CSDJ - F11001010200020150012801ADJUNTA20150814150628-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150012801ADJUNTA20150814150628-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500128 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio dos quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Alberto García Adarve (E)1
Radicación No. 110010102000201500128 01 Aprobado según Acta No. 59 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 23 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por el ciudadano OMAR HUMBERTO BUSTAMANTE BAUTISTA, en contra de las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, con ocasión a la emisión de las sentencias del proceso disciplinario No. 201010276. ANTECEDENTES 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015.
2 Sala conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano, y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500128 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El señor OMAR HUMBERTO BUSTAMANTE BUTISTA, instauró acción de tutela invocando los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, y a la igualdad procesal, los cuales sintió vulnerados, y por lo tanto solicita se declare la cesación del proceso por prescripción; subsidiariamente se decrete la nulidad de la prueba rendida por el magistrado Hernando Rodríguez Mesa, y se ordene la práctica del testimonio de Gloria Ortiz.
El abogado Bustamante Bautista, fue sancionado en primera instancia el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con suspensión de dos meses en el ejercicio de su cargo por hallarlo responsable de la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y posteriormente el 20 de octubre de 2014, fue confirmada la sanción por el Consejo Superior de la Judicatura. Expuso el acciónate que el objeto de la investigación disciplinaria contra él, radicó en la queja presentada el 22 de octubre de 2010 por los señores Amparo Cárdenas y otros, toda vez que le otorgaron poder el 25 de junio de 2009 para que incoara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 3549 del 27 de febrero de 2009, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Según los hechos y pruebas existentes dentro del proceso, el día 26 de junio de 2009, el abogado Bustamante Bautista, presentó la respectiva demanda ante el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, y en auto del 19 de agosto del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia mismo año, ese despacho admitió la petición y fijó como gastos del proceso la suma de $80.000, los cuales debían depositarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Ese dinero se consignó en el Banco Agrario de Colombia el 4 de septiembre de 2009.
Pero, según constancia secretarial del juzgado del 1 de marzo de 2010, el abogado Bustamante Bautista, no aportó la prueba de consignación de los citados gastos del proceso, lo cual condujo a que el Juez 41 Administrativo decretara la perención del proceso mediante decisión del mismo 1 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que en seis meses no aportaron el recibo de pago correspondiente a los gastos del proceso. Al enterarse el abogado disciplinado de la decisión judicial, interpuso recurso de apelación ya que la secretaria Gloria Ortiz quien trabajaba para el anterior
abogado encargado de ese proceso, le expresó que ella había consignado esos gastos, pero que tenía refundido el recibo. Posteriormente el Tribunal Contencioso Administrativo de conocimiento del recurso de alzada, otorgó traslado para la sustentación del recurso, el cual no fue sustentado por el abogado disciplinado, según él, porque la señora Gloria Ortiz no había encontrado el recibo de pago de los gastos del proceso. Según el doctor BUSTAMANTE BAUTISTA, luego de haber sido declarado desierto el recurso de apelación la señora Gloria Ortiz le entregó el recibo de pago. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Debido a esto, a los poderdantes se les generó cuantiosas pérdidas económicas tasadas en más de $119.000.000 ya que la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los privó del derecho a reclamar el pago de las sumas no debidas ante la DIAN.
Los poderdantes presentaron queja contra el abogado BUSTAMANTE BAUTISTA, y el 7 de diciembre de 2010, se abrió el proceso disciplinario en su contra. En la primera audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 2011, se decretaron los testimonios pedidos por el abogado en los cuales estaba incluido el testimonio del doctor Hernando Rodríguez Mesa y de
Gloria Ortiz. Según el accionante, la declaración de Gloria Ortiz, en la etapa de calificación provisional, se recibió el 15 de febrero de 2012, ante comisionado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá; el testimonio por certificación jurada de Hernando Rodríguez Mesa, en etapa de calificación provisional, fue desarrollado de manera incompleta, porque el Seccional envió el cuestionario obviando algunas preguntas que él le formuló y por esto mediante escrito solicitó al seccional se insistiera al deponente con las preguntas formuladas. El 31 de enero de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada sustanciadora rechazó su solicitud de ampliación del testimonio del doctor Hernando Rodríguez Mesa, porque ya República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia había transcurrido más de un año de la recepción del testimonio, y que además se trataban de preguntas impertinentes.
Ante el rechazo de esa solicitud, en la misma audiencia el abogado disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero se le mantuvo el rechazo debido a que no se trataba de una negación de práctica de pruebas. En la misma audiencia, se le formuló pliego de cargos por la falta descrita del 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por falta de diligencia en el proceso
contencioso administrativo, debido a que no cumplió con la carga de presentar recibo consignación ante el Juzgado 41 Administrativo del Circuido de Bogotá sobre los gastos del proceso iniciado contra la DIAN, dejar transcurrir más de 6 meses en completa inactividad dicho trámite contencioso, y no presentar en forma oportuna la sustentación del recurso propuesto. Adujo el abogado disciplinado que en la misma audiencia se decretaron los testimonios de Gloria Ortiz y Hernando Rodríguez Mesa, mediante comisionado en Tunja y Cali, y pidió ser citado para intervenir. Se fijó el 11 de marzo de 2013, la audiencia de juzgamiento. Aclaró que el Seccional de la Judicatura de Del Valle del Cauca, solicitó ampliación del término de la comisión, porque Hernando Rodríguez Mesa, pidió hacerlo por certificación jurada, la cual le fue negada en auto del 7 de marzo de 2013, pues el conocimiento de los hechos sobre los que iba a declarar, no lo tuvo en calidad de funcionario judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Aludió también que el inicio de la audiencia de juzgamiento se dilató hasta la 1:22 de la tarde, para lograr la recepción del testimonio del señor Hernando Rodríguez Mesa, diligencia en la que propuso la nulidad por no haber sido citado a su desarrollo y, formuló sus alegatos de conclusión.
El 22 de marzo de 2013, se dictó sentencia en su contra, y respecto de la nulidad se consideró que la falta de testimonio solicitado no genera ninguna nulidad, por no ser prueba determinante para la conducta. El Consejo Superior de la Judicatura el 22 de octubre de 2014, confirmó la sentencia del seccional de instancia, y adicionó como argumento para negar la nulidad del testimonio de Hernando Rodríguez Mesa, la impertinencia de las preguntas, al igual que las de Gloria Ortiz. Según el abogado disciplinado hoy accionante, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia debido a que prescribió la acción disciplinaria el 3 de septiembre de 2014. En auto del 10 de febrero de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela presentada por el señor OMAR HUMBERTO BUSTAMANTE BAUTISTA, y así mismo corrió traslado a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El doctor Néstor Osuna, en calidad de presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pidió se niegue la acción de tutela , entre otros, porque las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar toda
vez que la decisión adoptada por la Sala en pleno, es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, en ejercicio de su autonomía funcional, enmarcado en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho y, que en alguna forma constituye afectación a los derechos invocados y lo que se busca es revivir un debate que ya se dio ante el juez natural. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA – SALA DISCIPLINARIA La doctora Paulina Canosa Suarez, magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reseñó lo acontecido respecto de la solicitud de adición de pruebas, para concluir que el actor pretende se le atribuyan de nuevo cargos por otra falta y con otro termino de prescripción que debió alegar dentro del proceso. En tanto pide se niegue el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, en sentencia del 23 de febrero de 2015, decidió negar la acción de tutela presentada por el abogado OMAR HUMBERTO BUSTAMANTE BAUTISTA, contra las SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, arguyendo que en el caso del tutelante, se dio aplicación integral a la Ley 1123 de 2007, sin que sea dable señalar que se omitieron etapas o se cercenaron oportunidades al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia mismo, para ejercer su defensa; menos en materia de pruebas, que se le decretaron y se le practicaron, y cuya adición no prosperó en el caso del
señor Hernando García. Que en cuanto a la nulidad pretendida por el actor dentro del proceso disciplinario por existir un defecto fáctico por la negativa del juez de primera instancia en conceder la nulidad de las pruebas testimoniales decretadas después de la formulación de cargos, se le indicó al tutelante dentro del proceso disciplinario del por qué la falta del testimonio no genera la nulidad, pues lo que pretende probarse con la adición de las preguntas ya reseñadas en precedencia, no lo eximían de responder por negligencia en el ejercicio de su profesión, es decir, la falta de contrainterrogatorio al señor Hernando Rodríguez Mesa, y la falta de ampliación de la declaración rendida por la señora Gloria Ortiz para nada afectaron el derecho de defensa del abogado sancionado, toda vez que su intención de vincularlos al juicio disciplinario y conocer su versión sobre algunas circunstancias fácticas, partía de la confusión estudiada, situación que tornaba estériles aquellas declaraciones a efectos de justificar las omisiones que le fueron imputadas. Fue claro que los jueces de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario, al evaluar no solo la pertinencia y oportunidad de la petición de adición de prueba testimonial, sino del hecho mismo de la evaluación probatoria sobre la que sustentaron los fallos, actuaron dentro de la órbita de
su autonomía funcional, al fundar su decisión; además aclararon ampliamente porque las preguntas de la adición del testimonio de Hernando Rodríguez no eran pertinentes, en tanto si las mismas no tenían incidencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia alguna en el análisis de responsabilidad, menos frente a la dosificación de la sanción.
Que por lo tanto luego de confrontar el contenido de los fallos cuestionados con el contenido de la demanda de tutela, surge nítido que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues las alegaciones formuladas solamente dejan ver la discrepancia del accionante con el fundamento de las decisiones desfavorables a su interés. En cuanto al fenómeno de prescripción alegada por el accionante, este no existió porque el computo del fenómeno prescriptivo comienza a contarse desde el día en que le declararon desierto el recurso de apelación por descuido el cual fue el 1 de junio del 2010, y es desde ahí cuando se debe contar el termino de cinco años para prescripción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor formuló impugnación, basada en controvertir la sentencia del a quo, especialmente sobre las formalidades y estructura de la sentencia, si se propuso o no el problema jurídico en la forma como él quería que se hiciera. Adujo que formulados los cargos por tres conductas distintas, cometidas en
tres tiempos distintos, no es una carga que debe soportar el disciplinado, falencia que es atribuible al operador judicial, que según él desde un comienzo personalizó el asunto, desconociendo el principio rector de la objetividad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Que las tres conductas en las que se funda la falta, no pueden ser de carácter permanente, ya que cada una tiene una ejecución distinta, la primera por no aportar el recibo de pago dentro de los cinco días ordenados por el jue, esta tiene una ejecución instantánea a partir del día sexto, la segunda por seis meses de inactividad, los cuales según él, vencieron el 1 de marzo de 2010, la que tiene una ejecución instantánea, la tercera conducta, por no sustentar el recurso, igualmente es de ejecución instantánea, que el juez constitucional la fija el 1 de junio de 2010.
Expresó que el “a quen” no tiene la facultad de rechazar una prueba decretada y no practicada en primera instancia, para sostener lo insostenible por más análisis de inconducencia o impertinencia de la prueba decretada, para él, el superior disciplinable no puede convertir el proceso en un caos. Advierte su inconformidad también en el decreto de las pruebas testimoniales luego de la formulación de cargos, en el que no se le permitió ejercer el
contrainterrogatorio al señor Hernando Rodríguez Mesa, Magistrado del Tribunal de Cali, porque la declaración se tomó en Cali el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en Bogotá, y que además el testimonio de la señora Gloria Ortiz, nunca se tomó, violando así los derechos fundamentales del disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efecto los fallos pronunciados en primera y segunda instancia emitidos por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, en las que sus decisiones afectaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, derecho de defensa e igualdad procesal, por haberlo sancionado con suspensión de dos meses. 2.- Caso concreto. Se trata del abogado OMAR HUMBERTO BUSTAMANTE BAUTISTA, quien interpuso acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura, con el fin de que se dejen sin efecto, las sentencias proferidas por estas Salas, en las que se sancionó con suspensión de dos meses; pero según él ocurrió el fenómeno de prescripción, y además no le fue posible realizarle el contrainterrogatorio al señor Hernando Rodríguez en la presentación del testimonio.
Ante el escrito intricado tanto de la acción de tutela como de la impugnación de la misma, proveniente del abogado Bustamante Bautista, procederemos a analizar si hubo vulneración de los derechos fundamentales que invocó, basados en las pruebas allegadas al proceso y en los hechos reales y fidedignos. En primer lugar al buscar controvertir por medio de esta acción de tutela decisiones que ya están ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada, esta resulta improcedente. Además en el sentido legal, las autoridades judiciales se encuentran revestidas de una autonomía funcional necesaria para aplicar e interpretar la normatividad en las controversias sometidas a su consideración, y no hay lugar a pretender controvertir si se analizó en la sentencia de tutela de primera instancia un problema jurídico en debida forma o no, como lo pretendía hacer ver el actor según sus intereses, ya que en lo sustancial, lo que se debe analizar en una acción de tutela es si se violó un derecho fundamental o no, porque para eso es que se estableció la acción de tutela. No obstante, es de aclarar que la tutela contra sentencias judiciales solo
sería viable cuando se evidencie en forma clara en su contenido el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, o cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una vía de hecho suya; al respecto la Corte Constitucional en Sentencia SU-342 de 1995, manifestó que: “…la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo las que se trate de una vía de hecho que afecte los derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si este existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.
Es claro que si bien el juez constitucional puede revisar la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, esto no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales, aquel se limita a establecer que la decisión del juez de instancia no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política”. Frente a las vías de hecho, la Colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora se es establece causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales T-774 de 2004, considerando que una decisión de esta clase puede ser objeto de estudio en sede de amparo, cuando satisface algunos requisitos generales y específicos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En cuanto a los primeros, el precedente constitucional establece las
siguientes condiciones de procedibilidad: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a los requisitos específicos, la Corte Constitucional ha establecido que solo en los siguientes eventos resulta legítimo abordar el conocimiento
de una tutela contra providencia en firme: 1) Cuando se presente un grave defecto sustantivo orgánico o procedimental, es decir, cuando se encuentre basada en una norma clara y aplicable al caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 2) Cuando se evidencie un flagrante defecto fáctico. 3) Cuando se esté frente a un error inducido 4) Se trate de una decisión sin motivación 5) Exista desconocimiento del precedente 6) Se configure una violación directa de la Constitución.
Con lo anterior se reafirma que no existieron defectos graves en las sentencias que lo sancionaron disciplinariamente, como el actor pretendía hacer valer, en realidad no existe violación a sus derechos fundamentales. En cuanto a la prescripción de “las tres conductas” que habla el actor, y las que en realidad son conductas que son subsumidas por encarnar una misma falta, la cual es la indiligencia establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, basta con aclarar que el actuar indiligente del accionante se causó hasta el mes de junio de 2010, periodo en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, no se puede tomar como punto de partida para la prescripción
la fecha en que el abogado asumió el poder para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tampoco la fecha en que el juzgado admitió la demanda y fijó como gastos del proceso la suma de $80.000 los cuales debían consignarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, ni tampoco cuando se declaró la perención del proceso, porque la oportunidad a su cargo seguía como era la de presentar el recurso correspondiente; donde se podía subsanar el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia inconveniente procesal, pero aun teniendo la oportunidad el abogado de enmendar cualquier descuido dentro del proceso, apeló la providencia del 1 de marzo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero tampoco presentó la sustentación en tiempo, lo cual llevó a que se declarara desierto el recurso mediante auto del 1 de junio de 2010.
Como puede observarse, la conducta indiligente del actor se consumó en el momento en que tuvo la última oportunidad procesal de corregir su actuación, y esta fue hasta el 1 de junio de 2010. Con todo lo anterior, se colige que para la fecha de expedición del fallo de segunda instancia la cual fue el 22 de octubre de 2014, la acción disciplinaria continuaba vigente. Así, en la Sentencia C-543 de 1992, señaló la máxima guardiana de la Constitución Política lo siguiente:
“… En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: República de Colombia Rama Judicial
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