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CSDJ - F11001010200020150013600ADJUNTA20170113153203-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150013600ADJUNTA20170113153203-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre dos de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201500136 00 Aprobada en Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL-FAMILIA, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS DÍAZ BOTELLO. SITUACIÓN FÁCTICA El señor CARLOS ANDRÉS DÍAZ BOTELLO, presentó queja disciplinaria en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL-FAMILIA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander y remitido a esta Superioridad por competencia el 28 de enero de 2015, indicando que no le dieron respuesta a un derecho de petición que presentó desde julio de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:

1. Mediante proveído del 28 de octubre de 20151 se ordenó abrir indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUCARAMANGA SALA CIVIL-FAMILIA, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fls. 16 del cdno original). En esta etapa se decretaron algunas pruebas de las cuales se allegó la siguiente: - Mediante oficio 3657 del 19 de octubre de 2015 remitido por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó el resultado de la revisión de los archivos en referencia a la solicitud desplegada por el quejoso CARLOS ANDRÉS DÍAZ BOTELLO. (Folio 18 del c. o.). 1 Folios 13 y 14 c.o.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2

del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o

desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”2. 2 Sentencia C-028/06 Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (Resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

IV. Problema Jurídico y su solución.

Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que el objeto específico de la queja consiste en que los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL-FAMILIA, no dieron respuesta al derecho de petición remitido por el quejoso Carlos Andrés Díaz Botello desde julio de 2014. Ahora bien, en el oficio No. 3657 del 19 de octubre de 2015, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que luego de revisados los archivos que reposan en ese despacho, así como el Sistema de Justicia Siglo XXI, no se encontró ninguna solicitud o acción de tutela en la que el quejoso Carlos Andrés Díaz Botello actúe como accionante. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionadora del Estado con contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL-FAMILIA.

Por lo anterior, no se encuentran elementos de juicio que orienten a inferir y mucho menos que indiquen un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la

ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación, a favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL-FAMILIA, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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