CSDJ - F11001010200020150012301ADJUNTA20150410082349-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150012301ADJUNTA20150410082349-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500123 01
Registro proyecto: 6 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE
Wilson Bernardo Bedoya R. y otros :
ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral 1ª INSTANCIA: Declara improcedente
DECISIÓN: Declara nulidad
I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Wilson Bernardo Bedoya R. contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Consejo Nacional Electoral, de no ser porque se evidencia la configuración de una nulidad procesal que debe ser declarada para su saneamiento.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 26 de enero de 2015, el señor Wilson Bernardo Bedoya R. interpuso acción de tutela contra la entidad mencionada, por cuanto, a su juicio, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de participación política al incurrir en numerosas irregularidades con ocasión de la elección de congresistas por la circunscripción especial de colombianos en el exterior, la cual tuvo lugar en el mes de marzo de 2014.
Según su relato, el Presidente de la República reglamentó la circunscripción electoral internacional para la Cámara de Representantes mediante el Decreto 011 de 2014 (norma que, en su concepto, debió someterse a control previo ante la Corte Constitucional por abordar temas reservados a la ley estatutaria). Varios ciudadanos se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por esa circunscripción especial para el periodo “20142018”, cuya jornada de votación tuvo lugar el 9 de marzo de 2014. Entre ellos destaca al señor Zoilo Nieto. Llegada la jornada de votación, acudió a las urnas a ejercer su derecho de participación política en los Estados Unidos de América. Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral conformó cuatro comisiones integradas por dos magistrado cada una, mediante Resolución 1221 del 11 de marzo de 2014, con el fin de “leer el acta diligenciada por los jurados de votación (E-14) y consolidar los resultados electorales de cada país”, así como escrutar la votación depositada en el exterior para los representantes a la Cámara por la citada circunscripción especial. Con todo, el candidato Zoilo Nieto presentó ante el Consejo Nacional Electoral, varias solicitudes o “escritos de agotamiento de requisito de procedibilidad”, relacionados con los siguientes temas: 1) Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 11 de 2014, pues invadió las competencias del legislador estatutario y por tal motivo debió contar con el aval previo de la Corte Constitucional. En este sentido, recordó que en la sentencia C-665 de 2006 dicho alto
tribunal declaró inexequible el Decreto 4766 de 2005, “por el cual se reglamenta la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes”, por incurrir en el mismo vicio procedimental. 2) Indebida subdivisión del “escrutinio internacional”, por cuanto a su juicio debió llevarse a cabo por el Consejo Nacional en pleno y no en subcomisiones. 3) “Aplicación de un protocolo de revisión de documentos electorales internacionales”. Al respecto, considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado le prohibió al Consejo Nacional Electoral diseñar y emplear esta clase de protocolos, por cuanto dicha tarea debe realizarse únicamente por expreso mandato legal. 4) “Inexistencia de procedimiento de escrutinios proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores”. Sobre este punto, el actor advierte que el Decreto 011 de 2014 dispuso la reglamentación de esta materia por dichas autoridades, sin que la misma se hubiese producido. 5) “Exclusión de resultados de mesa por entrega extemporánea de los pliegos electorales”. 6) Exclusión de votación en lugar donde se verificó “trashumancia” de electores, especialmente en algunos estados de Venezuela. 7) Exclusión de resultados en mesas de votación donde sólo se registró un formulario “E-17”, por cuanto debieron existir siete de ellos, uno para cada día de votación. Por su parte, el Consejo Nacional despachó negativamente todas las anteriores solicitudes y se abstuvo de estudiar la relativa a la trashumancia electoral, en resoluciones No. 1947, 2067, 2226, 2316 y 2996.
En la última de ellas, proferida el 16 de julio de 2014, dicha autoridad declaró “de manera tácita” la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción de colombianos en el exterior. Tales conductas, en opinión del actor, constituyen defectos “materiales” o sustantivos que tornan procedente el mecanismo constitucional de forma transitoria, representan un abierto desconocimiento del precedente sentado en este ámbito por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y configuran una “violación directa” de la Carta Política de 1991. Por otro lado, el actor presenta una serie de hipótesis en torno a la manera en la cual se fraguaron los delitos electorales de trashumancia que fueron denunciados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del Representante a la Cámara Jaime Buenahora (expediente “2014-99”). En particular, destaca las conclusiones de la “Unidad de Investigación Criminal de la Defensa”, según las cuales múltiples personas entrevistadas, registradas en los consulados de Maracaibo, Machiques y San Antonio, en Venezuela, reconocieron haber recibido dinero a cambio de votar por el citado representante, votaron varias veces por él, acudieron a las mesas de votación con cédulas falsas o participaron en los comicios sin ser ciudadanos colombianos. Ante estas circunstancias, solicita la inmediata intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, pues considera que las numerosas irregularidades apreciables en el proceso de elección mencionado, viciaron los resultados de los comicios y, por esa vía, le
impidieron el pleno ejercicio de su de participación política. De igual forma, depreca la concesión de una medida provisional, consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución No. 2996 del 26 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resolvieron varias solicitudes elevadas por el candidato Zoilo Nieto y se declaró la elección de los señores Ana Paola Agudelo García y Jaime Buenahora Febres como Representantes a la Cámara por la circunscripción del exterior, para el periodo 2014-2018. Como material probatorio anexó, entre otros documentos, copias de: - Resoluciones No. 1974, 2067, 2182, 2226, 2316 y 2996 del Consejo Nacional Electoral. - Memorial del 7 de febrero de 2014 por medio del cual le solicitó a la accionada la apertura de una investigación por trashumancia electoral. - “Un CD, correspondiente de dos (2) videos a las grabaciones realizadas al escrutinio de la zona 60 puesto 3 mesa 6 de San Carlos de Zulia, Venezuela, realizados el 21 de marzo de 2014” (sic). - “Escritos de agotamiento de procedibilidad” presentados por el candidato Zoilo Nieto. - Oficio del 8 de mayo de 2014 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda y vinculó como tercero con interés al señor Zoilo Nieto1. En la misma fecha negó las medidas cautelares solicitadas por el demandante, al considerar que para esa etapa
procesal no se contaba con herramientas de juicio suficientes que le permitieran entrever la posible violación a los derechos fundamentales de actor por parte de la entidad accionada2. 1 Folio 57 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 64 a 66 C.O. El 5 de febrero de 2015 la presidencia de la Sala de primera instancia remitió al despacho de la magistrada ponente tres expedientes de tutela, promovidos por los señores Gloria Mercedes Pinilla de Iguarán, María Isabel Jiménez Velásquez y Jorge Iván Rodríguez Valencia3. En consecuencia, el 6 de febrero siguiente la magistrada Pacheco Álvarez ordenó acumular las anteriores demandas al presente caso, por abordar “exactamente los mismos hechos” y dirigirse en contra de la misma autoridad pública4. Adicionalmente, acumuló al trámite otras dos acciones de tutela interpuestas por los señores Fonnys Manuel Guerrero Marín y Celiar Antonio Rosero Villamizar, que versaban sobre idénticos motivos5. El 12 de febrero de 2015 se recibió contestación del apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral6, quien solicitó declarar improcedente la acción bajo estudio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de febrero de 2015, la Sala Seccional Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Bernardo Bedoya C. y otros en contra del Consejo Nacional Electoral.
Lo anterior, por cuanto la controversia que se planteó por este medio tiene como escenario natural el proceso de nulidad electoral que se desarrolla ante la justicia contenciosa administrativa. Adicionalmente, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para los derechos
3 Folio 67 C.O. 4 Folio 68 C.O. 5 Folio 75 C.O. 6 Folios 79 a 96 C.O. fundamentales de los accionantes, que habilitara el recurso transitorio a la acción de tutela.
V. IMPUGNACIÓN En escritos con idéntico contenido, radicados ante la Sala Seccional de Bogotá el 24 de febrero de 2015, los señores Wilson Bernardo Bedoya C., Celiar Antonio Rosero Villamizar, Gloria Mercedes Pinilla de Iguarán, María Isabel Jiménez Velásquez y Jorge Iván Rodríguez impugnaron a través de apoderada la sentencia de primera instancia.
Al respecto, reiteraron los vicios o irregularidades que le endilgan al proceso electoral de los representantes en el Congreso de la República de los colombianos en el exterior. Por otra parte, aseguraron residir en Venezuela y que los únicos “lazos” que los unen en el exterior son los “dos elegidos por voto popular”, uno de los cuales al parecer es el señor Zoilo Nieto, quienes fueron reemplazados por candidatos “elegidos por el sistema”, pero no “por el pueblo”, como lo demuestran las sospechas de fraude en los comicios que concluyeron con la declaratoria de elección de los señores Ana Paola Agudelo García y Jaime Buenahora Febres.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven
acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Configuración de una nulidad procesal En el presente caso, los demandantes controvierten la validez de los comicios que dieron lugar a la elección de los señores Ana Paola Agudelo García y Jaime Buenahora Febres como voceros de los colombianos en el exterior en la Cámara de Representantes. Así, sostienen que desde el momento de la inscripción de cédulas de ciudadanía hasta el escrutinio final se verificaron múltiples irregularidades que alteraron la voluntad ciudadana depositada en las urnas. Por tal motivo, solicitaron la suspensión temporal de la Resolución No. 2996 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral desestimó los alegatos de fraude planteados por el señor Zoilo Nieto y declaró a los candidatos Ana Paola Agudelo García y Jaime Buenahora Febres como ganadores de la contienda electoral (Cfr., folio 155). Ahora bien, la Sala observa que el a quo dictó sentencia de primera instancia sin convocar o permitirles participar en el trámite de tutela a los citados señores Agudelo García y Buenahora Febres. Dicha omisión les impidió ejercer su derecho de defensa y manifestar sus consideraciones frente a las acusaciones de fraude electoral que formularon los accionantes y con base en las cuales exigen suspender los efectos del acto administrativo proferido el 16 de julio de 2014 por el Consejo Nacional Electoral, en virtud del cual fueron nombrados congresistas de la República. En este punto debe llamarse la atención sobre el deber de la Sala de primera
instancia de notificarles el auto admisorio de la demanda a los individuos potencialmente afectados con las decisiones que se profieran en el desarrollo del trámite de tutela, de manera que se les brinde la oportunidad de formular su oposición a las pretensiones de los accionantes. En este sentido, la Corte Constitucional enseña que: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio. La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción7”8 (subraya agregada). En consecuencia, la falta de vinculación formal al proceso de terceros directamente interesados en sus resultados, como en este caso lo son los señores Ana Paola Agudelo García y Jaime Buenahora Febres, acarrea una 7 Auto 132 de 2005. 8 Auto 123 de 2009. nulidad insaneable que conduce a retrotraer la actuación, de manera que la autoridad judicial de primera instancia corrija esta falencia con efectos sobre el derecho fundamental al debido proceso. Sobre este punto la Corte Constitucional advierte que: “[E]l artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que hay
lugar a declarar la nulidad de lo actuado ‘[c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición’”9 (énfasis de la Sala). Por lo demás, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la única hipótesis en la cual resulta procedente adoptar una decisión de fondo en materia de tutela sin brindar la oportunidad de ejercer su defensa judicial a los sujetos interesados en el desarrollo del proceso, consiste en la verificación, a través de prueba contundente, de una violación o amenaza, grave o inminente, que conlleve a la expedición de una sentencia en el menor tiempo posible: “Artículo 18.-Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”. 9 Ídem. Sin embargo, la sentencia del 17 de febrero de 2015 no declaró la configuración del evento recién descrito. Ante esta situación, deviene necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de vincular al trámite de la referencia a los ahora congresistas de la República, doctores Ana Paola Agudelo García y Jaime Buenahora Febres, teniendo en cuenta que el objeto de la presente
controversia alude justamente a la validez acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral los declaró como ganadores de los comicios realizados para la determinación de los representantes a la Cámara por la circunscripción internacional (Resolución no. 2996 del 16 de julio de 2014). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el expediente de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recabadas, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que le impriman el trámite pertinente.