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CSDJ - F11001010200020150015100ADJUNTA20150525161431-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150015100ADJUNTA20150525161431-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500151 00 Aprobado en Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la

INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS EICE contra SEGUROS DEL ESTADO

S.A. HECHOS La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS EICE presentó demanda ejecutiva contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.590.824.674 correspondiente al saldo dejado de cancelar por la ejecutada con ocasión del siniestro previsto en la póliza No. 42-44-101022154. Así mismo, se cancelen los intereses de mora y comerciales corrientes desde el 3 de octubre 2012 hasta que se verifique el pago y, se condene en costas y gastos a la entidad demandada. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 17 de octubre de 20141, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para continuar conociendo el asunto, pues pese a haber librado mandamiento de pago consideró, que por tratarse la demandada de una entidad pública vigilada por la Superintendencia Financiera, las controversias que se originan en los

contratos celebrados por ella, o las relacionadas con su responsabilidad civil extracontractual incluyendo los procesos ejecutivos, son una excepción a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 105 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. Dicho auto fue recurrido por la parte ejecutante y conformado mediante providencia del 18 de noviembre de 20142, por la cual se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria civil. 1 Folios 798-799 cuaderno anexo. 2 Folios 823-824 cuaderno anexo. Arribado el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 5 de diciembre de 20143 señaló, que la obligación a ejecutar tiene su origen en un contrato estatal celebrado entre AGROGESTIONES S.A. y la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS EICE amparado con la Póliza No. 42-44101022154 como garantía única del contratista en caso de incumplimiento. Así, para que la póliza de seguro preste mérito ejecutivo, debe demostrarse la materialización y ocurrencia del hecho asegurado y presentarse la respectiva reclamación ante la aseguradora, es decir, se trata de un titulo ejecutivo complejo que se conforma con los documentos pertinentes. En consecuencia, como la excepción del artículo 105 de la Ley 1437 solo se refiere a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y la demandante no lo es, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, provocó conflicto negativo y envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

CONSIDERACIONES Competencia 3 Folios 3-5 cuaderno anexo. Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva instaurada por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS EICE contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1590.824.674 correspondiente al saldo dejado de cancelar por la ejecutada con ocasión del siniestro previsto en la póliza No. 42-446 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 101022154, con la cual se amparaba el contrato celebrado por la primera con AGROGESTIONES SA. Igualmente, se cancelen los intereses de mora y comerciales corrientes desde el 3 de octubre 2012 hasta que se verifique el pago y, se condene en costas y gastos a la entidad demandada. Previamente se observa, que la demanda8 en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20119, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de procesos ejecutivos prevé: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 8 16 de mayo de 2014 – folio 1 cuaderno anexo. 9 Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Descendiendo al caso en examen, se observa, que el 19 de agosto de 2009, la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS celebró contrato de mandato sin representación No. 07210 con la firma AGROGESTIONES S.A., con el fin de adquirir a través de la misma y por el mecanismo de compras públicas en la rueda de negocios de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., algunas materias

primas para la elaboración de productos de la licorera. Como garantía, el contratista suscribió la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 42-44-10102215411 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 11 de septiembre de 2009. Mediante Oficio del 5 de diciembre de 2011, la Gerente General de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS informó a la Gerente de SEGUROS DEL ESTADO S.A., el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por su afianzado y que procedería a efectuar la reclamación formal ante esa aseguradora, para la recuperación del valor del anticipo no amortizado bajo la póliza No. 42-44-101022154. Agotado el trámite administrativo de incumplimiento del contratista, la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS profirió resolución No. 588 del 27 de junio de 2012 por la cual se declaró el mismo y ordenó hacer efectivo el amparo del buen manejo del anticipo. La 10 Folios 26-41 cuaderno anexo. 11 Folios 43-50 cuaderno anexo. compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. realizó el pago parcial del siniestro por valor de $2.058.225.304, pero a la fecha, le adeuda a la demandante la suma de $1.590.824.674 como saldo de capital. Ahora bien, la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental conforme a lo previsto en la Ordenanza 282 de 1998, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, con capital independiente, vinculada a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas.

Por su parte, SEGUROS DEL ESTADO S.A. es una empresa del sector privado vigilada por la Superintendencia Financiera12. Siendo así, la obligación a ejecutar tiene origen en un contrato de seguro celebrado entre la firma AGROGESTIONES SA y una compañía de seguros de carácter privado vigilada por la Superintendencia Financiera, en beneficio de una entidad pública, asunto no comprendido dentro del objeto de la jurisdicción contencioso administrativa como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en caso de dirigirse contra entidad pública, también se encuentra excluido de la competencia de dicha jurisdicción por mandato del artículo 105 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 12 http://www.segurosdelestado.com/cmsestado/paginas/documento.aspx

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

De acuerdo con lo anterior, no puede ser competente el juez administrativo para conocer del presente asunto, pues la obligación a ejecutar se pretende de una entidad privada vigilada por la Superintendencia Financiera, de manera que aún en el evento de ser pública, por tratarse de una entidad aseguradora vigilada, los procesos de responsabilidad civil extracontractual

incluyendo los ejecutivos cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios como ocurre en este caso -amparo por manejo de un anticipo-, tales asuntos se encuentran exceptuados de dicha jurisdicción. Así, en aplicación de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el asunto habrá de asignarse a la jurisdicción ordinaria civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS EICE contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., es la ordinaria civil, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS EICE contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., a la jurisdicción ordinaria civil representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, al que se enviará el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Caldas, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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