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CSDJ - F11001010200020150013100ADJUNTA20150305105240-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150013100ADJUNTA20150305105240-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500131 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, de Cali (Valle).

Tema: Investigación adelantada contra miembros de la Policía Metropolitana de Cali Valle, por las lesiones personales sufridas por el ciudadano

Ricardo León Mora García.

Decisión: Asigna competencia a la Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entrabado entre la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Policía Metropolitana de Cali Valle, por el conocimiento de las diligencias adelantadas por los hechos acaecidos el 20 de Julio de 2012, en el sector de “Paso Ancho”, de la ciudad de Cali (Valle), en los cuales fue herido con arma de fuego el ciudadano Ricardo León Mora García, en momentos en que se movilizaba en un motocicleta e hizo caso omiso a la orden de detención que le fuera impartida por miembros de la Policía Nacional, en un retén que éstos habían instalado en dicho sector.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201500131 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- fueron expuestos en el Informe de Novedad de julio 20 de 20121, entregado por el Intendente Leonardo Daza Samboni a la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “De manera atenta me permito informar a esa dependencia, la novedad ocurrida el día de hoy 20/07/2012, a las 17:30 horas aproximadamente, a la altura de la

calle 13 con carrera 65A, lugar donde se encontraba instalado un puesto de control en sentido sur-norte, en el cual participaban los señores Patrulleros GIRALDO CASTRO ARIEL, RAMÍREZ RESTREPO JAIR, integrantes del CAI Móvil, (vehículo Policial identificado con la sigla NO. 27-1145), LEMOS ROBLEDO JOSE FERNANDO, GONZÁLEZ QUIMBAYA JOHAN ORLANDO, integrantes de la Plana Mayor de la estación de policía El Caney, GARCÍA BARRETO CARLOS MAURICIO, señorita Patrullera PINO ASCANIO HEYDY MARIA, integrantes de la Policía Comunitaria, y el suscrito, de igual forma integrante de la plana mayor de la estación de Policía El Caney, a la ves encargado del puesto de control en mención.

HECHOS Siendo aproximadamente las 17:30 horas del día de hoy 20/07/2012, momentos en los cuales el personal antes descrito nos encontrábamos realizando un puesto de control a la altura de la calle 13 con carrera 65ª, ordenado por el señor Mayor JAIRO HERNÁN DE LA CRUZ DÍAZ Comandante (E) del distrito No. 03 de Policía, observamos a un motociclista que se desplazaba a alta velocidad a la altura de la calle 13 con carrera 66, sentido sur-norte, en la misma dirección que se encontraba ubicado el puesto de control, al aproximarse la motocicleta con su conductor a bordo al lugar del puesto de control las unidades policiales nos percatamos que se trataba de una motocicleta RX 115, color azul conducida por una persona joven de sexo masculino a quien se le hace la señal de pare por el primer grupo de policías, para que se detuviera y poder lograr su identificación, frente a lo cual el motociclista hace caso omiso, arremetiendo e intentando atropellar a los policiales con la motocicleta, al pasar el motociclista al segundo grupo de policiales ubicados dentro del puesto de control envistiéndolos de la misma forma como lo hace con el primer grupo de policías, posteriormente el motociclista conduciendo su motocicleta pasa al último extremo del puesto de control, donde se encuentra el señor Patrullero GONZÁLEZ QUIMBAYA JOHAN ORLANDO, quien se encontraba de seguridad del puesto de control, quien con su cuerpo reduce un poco más la vía vehicular, desenfunda su arma de fuego de dotación oficial como medida disuasiva y preventiva, para tratar de detener al

motociclista, es entonces cuando el señor patrullero González, choca con el manubrio derecho de la dirección de la motocicleta y es en ese momento cuando yo escucho una detonación de arma de fuego y doy la voz preventiva 1 Folios 15-16 c.o. se anexó fotocopia del libro de minuta del servicio en dos folios, donde se registran los policiales que conformaron el puesto de control móvil.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fuertemente de que nadie dispare (alto al fuego), más adelante se detiene la motocicleta con su conductor a bordo y este grita que está herido, es entonces cuando el señor Patrullero GONZÁLEZ QUIMBAYA corre hacia el lugar donde se encuentra la persona herida, al igual el suscrito para auxiliarlo. De inmediato solicito al señor comandante de Estación encargado para que nos suministre un vehículo para el transporte de la víctima a un centro asistencial, pero mejor tomamos la decisión entre mis compañeros y yo de parar un taxi y trasladarlo al

centro médico más cercano como fue a la clínica Sura, ubicada en la calle 13 con carrera 50. Es de resaltar que el señor Patrullero GONZÁLEZ QUIMBAYA fue el primer policía en sujetar a la víctima y subirla al vehículo taxi y acompañarla hasta la clínica sura, apoyado por la patrulla del cuadrante quien

nos apoyó en el cierre de las vías públicas (calles) para llegar más rápido al destino”. (Sic a lo transcrito). 2.- Antecedentes Procesales.- del examen de la foliatura arrimada, se extraen los siguientes: 2.1. Actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. 2.1.1. La noticia criminal se recibió por la Fiscalía 69 de la Unidad de Reacción Inmediata Centro, de la ciudad de Cali, el día 20 de julio de 20122, dependencia que adelantó las primeras diligencias y elaboró el Informe Ejecutivo correspondiente3. 2.1.2. La actuación penal se inició en la Fiscalía 23 seccional de Cali (Valle) adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de esa ciudad, Despacho que llevó a cabo las pesquisas preliminares con apoyo de funcionarios de la Policía Judicial del cuerpo Técnico de Investigaciones de esa Seccional. 2.1.3. Obra el Informe Técnico Relación Médico Legal de 21 de julio de 20124, en el que se registra el diagnóstico de la víctima, como “…cuello y tórax: orificio de entrada: 9-10 espacio Intercostal con línea medio escapular derecha, se palpa hematoma. Orificio de salida: 4 espacio intercostal anterior derecho. (…)… paciente con toracostomía con drenaje cerrado por herida por proyectil de arma de fuego, se encuentra estable hemodinámicamente, sin manifestaciones inflamatorias sistémicas…MECANISMO CAUSAL; Proyectil Arma de Fuego, 2 Folios 1-5 c.o. 3 Folios 6-13 c.o.

4 Folio 30 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES incapacidad médico legal: PROVISIONAL, VEINTICINCO (25) días a partir de la fecha de las lesiones.” 2.1.4. Se observa la entrevista recibida por la Policía Judicial al señor Ricardo León Mora García, el 21 de julio de 20125 en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios, en la que relató: “…ayer estábamos con unos amigos del trabajo en el sector la buiterra, éramos aproximadamente 10 personas, todos nos desplazábamos en moto, la ruta que cogimos para ir hacia el barrio, fue por la sta, pasamos luego por el centro comercial Unicentro, av. Simón Bolívar, seguimos en sentido sur-norte, cuando íbamos pasando sobre la avenida paso ancho con 66 más o menos, en ese lugar hay un semáforo, paré y cuando el semáforo se puso en verde, arranqué la moto íba como a 40 km por hora, yo ví el retén pero no paré, cuando observo a 3 policías que se me lanzaron a pararme de una forma agresiva, me decían pare-pare, seguí y cuando de pronto observé a un policía apuntándome con el arma, y me detuve cerca al cai móvil y en ese momento sentí un disparo por la

espalda, caí al piso, mis compañeros se bajaron a auxiliarme, yo estaba tirado en el piso, en ese momento los policías me requisaron, y cuando me vieron herido se asustaron y me auxiliaron inmediatamente me subieron a un taxi el policía que me disparó fue el que me llevó hasta la clínica Sura. Preguntado. En qué posición con respecto al grupo de compañeros con el cual se desplazaba, usted iba? Responde: yo íba en primer lugar, porque era el único que íba en la moto, los demás íban con parrillero. Pregunta: porqué usted no se detuvo cuando observó al personal de policías? Responde: porque los policías por cualquier papel que uno no tiene al día, le quitan la moto, y como yo no tenía el certificado de la revisión técnico mecánica al día, me asusté al pensar que me la quitarían, por esa razón traté de evadir el retén. (…)” (Sic a lo transcrito). 2.1.5. Se entrevistó al señor Álvaro Julián Sánchez Morcillo6, quien relató: “Veníamos de la buitrera de un paseo con unos amigos, veníamos todos en grupo, nos movilizábamos en motocicletas, éramos aproximadamente 10 personas cuando veníamos allí mi amigo Ricardo fue el primero que arrancó, nosotros íbamos atrás cuando vimos un retén de la policía mi compañero siguió y los policías se lanzaron y uno de ellos le disparó por la espalda, Ricardo cayó herido. Los policías decían que él llevaba algo, lo requisaron y mi amigo les decía que no había parado porque no tenía el certificado de revisión técnico

mecánica de la moto al día.” 5 Folios 31-32 c.o. 6 Folios 7-8 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.1.6. Informes de Investigador de laboratorio e inventario, sobre la motocicleta en que se desplazaba la víctima, Mora García7. 2.1.7. Informe de Investigador de Laboratorio, sobre el arma de fuego, pistola calibre 9 mm, con la que se ocasionó la herida8. 2.1.8. En ese estado, las diligencias fueron remitidas por el Fiscal Seccional 102 del Centro de Servicios Judiciales, centro de la ciudad de Cali, a la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Cali, a través de la Oficina de Asignaciones9, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 23 Seccional. 2.1.9. Dicha autoridad judicial, mediante orden de fecha 21 de agosto de 201210, ordena remitir la actuación ante la Justicia Penal Militar, bajo los siguientes argumentos: “Cabe destacar que la víctima es clara en advertir que quien le causa la lesión es uno de los agentes de la ley que hacía parte del grupo que prestaba el servicio legal, el que instaló el retén como uno de los operativos policivos contra la inseguridad, aspecto que marca la diferencia acerca de la competencia para conocer del asunto, trasladándola a la JUSTICIA PENAL MILITAR, toda vez que

es evidente, el indiciado se hallaba en ejercicio de su servicio como agente de policía. En virtud de lo anterior, el despacho ordena remitir a esa jurisdicción especial el asunto, dejando registrada la actividad pertinente en el SPOA. De no aceptar estos breves argumentos, se propone desde ya colisión de competencia negativa.” 2.2. Actuaciones de la Justicia Penal Militar. Le correspondió por reparto continuar con la investigación a la Juez 157 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle). 7 Folios 34-36 c.o. 8 Folios 37-45 c.o. 9 Folio 46 c.o. 10 Folio 49 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.2.1. Mediante auto del 21 de enero de 2013 y al tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Penal Militar, dispuso la apertura de la investigación preliminar11, recaudándose varias pruebas, como el segundo dictamen de medicina legal, aporte del libro de minutas del servicio policial el día de los hechos, antecedentes penales del indiciado12. 2.2.2. Se escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento a la víctima, Ricardo León Mora García, quien sobre los hechos, puntualmente, relató: “… y cuando cambió a verde nosotros arrancamos y más adelante había un

puesto de control de la policía, pero nosotros no lo mirábamos y los policías salen a pararme a como de lugar, me salieron todos y yo al ver eso me asusté y seguí, y cuando yo veo que un policía saca el arma la desenfunda y hace tres disparos pero no le salen y es hay cuando otro policía saca su arma y hace un disparo y es hay cuando yo sentí el disparo en mi espalda lado derecho, y de hay me caí y llegaron unos amigos a auxiliarme, y los policías llegaron a requisarme y mis amigos estaban bravos, y los policías, en vez de pedir una ambulancia, solo me llevaron en un taxi, y me llevaron hasta la clínica SURA hay ellos me colocaron un catéter…” (Sic a lo transcrito) Al ser indagado sobre las razones por la que no se detuvo al momento que los policiales le hacen la señal de pare, respondió: “Primero que todo porque me salieron de una manera muy agresiva y segundo por miedo que me fueran a quitar la moto.” 2.2.3. La Juez 157 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, mediante auto fechado el 15 de enero de 201513, consideró que no era competente para continuar con el trámite investigativo, y ordenó enviar la actuación a esta Corporación, aceptando el conflicto de competencias negativo, propuesto por la Fiscalía 23 Seccional de Cali. 11 Folio 54 c.o. 12 Folios 56-126 c.o. 13 Folios 154-158 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con fundamento en la Sentencia C-358 de 1997, proferida por la Honorable Corte Constitucional, y la Sentencia del 23 de mayo de 2007 dictada por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, consideró la funcionaria de Instrucción Penal Militar, que ante el asomo de duda que se desprende de estos hechos, la competencia debe recaer en la Justicia Ordinaria, porque conforme lo expone la Corte constitucional, “…el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, está en obligación de considerar, de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso para que, si no existe asomo a duda, exclusivamente en este caso, se asigne el proceso a la Justicia Penal Militar.” Luego de analizar algunos testimonios, la citada funcionaria observa que en los hechos ocurridos el 20 de julio de 2012 existe confusión al cotejar las versiones contrarias, de tiempo, modo y lugar de la manera cómo ocurrieron los hechos, y ante tal asomo de duda, en su criterio, dispone el envío del expediente ante esta Corporación para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 3° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Caso en concreto.- Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Policía Metropolitana de Cali (Valle), por el conocimiento de las diligencias adelantadas por los hechos acaecidos el 20 de julio de 2012, en el sector de Paso Ancho, de la ciudad de Cali, Departamento del Valle, en los cuales resultara gravemente lesionado el ciudadano Ricardo León Mora García, hechos atribuidos al patrullero de la Policía Nacional JOHAN ORLANDO GONZÁLEZ QUIMBAYA. 3.- Del Fuero Penal Militar.- El Fuero Penal Militar, como institución permite fijar la

competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la justicia

penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.

La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…). ” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 1407 de 2010, dispone: “Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con

el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Resalta la Sala) La Institución del fuero militar entonces, se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la constitución ni la ley

han previsto para el fuero militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha institución, pero sí, debe ser concebido dicho fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el fuero penal militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” 4.- De la solución en el sub examine. Descendiendo al caso que ocupa la atención

de la Sala, y armonizando lo expuesto con la realidad procesal, se tiene sobre el primero de los aspectos señalados, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, que el sujeto objeto de la investigación, el patrullero JOHAN ORLANDO GONZÁLEZ QUIMBAYA prestaba servicio el día de los hechos, como integrante de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

patrulla policial que cumplía sus labores en el puesto de control ubicado en la calle 13 con carrera 66, sentido sur norte de la ciudad de Cali, Valle, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar, para el caso Policía Nacional. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución

Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente

contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública.

La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio

corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fu

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