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CSDJ - F1100101020002015001290020170321160919-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015001290020170321160919-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201500129 00 Aprobado según Acta No 020 de esta misma fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por la doctora SANDRA MORELLI RICO, en contra de JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES en su calidad de Vicefiscal General de la Nación ANTECEDENTES La doctora SANDRA MORELLI RICO en su calidad de Contralora General de la República, presentó queja disciplinaria contra el doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES en su calidad de Vicefiscal General de la Nación, por cuanto considera que las pruebas existentes en la investigación penal seguida en su contra, han sido objeto de filtración ante los medios de comunicación por parte del doctor PERDOMO TORRES. Lo anterior por cuanto si boen las notificas sobre su caso son comúnmente filtradas por los fiscales a los medios de comunicación, en los dos últimos días antes de incoar la queja (14 de agosto de 2014), la situción es totalmente alarmante y atentatoria inclusive contra su derecho a la intimidad y seguridad, sobre todo con la noticia “EXCLUSIVA CARACOL de fecha 13 de agosto de 2014, disponible en el vínculo web http:www.caracol.com.co/noticias/judiciales/pidenmedida-de-aseguramiento-para-la-contralora-morelli/20140813/nota/

2365727.aspx ”, en donde se afirmó que la Fiscalía General de la Nación le imputara cargos por la celebración de cuatro (4) contratos sin cumplimiento de requisito y peculado por apropición a favor de terceros. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201500129 00

Referencia: Inhibitorio de plano Sostiene que lo que llama la atención es que la periodista Darcy Queen revelara con exactitud iguales argumentos a los señalados en el “informe de Auditoría Especial al traslado de las sedes centrales de la Contraloría General de la República y del Fondo de

Bienestar Social”, y que obedecen a la observación No. 2, pagina 44; presunto hallazgo del que la Auditoría debió hacer traslado al Ente Acusador y que haría parte de las diligencias reservadas dentro de la investigación. Arguyó que la publicación en la página web de Caracol Radio denota la violación al principio de reserva procesal al que está sujeto la Fiscalía General de la Nación como ente investigador, y para el caso específico, el señor Vicefiscal General de la Nación así como los funcionarios adscritos a su despacho, los cuales lideran las investigaciones que cursan en su contra, ya que no de otra manera podría conocer dicho medio de comunicación tales aseveraciones, sino por fuente directa de éstos, cuestión que además se afirma por el mismo CARACOL RADIO cuando señala "Fuentes de la Fiscalía".

Refirió ser completamente claro, que ninguna garantía procesal le asiste dentro de las investigaciones penales que lidera el ente acusador, por el contrario, la entidad en comento ha mostrado con el paso de los días, que su intención es desconocer no sólo la presunción de inocencia de la que es acreedora por criterio constitucional, sino también, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Sostiene que la Fiscalía por el contrario, en cabeza del señor Vicefiscal General de la Nación (para el caso sub-examine), ha desconocido no sólo la multicitada reserva de la investigación, el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia que le asisten, sino que además ha adecuado su actuar a conductas que posiblemente puedan ser reprochables desde el punto de vista penal y que obedecen al capítulo séptimo de la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones, sin dejar de lado, las conductas disciplinables que por este mismo asunto pudieren generarse. De otra parte, aduce ser curioso, que horas después de la publicación, Caracol Radio eliminara de su página web la nota periodística. Asimismo, se adentró a esbozar varios argumentos que atañen a la investigación penal seguida en su contra. (v. fls. 2 a 4 y ) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Inhibitorio de plano

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos

creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Inhibitorio de plano Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.-Caso Concreto En primer lugar hay que dejar en claro por parte de esta Colegiatura que no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”1. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201500129 00

Referencia: Inhibitorio de plano En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto). Esta norma se instauró para evitar el inútil desgaste ocasionado a la administración de justicia por aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye la carencia del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, por cuanto su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que al armonizarse con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente al Vicefiscal General de la Nación, doctor JOSÉ FERNANDO PERDOMO TORRES, por existir presuntas irregularidades al interior de la invetigación penal seguida en contra de la quejosa, al considerarse que el citado funcionario ha filtrado a los medios de comunciación, tal y como se puede entrever con la noticia de la pagina web de Caracol Radio, la información existente al interior del asunto seguido en contra de la doctora

SANDRA MORELLI RICO, aún cuando tal asunto conforme lo expuesto en el escrito de denuncia disciplinaria, goza de reserva; vulnerando de éste modo sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, presuncion de inocencia e intimidad. Conforme con lo expuesto por la quejosa, es preciso señalar que desde la órbita del derecho disciplinario, los hechos puestos en conocimiento son disciplinariamente inconcretos, pues del serio y juicioso análisis de las pruebas, 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Inhibitorio de plano llevan al operador disciplinario, a concluir que se está ante serias dudas, las cuales no es posible dilucidarlas en el trámite del proceso disciplinario, pues las mismas corresponden más a la órbita del proceso penal, no siendo posible en esas condiciones entrar a abrir investigación disciplinaria en contra del Funcionario “Vicefiscal General de la Nación”.

Téngase en cuenta que dentro del plenario, la quejosa aportó unas pruebas, contentivas de la noticia emitida por Caracol Radio el 27 de agosto de 2014, en donde en uno de sus apartes se indica “Fiscalía denuncia dilaciones de la Contralora Sandra Morelli” y otras referentes directamente a la investigación penal seguida por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, por el tema del edificio de Gran Estación, en donde funcionaba la Contraloría, de las

cuales no se puede extraer de manera concreta que hubiese sido el doctor PERDOMO TORRES, quien filtró la información de la investigación penal a los medios de comunicación y por contera no existe mérito para iniciar una investigación disciplinaria en su contra, ya que pudo ser cualquier persona que tuviere acceso a la investigación, más cuando los argumentos contenidos en el escrito de queja, no son sino simples conjeturas y apreciaciones que realiza la doctora MORELLI RICO, al considerar que ello atenta contra sus derechos fundamentales. Además de lo anterior, una vez se analizó por parte de esta Colegiatura cada uno de los fundamentos del escrito de queja y del escrito allegado con posterioridad al documento primigenio, en donde se amplían los argumentos de la inconforme, se encuentra que los hechos hacen relación más directamente a debates que como se dijera en precedencia, deben ventilarse ante la justicia penal, bien sea al interior del proceso seguido en contra de la quejosa o en una investigación independiente, pues los sucesos expuestos nada tienen que ver con los debates que se discuten ante esta Sala Disciplinaria, atendiendo que ninguno de los argumentos allí expuestos, alcanzan a ser lo suficientemente viables para encaminar en forma cierta una investigación disciplinaria contra algún funcionario judicial, pues de sus exposiciones solo se denota inconformidad con el manejo del 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Inhibitorio de plano proceso penal en donde la doctora MORELLI RICO funge como investigada,

pretendiendo a través de simples supuestos que se inicie una acción disciplinaria en contra del Vicefiscal General de la Nación, de quien no se puede establecer concretamente haya sido quien filtró la información a los medios de comunicación del caso, y de lo cual como se reitera a lo largo de esta providencia, no le corresponde establecerlo a esta Colegiatura. Y es que no puede pretender la quejosa que se inicie una actuación disciplinaria en contra del doctor PERDOMO TORRES, sólo porque en una noticia emitida por CARACOL RADIO el 27 de agosto de 2014, se diga “Fiscalía denuncia dilaciones de la contralora”, pues de allí no hay posibilidad de iniciar investigación disciplinaria alguna, atendiendo que de tal suceso no se puede extraer que el citado funcionario haya sido quien esté dando información o realizando apreciaciones concretas frente al proceso penal seguido en contra de la inconforme; además tales debates, reiterase, son ajenas a las investigaciones disciplinarias seguidas por esta Superioridad. En consecuencia, lo discurrido permite concluir que lo expuesto por la quejosa carece de concreción, y de la información que ésta misma allegara, no encuentran eco ante esta jurisdicción y no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria en contra del Vicefiscal General de la Nación. Además, la misma quejosa se refiere al equipo de trabajo de la Fiscalía, por lo que no hay certeza que haya sido en este caso el Vicefiscal quien filtró la información, evidenciándose que lo expuesto por la doctora MORELLI son simples afirmaciones o una apreciación producto de la inconformidad de la investigación

penal que se sigue en su contra, fundamentos que se adentran en el terreno de la especulación. Así las cosas, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor o de la parte accionada, o 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Inhibitorio de plano en su defecto, como sucede en el presente caso, la inconforme esté en total descontento con la investigación penal seguida en su contra, considerando que existe una persecución en su contra o una filtración de información, aludiendo que todo ello emana del funcionario, sin que ello pueda ser del resorte de esta Jurisdicción, ya que tales sucesos, supuestos, conjeturas o argumentos puede hacerlas vales ante la Justicia Penal, más cuando no milita una prueba que conlleve a que esta Colegiatura pueda llegar poner en marcha el aparato judicial, más cuando no se evidencia vías de hecho al interior del trámite penal, y menos una actitud irregular por parte del doctor PERDOMO TORRES, de quien no se puede establecer fehacientemente que sea quien filtra información como lo pretende hacer ver la quejosa.

En virtud de lo precedente, esta Colegiatura no encuentra mérito suficiente para iniciar una actuación disciplinaria en contra del doctor Jorge Fernando Perdomo

Torres, en su calidad de Vicefiscal General de la Nación; téngase en cuenta que esta Corporación ha decantado en varias decisiones sobre la materia, que es necesario que la queja no se limite simplemente a solicitar la iniciación de una investigación disciplinaria, basados en hechos genéricos, supuestos, conjeturas o simples descontentos por determinado trámite, y que en nada indican una posible trasgresión de un deber funcional que deba ser adelantada conforme la Ley 734 de 2002, sino que el presunto proceder irregular debe consignarse de forma clara, específica, concreta, que permitan orientar una investigación de carácter disciplinario, encausado a establecer la responsabilidad de los funcionarios involucrados en los hechos objeto de denuncia, siempre y cuando sus actuaciones estén enmarcadas en el ámbito jurisdiccional y no de gestiones administrativo, como es ahora el caso que nos ocupa. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, y como consecuencia ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Inhibitorio de plano

R E S U E L V E

PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor del doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES – VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Inhibitorio de plano

VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA

Secretaria Judicial Ad Hoc 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Inhibitorio de plano

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