CSDJ - F11001010200020150014001ADJUNTA20150430173122-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150014001ADJUNTA20150430173122-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Bogotá, D. C, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 00140 01 Aprobado en Sala No. 29 de la misma fecha
REF: Impedimento.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del presente proceso de única instancia ha exteriorizado
el Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO.
1. ANTECEDENTES
1.1 Hechos. El señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL, solicitó al Juez Constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, al trabajo y al debido proceso. Del confuso escrito, se entienden como hechos relevantes: Que el señor SANDOVAL, promovió una acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Juzgado Primero Penal Municipal y Ejecución de Penas de Popayán (Cauca), como consecuencia de un homónimo, el cual registraba antecedentes penales. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2006, amparó los derechos fundamentales del señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL y ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, procediera a la cancelación de las anotaciones que hizo al accionante y en consecuencia se expidiera el correspondiente certificado de antecedentes judiciales. Como consecuencia del error cometido por el Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL, contrató los servicios profesionales de la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, para promover demanda de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien por estar excluida de la profesión no realizó ninguna gestión, por tal razón contrató al abogado OSCAR CELIO
TOCARRUNCHO ECHEVERRIA.
El abogado agotó la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa, ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 1 de diciembre de 2011. Luego instauró la respectiva demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El Juzgado 19 Administrativo De Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de octubre de 2011, inadmitió la demanda de reparación directa y concedió el término cinco días para que fuera subsanada. El señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL, denunció disciplinariamente a los abogados NIRA ESTHER FABREGAS MAZA y OSCAR CELIO TOCARRUNCHO ECHEVERRIA, por cuanto no promovieron la demanda de reparación directa, para cuya causa se les había otorgado poder, lo que permitió que la acción caducara y así se hicieron nugatorias sus pretensiones. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 25 de febrero de 2014, declaró la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado OSCAR CELIO TOCARRUNCHO ECHEVERRIA. Decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 23 de abril de 2014. 1.2 Trámite de Primera Instancia. Mediante auto del 20 de enero de 2015, el doctor Ramiro Riaño Riaño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encausó la acción de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, y en tal sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corporación (folios 69 y 70). Con auto del 30 de enero de 2015, el aquí Magistrado Ponente, dispuso remitir por competencia la acción de tutela promovida por el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y otros, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que estableciera si el difuso escrito corresponde a una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , o si por el contrario el libelista quiso impetrar un incidente de desacato. Luego de aceptado el impedimento formulado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 13 de febrero de 2015, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso vincular y notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, asimismo, se vinculó al abogado OSCAR CELIO TOCARRUNCHO ECHEVERRIA y a la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA. 1.2.1 - Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1. 1Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Presidente de la Corporación, solicitó la negativa de la tutela deprecada por el señor SANDOVAL, dado que los fundamentos facticos en los que se sustenta la presunta vulneración a sus derechos fundamentales son abiertamente confusos, debido a que en su escrito no se entiende bajo que presupuestos ni que autoridad judicial presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. 1.3 Del impedimento formulado El Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, manifestó, que en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, participó en el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela, dado, que al ser parte de la misma, mediante escrito que se radicó ante el Seccional de Bogotá el 19 de febrero de 2015, se pronunció sobre los hechos y pretensiones. Indicó como causal del impedimento, la consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que al tenor reza: Artículo 56 Causales de impedimento: son causales de impedimento (…)
4. Que el funcionario judicial hay sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del
proceso (…)”
2. CONSIDERACIONES Sobre el particular, es necesario precisar que la filosofía de los impedimentos y recusaciones es la de asegurar que las decisiones se tomen dentro de la más absoluta imparcialidad, de evitar circunstancias externas al proceso que puedan perturbar el ánimo del funcionario y distorsionar la realidad procesal, material o jurídica, movido por sentimientos humanos en favor o en contra de quien o quienes en un momento dado se encuentran sometidos a su decisión en razón del cargo que ejercen.
El impedimento es un hecho legalmente previstos por el cual un funcionario está imposibilitado para conocer de una actuación administrativa o de un proceso judicial. El funcionario en quien concurre una causal de impedimento, está obligado a declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella. Tales causales son taxativas y deben por lo tanto, interpretarse restrictivamente. La norma citada por el Magistrado establece como causal de impedimento lo siguiente: Artículo 56 Causales de impedimento: son causales de impedimento (…)
4. Que el funcionario judicial hay sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)” Señaló el doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, que en el trámite de primera instancia fungió como parte dentro de la presente acción de amparo constitucional, pues así lo había dispuesto el Seccional de Bogotá, por tanto, mediante escrito del 19 de febrero de 2015, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la misma.
Los hechos manifestados por el Magistrado se ajustan a la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y en tal sentido se dispondrá a separarlo del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO formulado por el doctor, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de presenté decisión.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, vuelvan las diligencias a este despacho para proveer lo pertinente.
CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2015 00140 01
Aprobada según Acta de Sala No 29 de la misma fecha.
REF.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Aceptado el impedimento del doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, debería la Sala a decidir lo que en derecho correspondiera sobre la impugnación presentada por el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL, contra el fallo proferido el pasado 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual negó el amparo deprecado por el accionante, de 1 Sala conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que conlleva la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la acción.
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. El señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL, solicitó al Juez Constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, al trabajo y al debido proceso. Del confuso escrito, se entienden como hechos relevantes: Que el señor SANDOVAL, promovió una acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Juzgado Primero Penal Municipal y Ejecución de Penas de Popayán (Cauca), como consecuencia de un homónimo, el cual registraba antecedentes penales.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2006, amparó los derechos fundamentales del señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL y ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que en el término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, procediera a la cancelación de las anotaciones que hizo al accionante y en consecuencia se expidiera el correspondiente certificado de antecedentes judiciales. Como consecuencia del error cometido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL, contrató los servicios profesionales de la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, para promover demanda de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien por estar excluida de la profesión no realizó ninguna gestión, por tal razón contrató al abogado OSCAR CELIO
TOCARRUNCHO ECHEVERRIA.
El abogado agotó la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa, ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 1 de diciembre de 2011. Luego instauró la respectiva demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El Juzgado 19 Administrativo De Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de octubre de 2011, inadmitió la demanda de reparación directa y concedió el término cinco días para que fuera subsanada. El señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL, denunció disciplinariamente a los
abogados NIRA ESTHER FABREGAS MAZA y OSCAR CELIO TOCARRUNCHO ECHEVERRIA, por cuanto no promovieron la demanda de reparación directa, para cuya causa se les había otorgado poder, lo que permitió que la acción caducara y así se hicieron nugatorias sus pretensiones. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 25 de febrero de 2014, declaró la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado OSCAR CELIO TOCARRUNCHO ECHEVERRIA. Decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 23 de abril de 2014. 1.2 Trámite de Primera Instancia. Mediante auto del 20 de enero de 2015, el doctor Ramiro Riaño Riaño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encausó la acción de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, y en tal sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corporación (folios 69 y 70). Con auto del 30 de enero de 2015, el aquí Magistrado Ponente, dispuso remitir por competencia la acción de tutela promovida por el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y otros, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que estableciera si el difuso escrito corresponde a una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , o si por el contrario el
libelista quiso impetrar un incidente de desacato. Luego de aceptado el impedimento formulado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 13 de febrero de 2015, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso vincular y notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asimismo, se vinculó al abogado OSCAR CELIO TOCARRUNCHO ECHEVERRIA y a la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA. 1.2.1 - Intervención de las Entidades Accionadas.
1.2.1.1Doctor OSCAR CELIO TOCARRUCNHO ECHEVERRIA.
El abogado se refirió de manera sucinta al proceso disciplinario que se surtió en su contra. 1.2.1.2Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Presidente de la Corporación, solicitó la negativa de la tutela deprecada por el señor SANDOVAL, dado que los fundamentos fácticos en los que se sustenta la presunta vulneración a sus derechos fundamentales son abiertamente confusos, debido a que en su escrito no se entiende bajo qué presupuestos ni que autoridad judicial presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante.
1.3Del Fallo Impugnado. El Seccional de primera instancia negó la tutela de los derechos deprecados por el actor, argumentando que los procesos adelantados en contra de los abogados Nira Esther Fabregas Maza y Oscar Celio Tocarruncho se surtieron conforme al debido proceso. 1.4De la Impugnación. Notificado el fallo de instancia, el accionante procedió a impugnarlo, señalando no encontrarse de acuerdo con el mismo. En el escrito de impugnación el accionante deprecó: “Y solicitando revivir la demanda acción de reparación directa contra las entidades responsables del cálculo actuarial, reconocimiento y pago por los daños y perjuicios morales, físicos y psicológicos causados por la entidad responsable Departamento de Seguridad DAS.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2. Fundamentos de la Decisión Entiende esta Corporación, que el actor pretende en sede de tutela, se ordene al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de
Bogotá para que dé trámite a la acción de reparación directa promovida en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la que al parecer se decretó la caducidad como consecuencia de la indiligencia de sus apoderados. De igual manera solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia del error cometido en las anotaciones que tuvo durante más de cuatro años por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Y si eso es así, no existe mérito para promover por parte del suscrito impedimento alguno, pues la acción de tutela no está dirigida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como equívocamente lo entendió el Seccional de instancia. El Actor hizo mención al hecho de haber promovido un proceso disciplinario en contra de sus apoderados, pero ello, para señalar las causas de la caducidad de la acción de reparación directa, es decir, las decisiones proferidas dentro de la actuación disciplinaria no son el objeto de la acción de tutela. De forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el principio de informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela no es absoluto y por tanto no puede implicar la violación del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 Superior), y en cuyo contenido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la
adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. Así las cosas, el juez constitucional, como único director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas (naturales o jurídicas) que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que puedan ejercer la garantía consagrada en el artículo 29 precitado. Sobre los anteriores temas, la Corte Constitucional, en Auto 287 de 2001, puntualizó: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” Ahora bien, la primera decisión judicial que debe ser comunicada, tanto a la
parte demandada como a los terceros interesados, es la iniciación del trámite y su notificación, que según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Esta Corporación ha precisado que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso. En este punto es necesario señalar que, tal como ha quedado enunciado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. En el caso de los terceros interesados ha dicho: “[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del tramite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’2.
2 Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 316A de 2006. Pero no sólo ha de notificarse al demando y a los terceros la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela, por cuanto, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes’ y, de acuerdo con el artículo 31, ‘el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”3. Bajo el mismo derrotero, la Corte precisó en Auto 364 de 2010: “Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa. 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su
competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.” 3 Corte Constitucional, Auto 252 de 2008. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen, no sólo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil que se aplican en lo pertinente, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ha aclarado que cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo, la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al respecto, en Auto 234 de 2006, se dijo lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión
de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.4 2.3Caso en Concreto. Tenemos que el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL, deprecó de manera confusa el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y trabajo, y en tal sentido solicitó que se ordenara al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá para que diera trámite a la acción de reparación directa promovida en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la que al parecer se decretó la caducidad de la acción por la negligencia de sus apoderados. 4 En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: “Por
ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.” Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.” Asimismo, deprecó que se ordenara a la entidad demandada, para que reconociera y cancelara los perjuicios causados como consecuencia del error cometido en las anotaciones que tuvo durante más de cuatro años que afectaron los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la Sala de primera instancia encausó la solicitud de amparo constitucional, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura y del Seccional de Bogotá, y por tal razón no ordenó la vinculación del Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, autoridades contra las cuales va dirigida la demanda constitucional. Y si ello es así, resulta imperioso decretar la nulidad de todo lo actuado, en aras de que el Seccional de instancia adecue la presente acción vinculando y notificando a las autoridades accionadas. Advertida en esta instancia la falta de vinculación del Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo procedente es decretar la nulidad del fallo de primera instancia, para que el Seccional subsane esta situación y profiera nuevamente decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente caso, no existe razón alguna para invalidar lo actuado, en tanto el defecto advertido en el proveído aprobado mayoritariamente podía sanearse por esta Superioridad. Ciertamente la Corte Constitucional ha dejado sentado por vía jurisprudencial5 que no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de: a.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. b.- La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. 5 Auto 193 A -2008 c.- Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie u
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