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CSDJ - F11001010200020150014002ADJUNTA20151211104925-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150014002ADJUNTA20151211104925-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201500140 02 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de junio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DENEGAR la tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como DECLARAR LA IMPROCEDENCIA en lo relacionado con el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Sandoval, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, trabajo y debido proceso. ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica El accionante mediante confuso escrito, instauró la presente acción de

tutela, a través de la cual invocó la protección de los derechos fundamentales mencionados, los cuales estimó le han sido vulnerados por parte de las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- Manifestó que inició trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2012, a fin de que se investigara disciplinariamente a los abogados Nira Esther Fábregas Maza y Oscar Celio Tocarruncho Echeverría, “por la falta accionante u/o negligencia de estos abogados” (sic) 2.- Aseveró que sin amparar sus derechos fundamentales “EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA sala penal no me da por enterado o por escrito que la doctora Nira Esther Fábregas se encontraba para ese tiempo EXCLUIDA del cargo conociendo de la caducidad del caso, existiendo el “PREVARICATO.” (sic) 3.- Señaló que en razón a que figuraba “en las pantallas y registros de los organismos por mas de tres años como si se tratara de un delincuente circunstancia que me causo innumerables perjuicios de orden moral y material debiendo el Departamento Administrativo De Seguridad D.A.S en supresión y de responder por los daños y perjuicios causados con tal echo de conformidad con la constitución y la ley.” (sic), el abogado Tocarruncho Echeverría solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 137 Judicial II Administrativa, en la cual se citó al Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, diligencia que se surtió el 1º. de diciembre de 2011 y fue declarada

fallida. 4.- Argumentó el actor que en la citada audiencia su abogado, el doctor Tocarruncho Echeverría, no solicitó convocar a la Rama JudicialFiscalía General de la Nación y aún así radicó la demanda de reparación directa contra el DAS, “toda vez que figuró en sus registros por más de tres años, como si tratara de un delincuente”, situación que le causó innumerables perjuicios. Allegó con el escrito de tutela, copia de los siguientes documentos: -Providencia del 23 de abril de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la decisión de terminación y archivo a favor del doctor Oscar Celio Tocarruncho, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de febrero de 2014. -Fallo de tutela del 26 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra el DAS, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, mediante el cual se resolvió amparar derechos fundamentales al señor Sandoval, ordenando al primero de los accionados que en el términos de 3 días contados a partir de la notificación de la decisión cancelara las anotaciones que el accionante tenía por el delito de hurto calificado y agravado en el grado de tentativa. -Acta No. 368 expedida por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, correspondiente a la solicitud de conciliación

extrajudicial solicitada por el accionante. -Constancia expedida por la Procuradora 137 Judicial II para asuntos administrativos, en la que se declaró fallida la citada conciliación. -Acción de Reparación Directa iniciada por el actor contra el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-. -Auto del 18 de octubre de 2011, del Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual se inadmitió la acción de reparación directa. -Orden médica del 25 de febrero de 2010. -Informe de indicaciones generales de salud. -Fallo de tutela del 23 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, mediante el cual tutelaron los derechos a la vida y a la salud del señor Sandoval. -Registros civiles de los hijos del señor Carlos Eduardo Sandoval y su cédula de ciudadanía. 3.- Pretensiones En un capítulo denominado “PETICIONES”, el accionante deprecó lo siguiente: “Solicito a su despacho sean verificados y reconocidos mis derechos como ciudadano colombiano y reconocer la falta accionante que ejecuto el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. en supresión por más de cuatro años y la presentación nuevamente de la demanda de acción y reparación ya que me lo permite el Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actue a su nombre. Ya que para ese tiempo y de tener en cuenta la abogada NIRA ESTHER FABREGAS MAZA identificada con cedula de

ciudadania N. 22.418.105 de Barraquilla y portadora de la Tarjeta Profesional N. 54 723 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraba excluida de su cargo por segunda vez y su respuesta efectuándose el prevaricato por el gremio del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá D.C. sala penal en referencia de tutela N. 11001 22 040002009 02729 00 T1-118/09.” (sic a lo transcrito) 4.-Actuación Procesal 1.- El 29 de enero de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de ponente lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 2.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de julio de 2015, el asunto fue repartido a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien advirtió causal de impedimento, en igual forma lo hizo su colega el Magistrado Alberto Vergara Molano, dado que les asiste interés en la actuación procesal, razón por la cual presentaron su manifestación de impedimento. 3.- Mediante proveído del 11 de febrero de 2015, el Magistrado Alberto Vergara Molano, ordenó remitir las actuaciones a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien por medio de auto del 13 de febrero de 2015,

aceptó los impedimentos de los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano. 4.- El 13 de febrero de 2015, la Magistrada Paulina Canosa Suárez avocó el conocimiento de la acción de tutela, notificando a las accionadas y a los terceros con interés en la decisión. 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo en el presente asunto el 20 de febrero de 2015, el cual fue impugnado por el actor y en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 nulitó lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, ordenando la vinculación del Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Departamento Administrativo de SeguridadDAS-. 6.- Mediante auto de la misma fecha esta Superioridad aceptó la manifestación de impedimento del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, quien solicitó apartarse de la decisión en razón a que en su calidad de Presidente de la Corporación Judicial, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la presente tutela. 7.- Mediante auto del 18 de junio de 2015, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, dispuso obedecer el auto emitido por esta Superioridad, ordenando la vinculación del Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, los Juzgados de Primero Penal Municipal y de Ejecución de Penas de Popayán, a los

Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Consejo de Estado, al doctor Oscar Celio Tocarruncho Echeverría, al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y a los menores de edad cuyos registros civiles fueron allegados por el accionante. 5.- Intervención Entidades Accionadas -Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, solicitó la denegación de la acción de tutela, toda vez que los argumentos planteados por el actor son confusos, pues “no se entiende qué parámetros, ni contra qué autoridad judicial se dirige y qué derechos fundamentales le fueron violados”. Argumentó que al parecer la Corporación que violó los derechos fundamentales fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se haya mencionado por parte del actor en qué trámites requiere la protección al debido proceso, señalando que inclusive una acción de tutela en esas condiciones ameritaría un rechazo de plano. -Doctor Oscar Celio Tocarruncho El mencionado abogado, quien fungió como apoderado del actor, señaló que este formuló queja disciplinaria en su contra, y que el 25 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y archivo

de las diligencias a su favor, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de abril de 2014. Agregó que el accionante es una persona muy conflictiva y dedicado a desgastar a la administración de justicia. -Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos La doctora Aida Luz Granada Parra, en su calidad de Procuradora 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, en informe rendido al a quo reseñó la actuación desplegada con relación a la solicitud de conciliación prejudicial realizada por el apoderado judicial del señor Sandoval, aseverando que esa agencia del Ministerio Público, actuó conforme a derecho en el citado trámite conciliatorio. -Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El doctor Héctor Martín Rodríguez López, titular del citado Despacho Judicial después de hacer un recuento del trámite dado al proceso penal No. 2001-00738-00, en el que fueron condenados los señores Carlos Eduardo Sandoval y Miguel Ángel Otero, por el delito de hurto calificado y agravado, manifestó que el expediente fue regresado el 25 de noviembre de 2009 al Juzgado que emitió sentencia, es decir, el Primero Penal Municipal de Popayán, para que dispusiera el archivo del asunto. Señaló que ese Despacho, siempre estuvo presto a dar respuesta a las peticiones del señor Carlos Eduardo Sandoval y del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, por lo que consideró que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. -Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá

La doctora Magda Cristina Castañeda Parra, en su calidad de Juez Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá, hizo un recuento del trámite dado al proceso de reparación directa No. 201100050-00 en el que figuraba como accionante el señor Carlos Eduardo Sandoval, la cual fue rechazada en cuanto esta no fue subsanada en su debida oportunidad por su apoderado judicial. Aseveró que contra el auto del 1º. de noviembre de 2011 que rechazó la citada acción de reparación directa, no se interpuso ninguno de los recursos procedentes y por el contrario después de haber cobrado plena ejecutoria se procedió al retiro de la misma el 10 de noviembre de ese año. Igualmente, indicó que durante el trámite de la acción de reparación directa, le fueron garantizados a las partes los derechos que consagra la ley y que la solicitud de amparo tutelar no es procedente, por cuanto no reúne los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, para que la misma proceda contra providencias judiciales.

  • Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Esta Corporación por intermedio del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, ponente dentro de la acción de tutela No. 200902729-00, informó que el fallo emitido por esa Sala tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, buen nombre y honra del accionante, ordenando al DAS que en el término de 3 días contados a partir de la notificación del mismo, procediera a cancelar las anotaciones que hizo respecto al señor Carlos Eduardo Sandoval, razón por la cual consideró que no se ha violado ningún derecho

fundamental al actor. -Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán En su calidad de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, la doctora Libertad Galindez Muñoz, manifestó que dentro del radicado penal No. 2001-00738-00, adelantado contra el señor Carlos Eduardo Sandoval y Otro, por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, se dictó sentencia el 7 de julio de 2002, en la que se condenó a los procesados a 7 meses de prisión y se les concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena. Agregó que en el mencionado fallo se individualizó a una persona diferente al accionante y que frente a la petición suscrita por este, en la que solicitaba la expedición del Certificado Judicial por parte del DAS y se declarara la prescripción de la pena, el despacho que representa contestó que “con los datos anotados, a todas luces se puede ver que se trata de dos personas totalmente diferentes, es decir que quien ahora realiza la petición, como él mismo lo afirma, se trata de una persona de 21 años de edad y que hace solo 3 años salió de prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional de Colombia, mientras que la persona que fue investigada dentro de este asunto era un apersona de 66 años y todas las características que fueron anotadas” (sic) Indicó que a su parecer lo que pretende el actor es revivir términos contra una eventual demanda contra el Estado, toda vez que la que presentó no prosperó por caducidad de la acción, solicitando

finalmente que el juzgado del cual es titular sea desvinculado de la acción de tutela impetrada por el señor Sandoval. 6.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, resolvió DENEGAR la tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como DECLARAR IMPROCEDENTE en lo relacionado con el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, respecto al amparo constitucional deprecado al considerar que: En lo relacionado con el proceso disciplinario seguido en contra de los abogados Nira Esther Fábregas Maza y Oscar Celio Tocarruncho en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Disciplinaria, se determinó que en el primer caso la togada fue sancionada con exclusión de la profesión al hallarla responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y en el segundo caso al profesional del derecho le fueron terminadas y archivadas las diligencias a favor por no haber encontrado responsabilidad disciplinaria en su contra. Al respecto observó el a quo que bajo ningún aspecto se violó por parte de la mencionada Sala, derecho fundamental alguno en contra del actor, pues al parecer lo que pretendía el accionante era tener

oportunidad de revivir situaciones administrativas, al parecer la reparación directa, desconociendo que estos asuntos están vedados al juez disciplinario. Frente a la actuación del Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, señaló que la acción se torna improcedente, en razón a no reunir los requisitos de inmediatez, pues los actos proferidos por ese despacho judicial datan del 18 de octubre de 2009 (auto admisorio de la demanda) y del 1º. de noviembre de 2011(auto de rechazo de la demanda por no haber sido subsanada), hechos respecto de los cuales han transcurrido más de 5 años y de acuerdo al precedente constitucional han perdido el mencionado requisito de procedibilidad. Por último, en lo referente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, señaló que el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que este contaba con los mecanismos ordinarios para lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia del presunto error en que incurrió dicho organismo, en la anotación penal que le impuso por cuenta de un homónimo. 7.- Impugnación En escrito del 13 de julio de 2015, el accionante impugnó la decisión, haciendo un recuento de lo acontecido en la conciliación judicial promovida ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, reiterando que esta fue declarada fallida por la no citación de la “RAMA JUDICIAL”. Reiteró que el DAS debe responder por los daños y perjuicios

causados a él y su familia, pues “Se constituye en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares…” (sic) Por lo anterior, solicitó le sean amparados los derechos fundamentales deprecados. Mediante auto del 14 de julio de 2015, la Magistrada Paulina Canosa Suárez concedió la impugnación interpuesta en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la emisión de las providencias que terminaron y archivaron las actuaciones disciplinarias a favor del abogado Oscar Celio Tocarruncho Echeverría y sancionaron con exclusión en el ejercicio de la profesión a la abogada Nira Esther Fabregas Maza, han vulnerado los derechos fundamentales a la honra, trabajo y debido proceso del accionante, que permita la intervención del juez constitucional; de igual manera se analizará la actuación

surtida al interior del proceso de reparación directa No. 2011-00050-00 que cursó en el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la presunta omisión en la que incurrió el Departamento Administrativo de Seguridad-DASen contra de los derechos fundamentales del accionante. 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.2” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria3, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”4. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) 2 T-949 de 2003 3 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 4

T-285 de 2010. Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial

ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. 3.1.- Principio de inmediatez La primera pauta a evaluar es la inmediatez del amparo solicitado (artículo 6º del Decreto 2591). La Corte Constitucional ha destacado respecto a esta lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto

la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada.

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