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CSDJ - F11001010200020150013400ADJUNTA20150921082950-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150013400ADJUNTA20150921082950-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 00134 00 Discutido y aprobado en Sala No 77 de la misma fecha.

REF: Auto de archivo

1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conocieron de la acción de tutela radicada bajo el número 2014 01605.

2. ANTECEDENTES 2.1. La queja.

El señor Juan Pablo Silva Sierra denunció a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 2014 01605. Señaló el quejoso haber promovido acción de tutela en calidad de representante legal de INVERSIONES y REPRESENTACIONES LTDA, en contra de la Fiscal 365 Seccional de Bogotá, el Juzgado 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías y otros, en la que se pretendía, entre otros asuntos, el desarchivo de las diligencias penales radicadas bajo el número 2011 02964, orden que fue proferida por la fiscalía 365 Seccional de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá a favor de Margarita Guerrero de Torres, Serafín Torres Guerrero,

Tiberio Torres Guerrero, Wilson Torres Guerrero, Ana Elvia Torres Guerrero, Lázaro Torres Guerrero, Blanca Lucia Torres Guerrero, Juan Arturo Ángel Beltrán y Juan Manuel Herrera Rubio. 2.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 9 de febrero de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tramitaron en primera instancia la acción de tutela radicada bajo el número 2014 01605. Los doctores José Joaquín Urbano Martínez, Álvaro Valdivieso Reyes y Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de haber sido identificados como los funcionarios que conocieron en primera instancia acción de tutela radicada bajo el número 2014 01605, fueron notificados del auto de indagación preliminar mediante edicto, el que se desfijo el día 26 de marzo de 2015. 2.3. Pruebas que soportan la decisión de archivo. En la etapa de investigación disciplinaria, se destacan las siguientes documentales: Copia de la orden de archivo de fecha 21 de marzo de 2014 dentro de las diligencias penales radicadas bajo el número 2011 02964 00.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del fallo de tutela de primera instancia proferido el día 23 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 2014

01605. Copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia el día 12 de agosto de 2014, radicación 75170. 2.4 Calidad de Sujeto Disciplinable. Obran en el expediente, los actos de nombramiento y actas de posesión de los doctores José Joaquín Urbano Martínez, Álvaro Valdivieso Reyes y Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.

Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el

reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002.

Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho. Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial. La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del

cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias.

Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación ( de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición ), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa. De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio. La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las

decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso.

En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables. No es posible ejercer control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones judiciales. Con todo, la regla no es inderrotable. Por cuanto de manera absolutamente excepcional, cuando la discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren decisiones por completo

incompatibles con los principios de la interpretación razonable, generando con ello una lesión a los principios de la administración de justicia, es posible que la potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones judiciales que de forma evidente y protuberante infrinjan la Constitución y las leyes; o se traduzcan en una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. 3.3 Caso concreto. De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el quejoso se encuentra inconforme con el fallo de tutela de primera instancia proferido por los doctores José Joaquín Urbano Martínez, Álvaro Valdivieso Reyes y Jorge Enrique Valdivieso Jaramillo, Magistrados de la Sala Penal del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior de Bogotá, en el radicado No. 2014 01605, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado por éste.

Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y

procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones

judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. En el presente asunto, no es dable edificar un reproche disciplinario a los doctores José Joaquín Urbano Martínez, Álvaro Valdivieso Reyes y Jorge Enrique Valdivieso Jaramillo, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por haber declado improcedente la acción de tutela promovida por el quejoso. La decisión cuestionada por el querellante se encuentra fundamentada fáctica y jurídicamente. Respecto de la declaratoria de improcedente se anotó en el fallo de primera instancia como supuestos facticos los siguientes: “4. De acuerdo con lo señalado, la Sala observa que el conflicto jurídico gira en torno al derecho a la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-336334 y ubicado en la carrera 93 No. 127D-25 de esta ciudad. Al efecto, el actor consideró que la señora MARGARITA GUERRERO DE TORRES y sus hijos han actuado de mala fe, incluso incurriendo en conductas punibles, para conseguir de las autoridades la restitución del bien. (…)

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6. De acuerdo con lo expuesto, la petición de amparo invocada por PABLO SILVA SIERRA representante legal de la sociedad INVERSIONES y REPRESENTACIONES SILVA LTDA, está dirigida a

cuestionar la constitucionalidad de las decisiones judiciales dictadas por la Fiscalía 365 Seccional y el Juzgado 78 de Control de Garantías; así como también, al decisión dictada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión que ordenó la restitución del bien inmueble a favor de MARGARITA GUERRERO DE TORRES y SERAFÍN TORRES GUERRERO.” Lo anterior, para concluir: “10. Entonces, de acuerdo con lo motivado en precedencia, la Sala concluye que en los procesos atacados a través de la presente acción, no se configuran las causales genéricas de procedibilidad y menos el defecto factico alegado, pues como se indicó, las decisiones están soportadas en elementos de convicción y normas vigentes, de esta forma, la acción de tutela es improcedente para controvertir las actuaciones judiciales.” Y como fundamento de derecho se citó en la decisión proferida por los funcionarios denunciados, la sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente, doctor Jaime Córdoba Triviño, entonces la decisión cuestionada no era injustificada. El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el quejoso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante decisión del 12 de agosto de 2014 confirmó lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2014. Lo que corrobora el

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hecho que la decisión reprochada goza de doble presunción de acierto y legalidad. Y es que tal y como lo anotaron los Magistrados en su providencia, las sentencias C-590 de 2005, T-332, T780 y T-212 de 2006 de la Corte Constitucional, enseñan que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario cumplir con requisitos generales y específicos de procedibilidad, pues se trata de situaciones absolutamente excepcionales. Por esta razón, el accionante tiene la carga de demostrar la existencia de una o varias causales para su procedencia, en tanto que las decisiones judiciales gozan de la “doble presunción de acierto y legalidad”. La Sala itera el hecho, que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizada la decisión adoptada por los funcionarios denunciados al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014 01605, considera esta Corporación que no existe ninguna razón para inferir

que éstos pudieron haber transgredido el ordenamiento ético, pues la misma fue producto de una interpretación lógica.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, es evidente que la conducta desplegada por los funcionarios investigados está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales.

Así las cosas, lo procedente es disponer la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, ÁLVARO VALDIVIESO REYES y JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la conducta investigada no constituye falta disciplinaria. Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación los artículos 73, y 210 del C.D.U. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de los

doctores JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, ÁLVARO VALDIVIESO REYES y JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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