterado el 2 de octubre de 2014, frente a lo cual el
día 7 de octubre del mismo año, recibió vía correo electrónico misiva en el sentido de que las dependencias competentes se encontraban en la búsqueda de la información requerida y una vez allegada se brindaría la respuesta correspondiente al señor Fiscal aquí investigado. El panorama fáctico descrito permite colegir que de acuerdo a la realidad jurídica y procedimental, son razonables las explicaciones y también las actuaciones del funcionario judicial investigado, evidenciándose que no existió irregularidad alguna respecto de su conducta como quiera que no afectó los deberes funcionales. En este orden de ideas, es evidente que los hechos reseñados en la queja y la respuesta que brindó el 19 de diciembre de 2014, atrás reseñada, no tiene la potencialidad para constituir afectación sustancial a los deberes. Sobre la materia es necesario acudir a la jurisprudencia nacional, viniendo al caso la Sentencia C-948 de 2002, que al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional estableció: "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto). De otra parte, esta Colegiatura destaca que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia alterna ni paralela para intervenir dentro de actuaciones judiciales en curso a cargo de las respectivas autoridades competentes, pues
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Rad. No. 11001-01-02-000-2015-00116-00 15 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no puede inmiscuirse en tales asuntos, exclusivamente del resorte funcional del Juez Natural. En consecuencia, esta Sala procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” Lo anterior, como quiera que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria judicial en cuyo favor se terminarán y archivarán las diligencias, conforme con los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adscrito a Justicia transicional, para la ápoca de los hechos, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos
expresados en la parte motiva de esta providencia.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial