CSDJ - F11001010200020150013200ADJUNTA20150723083924-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150013200ADJUNTA20150723083924-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., quince de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 14 de julio de 2015
Radicado: 110010102000201500132 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 55 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto del escrito signado por los ciudadanos Luís Carlos García Mira y Nora Lucía Mira Díaz contra el Dr. JOSÉ OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. HECHOS Los ciudadanos Luís Carlos García Mira y Nora Lucía Mira Díaz interpusieron queja --a manera de derecho de petición-- contra el Dr. JOSÉ OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto, pese a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad profirió en su favor fallo, al interior del radicado No. 05001310300520110051400, con ponencia del Magistrado en cita, el 09 de septiembre de 2014 se pierde el proceso, para ello se saltaron los documentos que presentaron al interior del proceso, sobre todo los de la señora María del Carmen Mira que se encuentra enferma desde al año 2003. Para su queja invocó normas que menciona en forma confusa, respecto de los derechos que tienen los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos,
que siendo reconocidos dice, excluyen de la herencia a todos los herederos, pero a ella (la quejosa Nora Lucía Mira Díaz) no la han reconocido como heredera. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. Refieren los ciudadanos Luís Carlos García Mira y Nora Lucía Mira Díaz --a manera de derecho de petición--, lo que se deduce como queja contra el Dr. JOSÉ OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS, 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en su condición hizo que mediante fallo, al interior del radicado No. 05001310300520110051400, el 09 de septiembre de 2014 se perdiera el proceso --simulación--, el cual venía con decisión favorable del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.. El deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la
jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones de la sentencia cuestionada, esto es, la emitida el 28 de agosto de 2014 (no el 9 de septiembre como informaron en la queja), con ocasión del proceso denominado en primera instancia como “contrato de compraventa y los presupuestos axiológicos de la simulación”. –Radicado 050013103005201100514-01, al respecto, se tiene lo dicho por el Tribunal Superior de Medellín en Sala Civil al resolver ese caso en sede de segunda instancia con ponencia del Magistrado BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS, cuya providencia consideró el caso en acápites separados según el tema para mayor comprensión del mismo. En punto de la causa simulandi, unas de las motivaciones litigiosas, precisó el Tribunal al resolver como juez ad quem: “(…) De las copias incorporadas con la reforma de la demanda y figurantes a folios 122 a 138 del cuaderno principal, específicamente la que está a folio 127 ídem, se tiene que para el 2 de diciembre de 2009 existía un proceso ejecutivo en contra del extinto JOSE DOLORES MIRA VALENCIA, el cual se tramitaba en el juzgado 3° Civil Municipal de Barrancabermeja, trámite que en su radicación aparece el año “2001”, lo que quiere decir que para tal año ya se había iniciado, lo cual coincide con el año para el que se suscribió la escritura 717 que fue cuando aquel vendió a doña MARIA DEL CARMEN el inmueble de marras. Lo anterior es un indicio, apenas leve, que para la época del negocio había una demanda ejecutiva contra quien fungía como vendedor. No obstante, las partes no
se interesaron el probar que en tal trámite para el año 2001 se hubiera proferido medidas cautelares o se había dispuesto mandamiento de pago –mucho menos la fecha de ello-, lo que hubiera dado fortaleza al tal documentación, por lo que la misma, se insiste, no se le da más trascendencia que la de un indicio leve. De otro lado, los testigos JORGE OTERO (excontador del occiso JOSE DOLORES), PASTOR DE JESUS HOYOS ZAPATA (compañero de trabajo de JOSE DOLORES), y WILASON DE JESÚS HOYOS ORTEGA (administrador de los billares del finado) –fls. 77-95 C.4coherentes entre sí, afirmaron en sus declaraciones que el extinto JOSE DOLORES les comentó sobre su intención de traspasar el inmueble de marras a su hermana con el fin de evitar medidas cautelares por parte de ORLANDO NIÑO. (…) Así y como corolario parcial, el actor con el fin de obtener el efecto jurídico que se persigue debió probar el motivo de la supuesta simulación, si ello no sucedió, las pretensiones están llamadas al fracaso, pues de lo anterior no se evidencia un móvil para engañar, por lo que no se supera el presupuesto conocido en la jurisprudencia como “propósito de engañar a terceros” debiéndose recordar que lo que se pretende defender con la acción, son los intereses de los terceros ajenos al negocio cuestionadlo, y no, la forma que quieren dar los participantes a la transacción, pues lo último, es asunto que concierne exclusivamente a estos.
Ahora bien por su parte, la entrega del inmueble vendido no puede entenderse desvirtuada por el hecho de que el extinto JOSÉ DOLORES hubiera seguido al frente de los billares “La boquilla”, pues bien debe diferenciarse el establecimiento de comercio del local comercial donde funciona el mismo, el cual fue el objeto de compraventa. Conforme lo anterior y en estricta atención de los hechos y pretensiones incoados con la acción, no queda otra opción diferente a desestimar la pretensión de simulación respecto del contrato de compraventa celebrado entre JOSE DOLORES y MARÍA DEL CARMEN, pues no se probaron los presupuestos de la acción”. Acto seguido, entró la Sala de Dedición Civil de aquel Tribunal Superior a resolver sobre la pretensión que responde “el segundo negocio jurídico cuestionado”, para sostener que “De cara a la compraventa celebrada mediante escritura pública 1672 del 7 de septiembre de 2006, si no se probó la simulación en relación al que lo aconteció, mucho menos sucede frente a este, ya que ahí sí la orfandad probatoria es absoluta, argumentos por los cuales la sentencia atacada será revocada”. Como puede verse, el no haber determinado probatoriamente aquella Sala Civil, que la pretensión de declarar la simulación de bien inmueble se había dado, tal como lo sustentó en la sentencia a-quem de la cual se duelen los quejosos, solo quedada decidir conforme a ello, siendo consecuencia lógica la revocatoria de la sentencia apelada, muy a pesar del interés jurídico debatido que salió en su contra en franca lid, donde les faltó rigor y vigor probatorio para convencer a la instancia de su verdad, que resultó no ser la
verdad procesal. Quiere decir entonces, que quienes se duelen de la decisión de segunda instancia, no tuvieron el debido cuidado de probar conforme le corresponde en una jurisdicción rogada como esa, por lo tanto, lo analizado por el Tribunal es asunto de libre interpretación y hermenéutica jurídica propias de quienes a diario administran justicia, rol funcional ineludible en el desarrollo de sus tareas, motivo por el cual es inexigible la prosperidad de la pretensión por circunstancias no imputables a los funcionarios judiciales, y menos que el juez disciplinario obligue a decisión diferente. Se trata de una decisión con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el señor Guarín Duque, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”2. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: 2 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no
es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Todo lo anterior para significar que no por revocarse una decisión judicial se tiene imperativamente la necesidad de reprochar disciplinariamente, de aceptar tal hipótesis simplemente se llega al extremo peligroso que toda decisión apelada o consultada tiene que ser confirmada para que los beneficiados en primera instancia no tengan elementos de cuestionamiento, pero se deja de lado, que los interesados en la apelación también requieren el estudio del superior con vocación de prosperidad a sus interés litigiosos. Lo que interesa al derecho disciplinario es simplemente que la conducta funcional esté razonada y razonablemente acorde a las pruebas, la normas que regulan el caso y el procedimiento para ello previsto, sin subjetividades grotescas que desdigan de la función judicial. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión en contra de los intereses de los quejosos, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación
disciplinaria, es decir, se dan los supuestos para determinar la irrelevancia de la queja, en consecuencia proceder inhibitoriamente conforme lo previó el artículo 150 del C.D.U –parágrafo-. Determinación que se adoptará igualmente respecto de sus homólogos de Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, doctores RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ y MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ, quienes suscribieron la sentencia que dio al traste con las pretensiones de los ciudadanos Luís Carlos García Mira y Nora Lucía Mira Díaz sobre la presunta simulación de compraventa en bien inmueble. Bien pudiera la Colegiatura en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la Ley para practicar pruebas, adelantar las pesquisas pertinentes que den con el establecimiento de irregularidades en cabeza de estos funcionarios en concreto, pero para ello, se requiere de entrada por lo menos observar relevancia y pertinencia en la queja, que se aporten pruebas o argumentos habilitantes de unas preliminares o apertura de investigación si del caso fuera. En conclusión, es a través de las instancias en las respectivas jurisdicciones se resuelven los litigios y se determinan las verdades procesales, no es el juez disciplinario quien pueda asumir ese rol de controversia entre lo decidido y lo aportado al expediente, excepto la burda y descarada actuación judicial que permita inferir un abuso de la autoridad judicial. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito de queja de los Luís Carlos García Mira y Nora Lucía Mira Díaz, contra los Magistrados JOSÉ BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS, RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ y MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial