CSDJ - F11001010200020150015001ADJUNTA20150612103010-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150015001ADJUNTA20150612103010-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/ La tutela no puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por el actor. ACCION DE TUTELA/ incuria. La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, el presunto afectado debe comparecer con prontitud al juez de tutela so pena de desnaturalizar la acción, de cuya esencia es la naturaleza es el carácter inmediato de protección de derechos fundamentales que avoque a la urgente intervención del juez constitucional. Frente a la incuria del actor al interior del proceso disciplinario al omitir cuestionar allí mismo la validez de la actuación, como por la tardanza en la interposición de la acción, que lo fue después un año y medio de culminado el proceso, ha de declararse la improcedencia de la acción, sin razón alguna para adentrarse en el fondo del asunto planteado, referido a los cuestionamientos sobre su inocencia, debate que debió darse el interior del propio proceso al cual se abstuvo de concurrir, en los términos que aquí se han dejado sentados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500150-01 (10809-25)
Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 23 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante AUGUSTO PÉREZ BERDUGO, presuntamente vulnerados por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARÍAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor AUGUSTO PÉREZ BERDUGO, impetró el 13 de enero de 2015, acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental del “Servicio públicos de Administración de Justicia pronta y justa”, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que contrató los servicios profesionales del doctor ALFONSO PEÑA PEÑA para instaurar una demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, contrato en el cual se pactaron los honorarios respectivos, más las agencias en derecho y costas del proceso “que el juzgado condenara a la entidad demandada y liquidara” (Sic). 1 Integrada por el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (ponente) en Sala Dual con MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ. - Manifestó el señor PÉREZ BERDUGO que pese a acceder al pago de los emolumentos generados en el proceso, diferentes a los honorarios
profesionales, consideró que el profesional del derecho se aprovechó de su ignorancia, por lo cual procedió a instaurar la correspondientes denuncia disciplinaria, siendo radicada bajo el No. 2013-01177-00A, actuación que estuvo a cargo del doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. - Aseguró el actor, que una vez se inició la instrucción disciplinaria contra el doctor PEÑA PEÑA, Magistrado Instructor el 23 de octubre de 2014, dispuso dar por terminada la misma, “(…) sumiendo en la más absoluta IMPUNIDAD la investigación y la conducta delictiva del denunciado abogado, y vulnerando y atentando contra mis derechos materiales, económicos, morales y familiares y además, contra el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de mis derechos” (Sic). Por lo anterior, el accionante pretende mediante la presente acción de tutela que: - Que se revoque la decisión adoptada por el doctora José Duván Salazar Arias, y en consecuencia, ordenar reabrir el proceso disciplinario seguido contra el doctor ALFONSO PEÑA PEÑA, asignándosele un nuevo Magistrado Ponente, y un agente especial de vigilancia. - Compulsar copias de la actuación desplegada por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, con fin de que se inicien las acciones penales y disciplinarias correspondientes. Con el escrito de tutela, anexó copia de la investigación penal seguida en su
contra disciplinaria No. 201301177-00A (fl. 1 – 223 del c.o. de 1° instancia). 2.- Mediante auto del 20 de enero de 2015, el doctor FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de ponente de la acción de amparo ordenó remitir a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura la acción de amparo para el reparto correspondiente, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (fls. 226 - 227 del c.o. de 1° instancia). 3.- La Magistrada que funge como ponente, mediante auto del 2 de febrero de 2015, dispuso la remisión de la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en acatamiento de lo normado en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en aras de proteger el principio de doble instancia (fls. 233 - 237 del c.o. de 1° instancia). 4.- Arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, las mismas le correspondieron al doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas quien en proveído del 16 de abril de 2015, dispuso admitir el petitum constitucional, ordenando notificar al demandado para que se pronuncia sobre los hechos de la demanda, de forma posterior, en auto del 20 del mismo mes y año, vinculó al doctor
ALFONSO PEÑA PEÑA para que se pronuncie sobre el tema debatido (fl. 243, 245 del c.o. de 1° instancia). 5.- El doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR en escrito del 21 de abril de 2015, manifestó sobre la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario No. 201301177-00A, que la decisión objeto de disenso por el hoy accionante, estuvo debidamente sustentada, y del material probatorio se estableció que el señor AUGUSTO PÉREZ BERDUGO “(…) aceptó con su firma la forma en que se pactaron los honorarios, en los que se incluyeron las costas y agencias en derecho” (Sic), siendo notificada la misma en debida forma mediante oficio del 5 de noviembre de 2014, y agregó: “(…) pero aquel no la impugnó dentro del término legal. Siendo ello así, no es procedente acudir a la acción de tutela, como medida residual que es, para subsanar una omisión del quejoso, acá accionante.” (Sic) (fl. 250 - 251 del c.o.). 6.- El doctor ALFONSO PEÑA PEÑA indicó sobre los hechos de la demanda constitucional, que sus honorarios fueron pactados de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito con el accionante, y luego del trámite del proceso de marras, tras obtener un fallo favorable en todas las instancias, inclusive en casación, le hizo entrega del valor que le correspondía el 5 de abril de 2011, encontrando que el 12 del mismo mes y año el señor Pérez Berdugo lo buscó para la devolución de las sumas de dinero correspondientes a costas y agencias en derecho, pero éste le aclaró
que según se estipuló en el contrato de prestaciones profesionales eran de propiedad del jurista, pero luego de un año, y ante la insistencia del actor de reclamar tal dinero, accedió a la entrega de dicho valor. Finalmente, anexó copia del referido acuerdo, recibos de pago y de las decisiones del proceso laboral de marras (fl. 252 - 315 del c.o.). 7.- En interlocutorio del 22 de abril de 2015, el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR manifestó su impedimento para conocer del asunto, al señalar que es el Magistrado Ponente dentro del proceso disciplinario No. 20130117700A, al indicar: “circunstancia que podría hacer suponer la existencia de algún interés de mi parte en ese asunto” (Sic), determinación ésta que fue resuelta por la Sala de Decisión en proveído del 23 de abril de 2015, siendo aceptado su impedimento al evidenciar esa Sala que el accionado profirió la decisión objeto de la acción de amparo (fl. 313 – 314, 316 - 317 del c.o. de 1° instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en providencia del 23 de abril de 2015, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor AUGUSTO PÉREZ BERDUGO, presuntamente vulnerados por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARÍAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Fundó su decisión, al señalar que: “Ahora bien, una vía de hecho se produce cuando el juzgador en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión de la voluntad del ordenamiento jurídico, lo cual no se establecer en tal decisión. Aunado a lo anterior, tras una inspección del aludido proceso disciplinario, a folio 58, se observa oficio No. 20563 del 05 de noviembre de 2014 dirigido al señor Augusto Pérez a la dirección carrera 7 SUR No. 20-142 de Soledad, Atlántico, con sello de recibo de la empresa de correo 472 que presta el servicio de notificación a la Rama Judicial, del día 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se le comunicó la decisión al quejoso. De lo anterior, se advierte que el quejoso no interpuso ningún recurso a fin de controvertir la decisión por lo que no puede pretender a través de la acción de la acción de tutela subsanar su descuido.”. En suma, indicó la Sala de Decisión que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, y la pretensión del actor está encaminada a que el Juez Constitucional revise el proveído del accionado, la cual fue adversa a sus intereses (fl. 319 - 331 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el señor AUGUSTO PÉREZ BERDUGO mediante escrito radicado el 28 de abril de 2015
manifestó que: “acudo ante esta Corporación, para IMPUGNAR, dentro del término legal, la Sentencia de Tutela proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, y en consecuencia tutelar los derechos invocados” (Sic) (fl. 336 del c.o. de 1 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios
de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de su derecho fundamental del “Servicio públicos de Administración de Justicia pronta y justa”, pues a su juicio la decisión adoptada por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 23 de octubre de 2014 mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el
doctor ALFONSO PEÑA PEÑA dentro del radicado No. 201301177-00A, es una determinación que a su juicio: “(…) sumiendo en la más absoluta IMPUNIDAD la investigación y la conducta delictiva del denunciado abogado, y vulnerando y atentando contra mis derechos materiales, económicos, morales y familiares y además, contra el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de mis derechos” (Sic), por lo cual acudió en esta oportunidad al juez de tutela para que ordenara revocar la referida decisión, por lo cual esta Colegiatura debe señalar una vez revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. Conforme el acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que el funcionario accionado mediante auto del 23 de octubre de 2014 (fl. 214 – 216 del c.o. 1 instancia) adoptó la decisión cuestionada ante el Juez Constitucional, siéndole notificada al señor PÉREZ BERDUGO mediante oficio 20563 del 5 de noviembre de 2014 (fl. 221 c.o. 1 instancia) sin que éste apelara la misma, advirtiendo que lo pretendido por el señor Augusto Pérez es revivir etapas superadas de manera irregular, se itera, éste no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al
momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Quiere decir lo anteriormente analizado, que el actor fue incurioso y negligente respecto de la decisión adoptada por el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 23 de octubre de 2014, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, es decir los recursos propios del procedimiento penal, lo cuales no fueron instaurados como ocurrió en este caso, la petición de amparo deprecada por el accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y
eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un
derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas,
el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus
derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’ 4 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter
el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"5. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para 5 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
6 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa o cuando ha hecho mal uso de los mismos como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, el petente de amparo fue incurioso en relación con la interposición de los recursos respectivos contra la decisión del despacho judicial accionado referente a la investigación disciplinaria No. 201301177-00 A. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones. Así las cosas, si el accionante no hizo uso de los mecanismos que el sistema jurídico colombiano pone a su disposición tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. En este orden de ideas resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adiado 23 de abril de 2015, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo
de los derechos fundamentales invocados por el accionante AUGUSTO PÉREZ BERDUGO, vulnerados por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARÍAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
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