CSDJ - F11001010200020150013300ADJUNTA20151109164537-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020150013300ADJUNTA20151109164537-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500133 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Denunciante: Rubén Darío Londoño Suaza.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la queja presentada por el señor Rubén Darío Londoño Suaza, allegada a este Superioridad el 28 de enero de 2015, por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. INOJ15-49 del 19 de enero de 20151; escrito mediante el cual se solicitó definir de fondo y de manera oportuna su situación, pues ha venido presentado de manera reiterada peticiones, quejas y denuncias, con ocasión a la solicitud de vigilancia de los procesos penales adelantados en su contra. 1 Folio 1 - 2 Cdno. Principal.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500133 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO De la queja. El señor Rubén Darío Londoño Suaza, presentó escrito, allegado a esta Superioridad el 28 de enero de 2015 por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. INOJ15-49 del 19 de enero de 20152, a través del cual indicó ser dirigente sindical en las regiones de Puerto Boyacá y Puerto Triunfo, Antioquia, encontrándose en la actualidad privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Girón, Santander, TD 4773 Patio 38 de sindicados; refirió encontrarse inconforme con las solicitudes presentadas y remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, relacionadas con los procesos penales surtidos con Radicados Nros. 11001600009701100005, 11001600000201200342 y
110016000000201200091. Actuación procesal.- A través de auto adiado el 15 de abril de 20153, quien funge como Ponente ordenó oficiar a las homólogas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, así como a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, requiriendo copias de los derechos de petición aludidos, así como de las respuestas
entregadas, pues el quejoso manifestó haberse dirigido en varias oportunidades a dichos despachos judiciales, requiriendo vigilancia a los procesos penales que cursan en su contra. Lo anterior, con el objeto de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Se allegó el oficio PSA15-2164 del 7 de mayo de 20154, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien remitió copias de las repuestas dadas al quejoso a sus derechos de petición presentados, mediante los oficios INOJ15-295 de 20155, INOJ15-49 de 20156 y el INOJ14-1040 de 20147. 2 Folio 1 - 2 c. o. 3 Folios 11 c. o. 4 Folio 15 c. o. 5 Folio 16 c. o. 6 Folio 17 c. o. 7 Folio 18 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO 1.1. Oficio INOJ15-49 de enero 19 de 2015. Da respuesta a derecho de petición de diciembre 24 de 2014. 1.2. Oficio INOJ14-1040 de agosto 28 de 2014. Da respuesta a Solicitud de Vigilancia
Judicial Administrativa.
2. Oficio No. 5047 del 2 de junio de 20158, remitido por la Secretaria Judicial de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informando que con ocasión a los derechos de petición presentados por el señor Rubén Darío Londoño Suaza, cursan los procesos disciplinarios fungiendo como Magistrado Sustanciador el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano con Radicados No. 2014-01097 y 2014-01390; el primero de los referidos, contra el Juez Tercero Especializado de Bucaramanga, en el cual se aperturó indagación preliminar el 7 de octubre de 2014. El segundo, adelantado contra el Fiscal Quinto Seccional de la Estructura de Apoyo, en el que mediante auto del 19 de enero de 2015, se dictó auto de apertura de indagación preliminar.
3. Oficio No. CSJS – PSA No. 1580 del 27 de mayo de 20159, a través del cual la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resaltó que ninguna de las solicitudes presentadas por el quejoso fueron enviadas directamente por él a dicha Corporación, pues unos fueron remitidos por la Sala Administrativa Superior y por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y por la Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De otra parte, indicó que mediante oficio No. 1040 del 28 de agosto de 201410, suscrito por el Magistrado Auxiliar Saúl Orlando Pachón Cañón, se le indicó al señor 8 Folio 19 c. o. 9 Folios 22 – 24 c. o. 10 Folio 2 c. a. No. 1
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Rubén Londoño que su solicitud de vigilancia judicial del proceso penal adelantado con el Radicado No. 2012-00091 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fue remitida a dicha Seccional de Santander; por lo tanto, de conformidad con la facultad establecida en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el acuerdo PSAA-8716 del 6 de octubre de 2011, esa Corporación a través de acta del 9 de septiembre de 201411 repartió la queja presentada por el hoy denunciante, correspondiendo su conocimiento al despacho de la Presidencia de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Así entonces, mediante el mismo auto del 9 de septiembre de 2014, se solicitó explicaciones al doctor Hernán Suárez Delgado, en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a cargo del conocimiento del expediente surtido con Radicados No. 110016000000201200091, en cual declaró la conexidad con los expedientes Nros.11001600009701100005, 11001600000201200342; el funcionario judicial requerido allegó sus explicaciones mediante escrito del 17 de septiembre de 201412, y a través de proveído del 24 de octubre de 201413 se resolvió
la solicitud de vigilancia judicial administrativa, y se dispuso remitir copias del expediente con destino a la Procuraduría Regional de Santander para que si lo estimaba pertinente, realizara un acompañamiento especial al proceso en los términos del numeral 7 del artículo 24 del Decreto 262 de 2000; de igual forma, se remitió copia de ello a su Sala Homologa Disciplinaria de dicho Seccional, además de comunicársele ello al quejoso a través de oficio 0470 del 13 de febrero de 201514. De otra parte, se indicó que mediante oficio No. INOJ5-295 del 27 de marzo de 201515, la doctora Leonor Cristina Padilla Godin, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, remitió copia del oficio 11 Folio 17 c. a. No. 1 12 Folios 19 – 37 c. a. No. 1 13 Folios 38 – 42 c. a. No. 1 14 Folios 43 – 48 c. a. No. 1 15 Folio 1 c. a. No. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO OF115-00019197-JMSC-110100 del 10 de marzo de 201516, suscrito por la doctora María Carolina Rojas Charry, Coordinadora del grupo de peticiones del Presidente de
la República, quien a su vez remitió copia de los oficios 748 de 9 de febrero de 201417 y 698 de 24 de diciembre de 201418, allegados por el señor Rubén Darío Londoño Suaza. Por lo tanto, con el objeto de dar respuesta por esa Sala Administrativa del Seccional de Santander a los anteriores oficios indicados, se dictó auto el 15 de abril de 201519 comunicándose la respuesta a sus solicitudes al señor Rubén Darío Londoño Suaza, mediante el oficio No. 0969 del 15 de abril de 201520. De igual forma, a través del oficio No. 0970 del 15 de abril de 201521 se le informó a la doctora Leonor Cristina Padilla Godin, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, el trámite dado al oficio INOJ5-295 del 27 de marzo de 2015. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 16 Folio 2 c. a. No. 2 17 Folio 3 c. a. No. 2 18 Folios 4 – 5 c. a. No. 2 19 Folios 6 – 7 c. a. No. 2 20 Folio 8 – 9 c. a. No. 2 21 Folio 10 c. a. No. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor Rubén Darío Londoño Suaza, el 28 de enero de 201522, a través de cual presentó queja disciplinaria, en la cual refirió encontrarse inconforme con las solicitudes presentadas y remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, toda vez que con anterioridad solicitó la vigilancia judicial dentro de los procesos penales surtidos en su contra, con Radicados Nros. 11001600009701100005, 11001600000201200342 y 110016000000201200091. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor Rubén Darío Londoño Suaza, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material 22 Folio 1 - 2 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO probatorio correspondiente y a la queja, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna.
Es de traer en esta ocasión el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones23”
Así las cosas, es de anotar que la queja se califica de hechos disciplinariamente irrelevantes, toda vez que el actuar jurídico y funcional de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sus Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa se sujetan a derecho; en primer lugar, se evidencia que la Sala Homóloga de esta Colegiatura de dicho Seccional, con ocasión a los derechos de petición presentados por el señor Rubén Darío Londoño Suaza, adelanta los procesos disciplinarios, bajo dirección del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, con Radicados No. 2014-01097 y 2014-01390. 24 El primero, contra el Juez Tercero Especializado de Bucaramanga, en el cual se aperturó indagación preliminar el 7 de octubre de 2014. Y el segundo, contra el Fiscal Quinto Seccional de la Estructura de Apoyo, donde mediante auto de 19 de enero de 2015, se dictó auto de apertura de indagación preliminar. 23 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otalora Gómez. 24 Folio 19 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO En segundo lugar, está claro para esta Superioridad que del recuento realizado por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, a través del Oficio No. CSJS – PSA No. 1580 del 27 de mayo de 201525, ninguna de las solicitudes presentadas por el quejoso fueron enviadas por él mismo a dicha Corporación, pues unos fueron remitidos por la Sala Administrativa de esta Colegiatura, y otras por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Fue así como mediante oficio No. 1040 del 28 de agosto de 201426, suscrito por el doctor Orlando Pachón Cañón, Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se le indicó al señor Rubén Londoño que su solicitud de vigilancia judicial del proceso penal adelantado con el Radicado No. 201200091, cursante en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sería remitida del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; por lo tanto, de conformidad con la facultad establecida en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el acuerdo PSAA-8716 del 6 de octubre de 2011, dicha Corporación a través de acta del 9 de septiembre de 201427, repartió la solicitud de vigilancia, correspondiendo su conocimiento al despacho de la doctora Gloria Amparo Rivera Prada, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Quedó relacionado también, que con Auto adiado el 9 de septiembre de 2014, se solicitó explicaciones al doctor Hernán Suárez Delgado, Juez Tercero Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga, a cargo del expediente con Radicados No. 110016000000201200091, en cual declaró la conexidad con los expedientes Nros.11001600009701100005, 11001600000201200342; funcionario que entregó sus explicaciones mediante escrito del 17 de septiembre de 201428, por lo que a través de 25 Folios 22 – 24 c. o. 26 Folio 2 c. a. No. 1 27 Folio 17 c. a. No. 1 28 Folios 19 – 37 c. a. No. 1
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO proveído del 24 de octubre de 201429, se resolvió con archivo de las diligencias la solicitud de vigilancia judicial administrativa solicitada por el quejoso, y se dispuso remitir copias del expediente con destino a la Procuraduría Regional de Santander para que si lo estimaba pertinente, realizara un acompañamiento especial al proceso en los términos del numeral 7 del artículo 24 del Decreto 262 de 2000; de igual forma, se remitieron copias a su Sala Homologa Disciplinaria de dicho Seccional para que adelantara los respectivos disciplinarios, que en efecto, se iniciaron, además de comunicársele ello al quejoso a través de oficio 0470 del 13 de febrero de 201530.
Se tiene también que mediante oficio No. INOJ5-295 del 27 de marzo de 201531, la doctora Leonor Cristina Padilla Godin, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, remitió copia del oficio OF115-00019197JMSC-110100 del 10 de marzo de 201532, suscrito por la doctora María Carolina Rojas Charry, en su calidad de Coordinadora del grupo de peticiones del Presidente de la República, quien a su vez remitió copia de los oficios 748 de 9 de febrero de 201433 y 698 de 24 de diciembre de 201434, enviados por el señor Rubén Darío Londoño Suaza. Por lo tanto, con el objeto de dar respuesta por esa Sala Administrativa del Seccional de Santander a los anteriores oficios indicados, se dictó auto el 15 de abril de 201535, comunicándose la respuesta a sus solicitudes al señor Rubén Darío Londoño Suaza, mediante el oficio No. 0969 del 15 de abril de 201536. De igual forma, a través del oficio No. 0970 del 15 de abril de 201537, se le informó a la doctora Leonor Cristina Padilla Godin, en su calidad de Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales y 29 Folios 38 – 42 c. a. No. 1 30 Folios 43 – 48 c. a. No. 1 31 Folio 1 c. a. No. 2 32 Folio 2 c. a. No. 2 33 Folio 3 c. a. No. 2 34 Folios 4 – 5 c. a. No. 2 35 Folios 6 – 7 c. a. No. 2
36 Folio 8 – 9 c. a. No. 2 37 Folio 10 c. a. No. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, el tramite dado al oficio INOJ5-295 del 27 de marzo de 2015.
Del recuento anterior, infiere la Sala que el hecho atribuido no existió, pues en ningún momento los funcionarios denunciados desatendieron las solicitudes, peticiones, quejas y denuncias presentadas por el señor Rubén Darío Londoño Suaza; por el contrario, emana con claridad de las respuestas entregadas por los denunciados, que todos los requerimientos han sido atendidos de manera oportuna, por la autoridad administrativa correspondiente. Es consecuente anotar, que se ha venido dando iniciación a los respectivos trámites judiciales y administrativos, los cuales han surgido de las solicitudes presentadas por el petente, desprendiéndose de los ya tramitados, la inexistencia de las vulneración de derecho fundamental alguno al hoy quejoso. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja
formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.
Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es
decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor Rubén Darío Londoño Suaza, contra los Magistrados de la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA - INHIBITORIO Judicatura de Santander, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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