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CSDJ - F11001010200020150012100ADJUNTA20150406173419-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150012100ADJUNTA20150406173419-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis de marzo de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00121 00 Aprobado Según Acta No. 024 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el Conflicto Negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, con ocasión de la demanda laboral impetrada por el apoderado del señor EMIRO ENRIQUE CALVO VEGA contra DALMATA PARRILLA S.A.S. de no ser porque en el presente caso no se trata de un conflicto de Jurisdicciones sino de un conflicto de competencias dentro de la misma jurisdicción. ANTECEDENTES 1.- El 8 de abril de 2014, mediante apoderado, el señor Emiro Enrique Calvo Vega presentó demanda laboral contra la empresa DALMATA PARRILLA S.A.S. 2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto1 del 26 de junio de 2014, se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias y ordenó remitir las mismas por competencia al reparto de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, aduciendo que: “… advierte el Despacho que el procedimiento previsto para este asunto

corresponde al trámite de Única Instancia. En efecto, se tiene que el valor de las pretensiones no excede el límite legal previsto en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, en tanto corresponden aproximadamente a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según se verifica de la liquidación anexa visible…”. 3.- Correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto2 del 19 de agosto de 2014, manifestó no asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo, , disponiendo lo siguiente: “… es claro que aún sin cuantificar las restantes pretensiones se supera el equivalente a 20 salarios mínimos legales vigentes ($12.320.000) y en 1 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 2 Fls 3-5 del cuaderno principal del expediente. esas condiciones el proceso de rituarse por el trámite de primera instancia, deviniendo claro que la competencia no es de esta sede judicial, y por ello se ordenará el envío del proceso a la autoridad judicial competente, no sin antes precisar que en el evento de que se presente diferencia respecto de la competencia, lo procedente sería suscitar el respectivo conflicto negativo…”. Por lo anterior, el 14 de enero de 2015, la señora Martha Julieth Sánchez Trujillo radicó escrito ante esta Corporación, con el objeto que se dirimiera el conflicto negativo suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: No es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270

de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la misma Jurisdicción, es decir el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales ambos del Circuito de Bogotá. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política3 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19964, asigna a esta Corporación la 3Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

42. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados5.

De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a

desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda laboral impetrada por el señor Emiro Enrique Calvo Vega contra la empresa DALMATA PARRILLA S.A.S., el presente conflicto negativo de competencias debe ser dirimido por ésta Corporación.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda ordinaria laboral impetrada por el señor Emiro Enrique Calvo Vega contra la empresa DALMATA PARRILLA S.A.S., donde judicialmente pretende el reconocimiento y pago por los Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. conceptos de prima, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes por Seguridad Social, indemnización de perjuicios por dotaciones y la

indemnización moratoria, causadas desde el 18 de abril de 2012 hasta el 12 de marzo de 2013, dejadas de percibir por negativa de la demandada. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme con la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer sus funciones por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional6 precisamente sobre el tema de la competencia dijo: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…”. Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la 6 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…”.

En reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de Jurisdicción, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”7.

En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el art.1º, num.8º del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare

a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De lo descrito, advierte la Sala que en el presente asunto el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales ambos de la 7 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. ciudad de Bogotá, por cuanto estos no pertenecen a diferentes Jurisdicciones sino por el contrario los dos hacen parte de la misma. Examinadas las normas que establece el Estatuto de la Administración de Justicia respecto a los conflictos de competencia observamos que en su

artículo 18 señala: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA: (…) (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Así las cosas, encuentra ésta Sala que la competencia para resolver el asunto aquí planteado, conflicto de competencia entre autoridades de la jurisdicción ordinaria, se encuentra reservada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Bogotá. Se concluye entonces y de acuerdo a las precisiones realizadas, la Sala procederá a inhibirse de dirimir el presente conflicto, por cuanto en este caso no estamos frente a un conflicto de Jurisdicciones sino a un conflicto de competencia y en consecuencia ésta Corporación ordenará remitir el presente, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral impetrada por el señor Emiro Enrique Calvo Vega contra la empresa DALMATA PARRILLA S.A.S., conforme a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, remítase el expediente al TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ, para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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