CSDJ - F11001010200020150013700ADJUNTA20150213111329-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150013700ADJUNTA20150213111329-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500137 00
Aprobado según Acta No. de la misma fecha
REF.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ASUNTO Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer del proceso adelantado contra los sub oficiales: AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ARROYO, los infantes de marina profesionales DANIEL ENRIQUE PESTAÑA ROMERO, PEDRO PABLO PEÑA PÉREZ y OSCAR LUIS ESCOBAR TAPIAS, por el punible de Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con concusión. ANTECEDENTES Conforme el escrito de acusación1 presentado por la Fiscalía 37 Delegada Seccional de Buenaventura Valle, los hechos tuvieron origen en el informe emitido por la Regional de Contrainteligencia Naval del Pacifico, a la Policía 1 Folios 1 a 24 c,o. Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Judicial del CTI, en el cual pusieron de presente sobre posibles actividades de corrupción por parte de algunos miembros de la Unidad de Guardacostas de la Armada Nacional, con jurisdicción en el Municipio de Buenaventura Valle. Irregularidades consistentes, en solicitar dinero a los lancheros y dueños de motonaves que transitan por la bahía de Buenaventura a cambio de no inmovilizarles las lanchas, ello debido a que éstos, no llevan los documentos en regla o simplemente porque no portan los permisos de zarpe, o en algunos casos, los permisos de la CVC para transportar madera.
2. Asignadas las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura Valle, con Funciones de Conocimiento, en desarrollo de la Audiencia de Formulación de Acusación, el 25 de noviembre de 20142 el referido despacho se pronunció sobre la solicitud efectuada por el doctor ARMANDO RAFAEL BALLESTA GUZMÁN defensor de algunos de los procesados3, quien luego de cuestionar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para conocer del asunto, consideró que sus prohijados por ser miembros activos de las Fuerzas Militares y ostentar la calidad de servidores públicos, el competente para conocer del asunto es la Justicia Castrense y no la Justicia Ordinaria, por tanto solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar de imputación de cargos.
La doctora MARÍA ELENA PAREDES SOTO, como sustituta del doctor ARIEL OLARTE apoderado de PEDRO PABLO PEÑA PÉREZ manifestó,
que coadyuvaba la petición deprecada por el defensor BALLESTA GUZMÁN. 2 Acta visible a folios 121 a 122 c,o. 3 Defensor de los acusados: AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ
ARROYO, y DANIEL ENRIQUE PESTAÑA ROMERO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, el defensor del procesado4 OSCAR LUIS ESCOBAR TAPIA, indicó que apoyaba la petición de los demás defensores. 2.1. El representante del Ministerio Público y el Delegado Fiscal 35
Seccional, manifestaron no compartir la petición elevada por los defensores, pues las actividades desplegadas por los miembros de la fuerza pública, tales como solicitar dinero, no es un hecho que se enmarque dentro de las actividades propias de su función, no guarda relación con el servicio, y por ello, el juicio debe continuar en la justicia ordinaria. Al pronunciarse sobre la solicitud de los apoderados judiciales de los procesados, el citado despacho judicial señaló: “Respecto a la impugnación de competencia de la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria alegada por la defensa, de conformidad con el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, la Judicatura manifiesta su incompetencia para resolver el pedimento, y ordena remitir las presentes diligencias ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, para que resuelva lo de su cargo”.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al
4 Doctor FRANCISCO JOSÉ ÁVILA LLANOS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2° la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20045, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema penal acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10° ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 5 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su
incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (….)” Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10° de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial conocer de determinado asunto, basta sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. Del caso en concreto. Conforme con lo anterior, en este asunto, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le
concierne el conocimiento de este asunto, es decir del proceso adelantado contra los sub oficiales: AVELARDO JOSÉ GAVIRIA GUERRA, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ARROYO, los infantes de marina profesionales DANIEL ENRIQUE PESTAÑA ROMERO, PEDRO PABLO PEÑA PÉREZ y OSCAR LUIS ESCOBAR TAPIAS, por el punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con concusión, luego de que la Fiscalía 37 Seccional Delegada, les hubiera imputado formulado tal acusación. Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los hechos, según la acusación formulada por la Fiscalía 37 Seccional Delegada de Buenaventura Valle, se iniciaron desde el día 2 de abril de 2013, con ocasión del informe proveniente de la Regional de Inteligencia Naval del Pacífico, en el cual se informó sobre posibles actividades de corrupción por parte de algunos miembros de la Unidad de Guardacostas de la Armada Nacional con Jurisdicción en el municipio de Buenaventura Valle, los cuales básicamente consisten en pedir dinero a lancheros y dueños de motonaves que transitan por la bahía de buenaventura a cambio de no inmovilizarles las lanchas, todo ello debido, a que no llevaban los documentos en regla o simplemente porque no portan los permisos de zarpe, o en algunos casos, los permisos de la CVC para transportar madera6.
Previo a entrar al estudio del presente asunto, es necesario recordar lo que
en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción Penal Militar, al respecto se ha dicho: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 6 Folios 3 a 5 del escrito de acusación. Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
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1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público.
Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.
Se dice entonces: “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio
para facilitar la comisión de un reato”7 Refiriéndose a este tema ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: 7 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo
legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”8. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política9, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos ha hecho la Corte Constitucional10, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. 8 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 9 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 10 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular esa Corporación Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo”
(…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial
común11. 11 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
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3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan
‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.
(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que
se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. (…). Solución del problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa:
Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación que da cuenta de la condición de miembros de la Armada Nacional, de los aquí implicados lo cual no admite discusión. Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos aquí imputados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”.
Para abordar tal examen, necesario resulta observar el contenido del artículo 217 de la Carta Fundamental, en el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En ese orden de ideas, la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el advenimiento de la captura, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con concusión, de los integrantes de la fuerza pública, pues como claramente la Fiscalía General de la Nación, tiene la competencia ordinaria para investigar los hechos punibles que ocurran en Colombia (Artículo 116 y 250, C. N.) y pese a existir excepción a esta regla constituida por la Justicia Penal Militar, quien a la luz de lo preceptuado en el artículo 221 de la Carta Política Fundamental, adicionado por el canon 1° del Acto Legislativo 2 de 1995, la facultad para conocer de los hechos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo y en relación con el mismo. Ahora bien, aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala, de la condición de miembros de la Armada Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de esta investigación, pues advertido el contenido de las pruebas adosadas al interior de la investigación, especialmente el informe No. 060/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JINA-DICOIJRECOIO 29-43 del 2 de abril de 2013, suministrado por el Marinero Tercero ÁNDRES FELIPE VALENCIA PANESSO, quien efectuó reporte el día 22 de Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo de 2013 al Comandante Guardacostas del pacífico, sobre las irregularidades ya anotadas, mismas que fueron objeto de corroboración mediante pruebas técnicas desplegadas por el ente investigador tales como: interceptación de líneas telefónicas, figura de agente encubierto, reconocimiento fotográfico, entrevistas, entre otras labores investigativas que llevaron a establecer: “la existencia de un grupo de personas pertenecientes a la Armada Nacional, los cuales se dedicaban a constreñir a los lancheros y capitanes de motonaves que transitaban por la bahía de Buenaventura, a fin de que estos les dieran dinero para dejarlos pasar sin los documentos o permisos correspondientes”.
Se advierte entones, que la Fiscalía General de la Nación, procedió a acusar a los miembros de la Armada, por los delitos de concierto para delinquir
agravado en calidad de autores en concurso heterogéneo con el delito de concusión como coautores. Emergiendo que de las circunstancias referenciadas en precedencia, subsiste una duda respecto a si el punible cometido por los miembros de la Armada Nacional frente al hecho, ocurrió en ejercicio de las funciones propias del servicio, o si por el contrario, fue un acto fuera del mismo, hecho sobre el cual el juez de conocimiento deberá auscultar, por tanto como puede verse, persistiendo esa duda, la misma debe ser observada de manera imparcial para ser absuelta. Así las cosas, dadas las circunstancias advertidas, es claro que existe una situación que genera duda, como el hecho de no tener claro, qué misión cumplían los miembros de la Armada encartados, pues ello no ha sido objeto de debate en el sub lite, y ello debe ser abordado. Ahora bien, si los hechos se presentaron como los describe la Fiscalía Seccional Delegada, al proferir “ESCRITO DE ACUSACION”, esto indica claramente, que la actividad desarrollada por los miembros de la Armada Nacional mencionados, no fue Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con ocasión del servicio, y menos en cumplimiento de una misión militar, pues el hecho de constreñir a la comunidad, no hace parte de las funciones de los miembros de la fuerza pública.
De cara a los argumentos señalados, y anteponiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, esta Sala vislumbra que la duda emergente en el sub lite debe resolverse a favor de la justicia ordinaria, pues así se ha
considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “3.- Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 12 Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado respecto a la investigación penal que cursa por el punible de concierto para delinquir agravado, en calidad de autores en concurso heterogéneo con el 12 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz. Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
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delito de concusión como coautores, en la justicia ordinaria, esto es en cabeza del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca. Pues se advierte, que los miembros de la Armada al parecer no actuaron razonablemente dentro de sus atribuciones competenciales al solicitar dinero a los lancheros para facilitarles el paso, al no contar con toda la documentación en regla. Pues no emerge comunidad de prueba que permita inferir que el referido delito haya tenido o guarde relación con el servicio, es decir con las funciones asignadas y encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda que conlleva a acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos prevista en el artículo 250 de la Norma Superior, según el cual le corresponde a la Fiscalía General de la Nación “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR la competencia para el conocimiento de la presente actuación a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al
referido despacho judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Definición de Competencia Radicación No. 110010102000201500137 00