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CSDJ - F11001010200020150013000ADJUNTA20150223192626-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150013000ADJUNTA20150223192626-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201500130 00

Registro proyecto: 16 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015 Conflicto positivo entre las jurisdicciones REFERENCIA: penal militar y penal ordinaria Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y DESPACHOS Fiscalía 34 Especializada de la Unidad INVOLUCRADOS Nacional de Derechos Humanos y Derecho : Internacional Humanitario con sede en

Bucaramanga PROCESADOS: Darney Orlando Pinto Monsalve y otros Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones contra el sargento Darney Orlando Pinto Monsalve y los soldados

Robinson Correa Hernández, Fernando Elías Saballet Alvis, Martín Horacio Castillo Masso y Martín Lagares Pérez, pertenecientes al Batallón de Artillería No 2 “La Popa”, por la muerte de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza

Orozco, ocurrida el 2 de agosto de 2007, en la vereda Betania, en jurisdicción del municipio de El Copey, departamento del Cesar. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos. El 2 de agosto de 2007, en cumplimiento de la operación Magistral, misión táctica Acometida, que tenía como fin conducir misiones tácticas ofensivas para “neutralizar el accionar delictivo de las ONTs que desarrollaban acciones terroristas en su jurisdicción”, el pelotón Bombarda 2 del Batallón de

Artillería No 2 “La Popa” sostuvo contacto armado con integrantes de las bandas criminales (BACRIM), que resultó en la muerte de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco. Los militares indican que cuando estaban en el sector conocido como la “Y”, en la hacienda Betania, luego de unos 40 minutos, sintieron ruidos y se dieron cuenta de la presencia de personas, entonces les preguntaron quiénes eran y se identificaron como tropas del Ejército Nacional. Las personas que allí se encontraban (un grupo de cuatro o cinco) respondieron abriendo fuego, por lo que ellos también abrieron fuego en la misma dirección de donde les dispararon1.

2. La justicia penal ordinaria reclama la competencia y plantea conflicto positivo de jurisdicciones. El 13 de noviembre de 2014 el Fiscalía 34

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario le solicitó al Juez 21 de Instrucción Penal Militar que le remitiera la investigación que adelanta la justicia penal militar por los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2007, en la vereda Betania, donde perdieron la vida los señores Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco, en un presunto enfrentamiento armado con tropas del Batallón de Artillería No 2 La Popa. La Fiscalía le indicó al Juez que en caso de no remitirle la investigación, le planteaba conflicto de positivo de jurisdicción, por considerar que los medios probatorios que obran en el proceso ponen en duda la competencia excepcional de la justicia penal militar y abren el camino para que sea la justicia penal ordinaria la que adelante la investigación de manera imparcial2. La Fiscalía 34 Especializada sostuvo que en este caso “se vislumbran serias dudas en torno al proceder militar, que develan una posible ejecución extrajudicial constitutiva de una grave violación a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”. Agregó que “existe incertidumbre respecto de la 1 Folios 415 y 522, cuaderno 3 del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. 2 Folios 513 a 516, cuaderno 3 del juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00 misión que supuestamente estaba cumpliendo la tropa” y sobre el enfrentamiento reportado por los militares como justificación de la muerte de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco. Afirmó que en este caso la conducta

de los militares desbordó la relación funcional entre el hecho y el servicio, lo que impide el reconocimiento del fuero penal militar. De manera preliminar, la Fiscalía indicó que el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar no realizó un análisis integral de las pruebas, y por ello no se refirió a las dudas sobre la forma en que se llevó a cabo la operación militar. La Fiscalía sustentó sus conclusiones en el siguiente análisis probatorio:  Las pruebas que obran en el expediente reflejan dos versiones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Mientras los militares señalan que luego de estar en el sitio conocido como la “Y” escucharon el murmullo de varias personas, supuestamente pertenecientes a bandas criminales, y procedieron a lanzar la proclama identificándose como tropas del Ejército Nacional, y les respondieron con fuego, ante lo cual reaccionaron y dieron de baja a dos personas, la madre de Edwin Alfonso Pallares Álvarez indica que su hijo y Edilberto Pedraza Orozco no estaban vinculados con grupos armados al margen de ley, y que salieron de la casa a las 6 de la tarde, luego de recibir una llamada.  Según el protocolo de necropsia, las trayectorias de los disparos en los cuerpos de las víctimas son postero-anterior, es decir, de atrás hacia adelante, lo que le permite a la Fiscalía afirmar que las víctimas fueron impactadas por la espalda, lo que refleja que no se hallaban en una posición apta para combatir, lo que permite “aseverar que no se dio un enfrentamiento armado” sino que, por el contrario, “estamos frente a otra de las tantas ejecuciones extrajudiciales que se

han dado en este país”.  Según la prueba técnica, en el cadáver de Edwin Alfonso Pallares Álvarez no se encontraron residuos de disparo y en el de Edilberto Pedraza Orozco sí. A partir de lo anterior, para la Fiscalía no es entendible, si el primero no disparó, cómo se puede afirmar que enfrentó a la tropa y, más aún, quién percutió los Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00 cuatro cartuchos del arma encontrada al lado de su cadáver. La Fiscalía sugiere que el arma fue disparada por los militares.  No existe correspondencia entre el acta de gasto de munición, según la cual en el supuesto combate se gastaron 82 cartuchos, y lo hallado en la escena de los hechos, donde se encontraron solo cuatro cartuchos.

3. La justicia penal militar reclama la competencia y plantea conflicto positivo de competencia. El 19 de enero de 2015 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, por considerar que es la justicia penal militar la competente para conocer este caso, resolvió rechazar la solicitud de la Fiscalía de enviar la presente investigación a la justicia penal ordinaria3.

El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, en primer lugar, recordó los requisitos que establece el artículo 221 de la Constitución Política para que opere el fuero penal militar. Igualmente mencionó una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 23 de febrero de 2011, en la que esa Sala de Casación reitera el carácter excepcional del fuero penal militar y la jurisprudencia

constitucional sobre el concepto de relación con el servicio y sobre la manera de resolver las dudas sobre cuál es la jurisdicción competente. En segundo lugar, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar afirmó que en el presente caso se cumplen los elementos para aplicar el fuero penal militar, porque los militares involucrados, al momento de los hechos, eran miembros activos del Ejército Nacional. En cuanto al elemento funcional, consideró que este se verifica porque el delito que se les imputa tiene relación con el servicio en la medida en que fue cometido en ejercicio de la función militar y en cumplimiento de la misión táctica Acometida, que buscaba “disminuir la capacidad terrorista” y neutralizar a las organizaciones delictivas presentes en la región, para garantizar la seguridad, el progreso y la convivencia en paz de la población civil. Agregó el Juzgado 21 que en el presente caso existen informes de inteligencia que dan cuenta de la presencia de bandas criminales en el área del municipio de El Copey, de lo cual “se colige que el delito de homicidio en el que incurrieron los procesados guarda relación con el servicio, pues desplegaron su conducta en 3 Folios 522 a 529, cuaderno 3 del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00 cumplimiento de la misión constitucional asignada a las Fuerzas Militares, en el marco de la orden de operaciones “Acometida”, cuyo desarrollo obedeció a las informaciones que se venían manejando, como se plasmó en el anexo de inteligencia”. Adicionalmente, indicó que se encontraron dos revólveres en el lugar

de los hechos, lo que “demostraría que los occisos se encontraban frente a comportamientos considerados como punibles, si se tiene en cuenta, además, que no aparecen como poseedores legales de armas de fuego”. Sostuvo, además, que si bien el análisis de residuos de disparo en mano dio negativo para Edwin Alfonso Pallares Álvarez, respecto de Edilberto Pedraza Orozco resultó compatible, lo que se ajustaría al presunto enfrentamiento que según los procesados se habría presentado. Igualmente, indicó el Juzgado que Edilberto Pedraza Orozco tenía antecedentes judiciales, por cuanto figura como desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Manifestó el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar que en toda investigación existen dudas e interrogantes que se van aclarando durante la investigación, razón por la cual no cualquier duda que se presente implica que debe dejar de aplicarse el fuero militar. Afirmó que asignar el conocimiento a la justicia penal ordinaria violaría el principio del juez natural. Concluyó el Juzgado afirmando que en el presente caso “existe relación causal entre el delito y el servicio, lo cual permite aplicar la excepción a la regla general y por consiguiente, la competencia debe ser radicada en la jurisdicción penal militar”, y que dado que no existen elementos de juicio para que la justicia penal ordinaria asuma el conocimiento de las diligencias, se provocará la colisión de competencia positiva.

4. La justicia penal militar remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, por competencia. El 21 de enero de 2015 el Juzgado 21 de Instrucción

Penal Militar remitió al Consejo Superior de la Judicatura el expediente correspondiente al proceso adelantado por el delito de homicidio contra Darney Orlando Pinto Monsalve y otros, con el fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre ese Juzgado y la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario4. 4 Folio 1, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso Según sostienen tanto los militares como el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, la muerte de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco ocurrió como consecuencia de la reacción armada de los integrantes del Batallón

de Artillería No 2 “La Popa” ante el ataque con arma de fuego proveniente de un grupo de tres o cuatro integrantes de bandas criminales (BACRIM) del que, según los militares, hacían parte Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco. La Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga considera, luego del análisis integral del material probatorio, que en este caso existen serias dudas

en torno al proceder militar, “que develan una posible ejecución extrajudicial”. Para la Fiscalía existe incertidumbre sobre el enfrentamiento reportado por los militares como justificación de la muerte de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco. Para la Fiscalía, las dudas sobre el enfrentamiento armado y la hipótesis de que la muerte de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco es consecuencia de una posible ejecución extrajudicial surgen de varias circunstancias probatorias, a saber: i) la existencia de versiones encontradas sobre la identidad de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco. Para los militares se trataba de integrantes de las bandas criminales, mientras que para los familiares se trataba de personas que vivían y trabajaban en la región en actividades de comercio, ii) las trayectorias de los disparos indican que las Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00 víctimas recibieron los impactos de bala por la espalda, lo que refleja que no estaban en posición de combate, lo que a su vez permite “aseverar que no se dio un enfrentamiento armado”, iii) la ausencia de residuos de disparo en una de las víctimas, que hace difícil explicar cómo pudo haber enfrentado a la tropa abriendo fuego y hace surgir una duda sobre quien disparó realmente el arma, iv) la falta de coincidencia entre la munición gastada según el acta de gasto de munición y lo hallado en el lugar de los hechos, donde se encontraron cuatro cartuchos.

La Sala considera, en armonía con lo sostenido por la Fiscalía, que en el presente caso en efecto existen dudas probatorias que impiden afirmar con certeza que Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco dispararon contra la tropa y que los militares reaccionaron en legítima defensa y realizaron los disparos que les causaron la muerte. Para la Sala, la anterior duda surge, sin perjuicio de todos los aspectos mencionados por la Fiscalía, al menos de los dos siguientes: i) de las trayectorias de atrás hacia delante de los disparos, que no son en efecto compatibles con posiciones de combate y ii) de las versiones encontradas sobre la actividad a la que se dedicaban Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco. Respecto de las trayectorias de los disparos, en el estudio balístico de trayectorias, al describir las dos heridas de Edwin Alfonso Pallares Álvarez se indica que la trayectoria anatómica de las balas es postero-anterior e ínferosuperior. Y al describir las cuatro heridas de Edilberto Pedraza Orozco se indica también que la trayectoria es postero-anterior e ínfero-superior5. Adicionalmente, en el informe se afirma, como lo resaltó la Fiscalía, que la boca de las armas de fuego de las armas con las que posiblemente se disparó contra las dos personas “estaban ubicadas con dirección a la parte posterior de los cuerpos de las víctimas”6. Estas trayectorias no son compatibles con la posibilidad de que Edwin

Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco se encontraran en disposición y actitud de combate. Según las reglas de la experiencia, en circunstancias de combate la trayectoria de los disparos es antero-posterior. La Sala observa, además, las trayectorias ínfero-superior a las que se refiere el 5 Folios 437, 440, 446 y 447, cuaderno 3 del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar (estudio balístico de trayectorias, 8 de abril de 2013). 6 Folio 446, cuaderno 3 del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar (estudio balístico de trayectorias, 8 de abril de 2013). Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00 dictamen difieren de las versiones de los militares, quienes indican que el intercambio de disparos se produjo en el mismo plano horizontal. Sobre la identidad y el perfil de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco la Sala constata que existen declaraciones encontradas. Para los militares se trataba de integrantes de las bandas criminales (BACRIM), mientras que, respecto de Edwin Alfonso Pallares Álvarez, la policía judicial pudo establecer que “era una persona de origen humilde pero de buen proceder”, de quien los vecinos y familiares dieron referencias positivas y relataron que se trataba de una persona de buenas costumbres y modales, “a pesar de sus condiciones precarias de vida y de la enfermedad de familiares cercanos”, que

desde los 7 años trabajaba con su padre en la venta de juguetes y adornos de porcelana. Una vecina relató que lo conocía desde que nació, que no se metía con nadie y nunca se alejaba de su casa; que “era un pelao sano”, que viajaba a veces con el padre a vender la mercancía en los pueblos y era el que más ayudaba en la casa y a un sobrino especial7. El padre afirmó que su hijo no murió en ningún enfrentamiento con el Ejército, que “eso fue un montaje porque a ellos los sacaron del pueblo” y que varias personas vieron cuando los subieron en la camioneta del Ejército y se los llevaron y después aparecieron muertos8. La Sala nota que según los relatos de sus familiares, el perfil de Edwin Alfonso Pallares Álvarez no corresponde al de un integrante de una banda criminal sino al de una persona con cierto arraigo familiar y social, con una actividad laboral conocida. Las diferentes versiones sobre la actividad de Edwin Alfonso Pallares Álvarez hacen surgir la duda sobre su pertenencia a grupos al margen de la ley y sugieren que se trataba de una persona que se dedicaba a una actividad comercial junto con su padre. La Sala observa, a partir de lo anterior, que en el presente caso la relación del delito con el servicio no surge de manera nítida ni clara. No puede hablarse de claridad ni de nitidez de la relación del delito con el servicio cuando existen dudas como las señaladas sobre la existencia de un combate armado. La Sala nota, en armonía con lo sostenido por la Fiscalía, que en el presente caso existe incertidumbre probatoria en cuanto a si la muerte de las dos personas

7 Folio 236, cuaderno del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. 8 Folio 520, cuaderno del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00 mencionadas fue consecuencia de la reacción armada de los militares para defenderse del ataque armado de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco o si la muerte fue consecuencia de disparos realizados por los militares en circunstancias en las que no estaban siendo atacados con armas de fuego. Disipar probatoriamente la anterior duda es esencial para determinar la relación de las muertes investigadas con el servicio, pues en la primera hipótesis, que se desprende de los relatos de los militares, las muertes investigadas podrían tener relación con el servicio, mientras que bajo la segunda hipótesis esta relación sería inexistente. La duda sobre la relación del delito con el servicio hace surgir, a su vez, la duda sobre la configuración de la excepción a la regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para la investigación y sanción de los delitos. Como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, dado que la jurisdicción penal militar constituye una excepción a la justicia ordinaria, ella será competente únicamente cuando aparezca nítidamente que la excepción debe aplicarse, lo que significa, según la Corte Constitucional, que en situaciones como la presente, en las que existen dudas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y sobre la relación del delito con el servicio, la decisión debe recaer en la justicia ordinaria.

Por otra parte, y en relación con lo afirmado por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar en el sentido que el delito que se les imputa a los integrantes del Batallón de Artillería No 2 La Popa tiene relación con el servicio porque fue cometido en cumplimiento de una orden de operaciones, la Sala reitera que la conformidad de una orden de operaciones militares con los fines constitucionales y legales de la Fuerza Pública no satisface automáticamente el elemento funcional del fuero militar. El vínculo entre la conducta delictiva investigada y el servicio debe encontrarse en las pruebas existentes sobre la manera en que se ejecutó la orden, de las cuales debe surgir con claridad dicho vínculo, más no en la constitucionalidad y legalidad de la orden de operaciones. Como lo demuestra la experiencia, al cumplir órdenes de operaciones militares debidamente emitidas y con fines constitucionales y legales incuestionables, si se cometen delitos, estos pueden tener relación con el servicio, o puede también tratarse de delitos donde no exista dicha relación. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00 Por lo anterior, la Sala estima que resulta insuficiente, para demostrar la relación de la conducta delictiva con el servicio, probar la conformidad de la orden de operaciones con los mandatos constitucionales y legales de las fuerzas militares. Se requiere, además, demostrar que la relación de la conducta investigada con el servicio surge de las pruebas sobre la manera en que la orden fue ejecutada, lo que requiere un análisis de las circunstancias concretas y específicas en que la orden fue llevada a cabo y no únicamente de la compatibilidad formal de dicha

orden con la Constitución y la ley. El Juzgado 21 sostuvo que uno de los elementos de prueba que le permiten inferir que la investigación es de competencia de la justicia penal militar es la presencia de bandas criminales en el área del municipio de El Copey. Al respecto, la Sala considera que la presencia de miembros de grupos armados ilegales no demuestra, por sí sola, la relación de la muerte de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco con el servicio. Como se ha indicado, para establecer la relación del ilícito con el servicio es necesario, además de contar con la información sobre presencia de miembros de bandas criminales en la zona, establecer las circunstancias concretas en que los militares hicieron uso de sus armas de fuego de dotación oficial. En el presente caso, de conformidad con lo expuesto a lo largo de esta decisión, se ha puesto en duda tanto la pertenencia de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco a un grupo armado al margen de la ley como el hecho de que estos hubieran disparado contra los militares. Por tanto, la sola información sobre la presencia de bandas criminales en la zona es insuficiente para afirmar la relación del ilícito con el servicio y, por tanto, para asignar la competencia a la justicia penal militar, como lo solicitó el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no surge con claridad ni nitidez la relación del delito con el servicio, en la medida en que de las pruebas surgen dudas sobre la existencia de un combate armado, la Sala, en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar y de los criterios fijados

jurisprudencialmente para resolver los conflictos entre jurisdicciones penales, asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 34 especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00 Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga, para que siga conociendo la investigación por la muerte de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco, ocurrida el 2 de agosto de 2007, en la vereda Betania, en jurisdicción del municipio de El Copey, departamento del Cesar. Será entonces la Fiscalía 34 especializada la que aclare las dudas que se han mencionado y determine si en el presente caso los militares fueron atacados por Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco y por esta razón ellos reaccionaron disparando o si se trató de una ejecución extrajudicial, según la hipótesis de la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga, la competencia para continuar la investigación penal por la muerte de Edwin Alfonso Pallares Álvarez y Edilberto Pedraza Orozco, el 2 de agosto de 2007, en la vereda Betania, en jurisdicción del municipio de El Copey,

departamento del Cesar. SEGUNDO.- ENVIAR a la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede Bucaramanga, el expediente de copias que fue enviado a esta Sala por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar y SOLICITARLE que envíe el expediente original a la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00 CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil quince (2015) Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATOÑO

Radicación No. 110010102000201500130 00 Aprobado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.

En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió

las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201500130 00 el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa

penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración

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