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CSDJ - F11001010200020150014200ADJUNTA20150306101824-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150014200ADJUNTA20150306101824-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500142-00 (10361-23)

Aprobado según Acta No. 16 ASUNTO Negada la ponencia al H. Magistrado Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Acción Reparación Directa instaurada mediante apoderado judicial por la EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD SANITAS S.A. (EPS SANITAS S.A.) y la COMPAÑÍA DE

MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. (COLSANITAS S.A.) contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 11 de abril de 2014, EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. (EPS SANITAS S.A.) y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA 1 En Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones COLSANITAS S.A. (COLSANITAS S.A.) mediante apoderado judicial presentó ante el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Medio de Control de Acción de Reparación Directa, cuyas pretensiones son: “Primera – Que se declare administrativamente, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios causados a EPS SANITAS y COLSANITAS, con ocasión de la falta de reconocimiento de pago de las ochocientos noventa y ocho (898) solicitudes de recobro, correspondientes a la previsión efectiva de los INSUMOS, NO incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por la Unidades de Pago por Capacitación ,UPC, que el sistema general de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas en favor de los afiliados y beneficiarios suyos. SegundoQue como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a cancelar a las demandantes por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cifras: 2.1 Daño Emergente: La suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS MCTE ($1.785.696.402) cancelados en su momento por las demandante a diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS del país, correspondientes a la provisión efectiva de los INSUMOS, NO incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, y, por consiguiente, NO República de Colombia

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones costeados por la Unidades de Pago por Capacitación ,UPC, que el sistema general de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas en favor de los afiliados y beneficiarios suyos, a los cuales le fue invocada la glosa operativa denominada. Por parte de la Unión Temporal Nuevo Fosyga. 2.2 La suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($178.569.639) por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de la prestaciones excluidas del POS objeto del presente demanda, efectivamente suministrados a usuarios de EPS Sanitas, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las misma, aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrativo admitido para las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP (actualmente ARL) o la suma que resulte probada en el trámite del proceso”(sic para todo lo transcrito) (fl. 1 – 146 c.o). 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO

TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, el cual mediante auto del 30 de mayo de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, con fundamentó el precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al considerar que: “(…) la controversia versa sobre los perjuicios materiales causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los valores correspondientes a 898 solicitudes de recobro, por concepto de provisión efectiva de INSUMOS, NO incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS, que en sentir de la parte actora República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones se encuentran a cargo de la subcuenta de compensación del FOSYGA, que se dice, fueron efectivamente cubiertos por EPS SANITAS S.A. a favor de afiliados y beneficiarios suyos, luego la controversia es propia del Sistema Integral de Seguridad Social, a que se refirió la jurisprudencia consignada en líneas anteriores”, por lo anterior ordenó remitir las diligencia a la Juzgados Laborales del Circuito (fl. 149 – 151 c.o). 3.- Los apoderados de la Entidades demandantes interpusieron recurso de reposición contra el auto del 30 de mayo de 2014, al considerar que la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues, “(…) la regulación del sistema (incluyendo la disposición administrativa de

reglas para el trámite de los recobros impetrados por las EPS, para el reconocimiento y pago de prestaciones no pos) así como, las ordenes de giros y gatos de los recursos de la subcuenta de compensación del FOSYGA, sin lugar a dudas se exaltan como típicas manifestaciones de la función administrativa, toda vez, que implican un poder de imperio del poder administrativo, con virtualidad para generar efectos jurídicos. Necesariamente la controversia que hoy nos ocupa encuentra su arraigo procesal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que según lo tiene entendido el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando la responsabilidad extracontractual del estado, sin importan el régimen, es materia del Juez natural dela administración (…)” (fls. 157-160 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 4.- El expediente fue remitido por medida de descongestión a los Juzgados Administrativos Mixtos de Descongestión de conformidad con el Acuerdo No. CSBTA 14-274 del 11de junio de 2014, correspondiéndole al Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión de Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, quien mediante auto del 26 de agosto de 2014, confirmó el auto del 30 de mayo de 2014, con fundamento en el precedente

horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 164-1165 c.o.). 5.- Sometidas a reparto las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 9 de enero de 2015, declaró su falta de competencia para conocer de la presente demanda indicando que “(…) el demandado en este asunto, La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, no es ni afiliado, ni tampoco un beneficiario, mucho menos un empleador o una entidad administradora del sistema general de seguridad social, por lo que la única consecuencia es ese asunto es que cuando se trata de un litigio para conocerlo y tramitarlo, pues el único competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”, por lo anterior, trabó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (Folios 170 - 170 c.o)

TRAMITES DE SEGUNDA INSTANCIA

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 1.- Negada la Ponencia al H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015, mediante auto de la misma fecha remitió las diligencias al Despacho de quien funge como Magistrada

Sustanciadora (fl. 4 c.o 2ª instancia). 2.- La Magistrada Ponente asume el conocimiento de las presentes diligencias, según sorteo realizado en Sala No.13 del 25 de febrero de 2015 (fl. 5 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o

por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nación al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocer del Medio de Control de Reparación Directa, que a través de apoderado judicial interpuso la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. (EPS SANITAS S.A.) y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA - COLSANITAS S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, las demandantes pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así mismo, dispone que la Seguridad Social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que

comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la

vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la

autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”2. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: 2 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó

la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de

esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201500142-00 (10361-23) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan3”. Definido lo anterior, sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 11 de abril de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308

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