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CSDJ - F11001010200020150015400ADJUNTA20150429174830-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150015400ADJUNTA20150429174830-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación: Nº 110010102000201500154 00/ 2435 C Aprobado según acta Nº 29 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado entre el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas” con sede en Granada (Meta), y la Fiscalía 20 de la Unidad de Fiscalía ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), con ocasión de la investigación en contra del Soldado Profesional Jhon Fredy Cardona Salamanca, por el Homicidio del también Soldado Profesional Luis Manuel Muñoz Charry en hechos registrados el 2 de febrero de 2013, en la Vereda San Rafael, municipio de Puerto Rico

(Meta). . ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros

Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal

1. Situación Fáctica En Informe rendido por el Teniente Deyver Hernán Mendez Mendoza, Comandante del Pelotón Bélgica 6 refiere que el día 2 de febrero de 2013 siendo las 10:25 a.m., después de haber ordenado reunir al grupo para el planeamiento de una maniobra, se escuchó un disparo sobre el sector en la primera sección y al ir a verificar encontraron al Soldado Profesional Luis Muñoz Charry herido por un impacto de bala a la altura del abdomen su parte superior izquierda, a lo cual le prestaron los respectivos primero auxilios.

Indicó que al indagar sobre lo sucedido se logró establecer que el también Soldado Profesional Jhon Cardona Salamanca, procedió a realizar limpieza de su fusil y en el momento de desarmarlo al quitar la tapa cubierta se le disparó el arma impactando a su compañero Muñoz Charry “hiriéndolo de gravedad”.

2. Actuación Procesal El 2 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento de la investigación practicando una entrevista al Soldado Jhon Fredy Cardona Salamanca, quien manifestó que “…Como a las 10:00 horas me puse a hacerle aseo al fusil, le quité el proveedor y la tapa cubierta, de

ahí estaba timbrando el radio y no me aseguré que el fusil estuviera cargado y fui a contestar el radio dejando el fusil recostado en un árbol, después cuando estaba contestando el radio escuché un disparo y cuando mire que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal era el fusil mío vi a mi compañero muñoz herido, corrí hacia él a mirar que había pasado y mire que tenía un disparo en el pecho…” Además de la anterior entrevista, en esta etapa se realizó la inspección técnica al cadáver, la solicitud de necropsia, el acta de incautación de arma y se allegó el álbum fotográfico.

Mediante oficios Nos. 833-13 MD-CE-DIV4-BR7-BRIM-4-J18-IPM del 27 de mayo de 2013, 1602-13 MDN-JPM-BRIM4-J18-IPM del 23 de septiembre de 2013, 1273-14 MD-CE-DIV4-BR7-BRIM-4J18-IPM del 8 de agosto de 2014 y 1297-14 MD-CE-DIV4-BR7-BRIM-4J18-IPM del 13 de agosto de 2014, el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas” con sede en Granada (Meta), solicita que la

investigación penal por la muerte del Soldado Profesional Luis Manuel Charry Muñoz curse en ese despacho judicial. El 21 de agosto de 2013, el Procurador 278 Judicial I Penal requirió a la la Fiscalía 20 de la Unidad de Fiscalía ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), para que se pronunciara de manera definitiva sobre la competencia para conocer de la investigación o en su defecto planteara el conflicto ante la instancia pertinente. Por medio de los oficios Nos. 2013-0465 del 28 de agosto de 2013 y 0306 del 29 de septiembre de 2014 la Fiscalía 20 de la Unidad de Fiscalía ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), manifiesta que el conocimiento del asunto de marras debe estar en cabeza de la Jurisdicción Penal Ordinaria, razón por la cual invitó al titular del despacho castrense a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal realizar la solicitud ante el Juez de Control de Garantías, a fin de trabar el correspondiente conflicto de competencia.

El 7 de octubre de 2014, se presentó por parte del Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas” con sede en Granada (Meta), Audiencia Preliminar de Colisión de Competencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta).

En audiencia del 20 de octubre de 2014, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), los pluricitados despachos judiciales presentaron sus planteamientos para trabar el conflicto de competencia, razón por la que se ordenó por parte del togado el envío del asunto a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura. Consideraciones del Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas” con sede en Granada (Meta) Este Juzgado consideró que los hechos materia de investigación se originaron dentro del desarrollo de la Operación Militar No. 001 “Flecha” y que para la fecha de los acontecimientos ejecutaba la Compañía “Bélgica 6”, argumentando que por tal razón fueron actos propios del servicio. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Consideraciones de la Fiscalía 20 de la Unidad de Fiscalías ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) El ente investigador consideró que frente a los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013, existen inconsistencias, pues hay contradicciones entre la narración de hechos expuesta por el Soldado Profesional Jhon Fredy Cardona Salamanca, quien aseguró que la muerte de su compañero Muñoz Charry fue de manera accidental al haber dejado recostado su fusil en un

árbol, lo que permitiría inferir que la herida que se le pudo ocasionar partiría del “horizontal ínfero superior”, situación que al modo de ver del ente investigador se contradice con el Informe Pericial de Necropsia, el cual es “claro y preciso al señalar que la trayectoria anatómica predominante: plano horizontal supero-inferior.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores

públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento.

Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente2, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado3. Dijo en aquella ocasión la Corte: 2 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 3 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”.

Elementos del Fuero Castrense Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1o, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 2.-Caso Concreto Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”.

Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentra acreditado que el militar Jhon Freddy Cardona Salamanca, para la fecha de los hechos, hacía parte del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No 41 “Héroes de Corea” de la Compañía Bélgica que actuaba en cumplimiento de

la orden de operaciones “FLECHA”, quien de acuerdo al informe rendido por República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal el Teniente Deyver Hernán Mendez Mendoza, Comandante del citado Pelotón, el día 2 de febrero de 2013 siendo las 10:25 a.m., hirió accidentalmente al Soldado Profesional Luis Muñoz Charry un impacto de bala a la altura del abdomen al encontrarse en la labor de limpieza de fusil.

No obstante, el acervo probatorio recaudado permite inferir en forma lógica de la declaración rendida por el Soldado Cardona Salamanca, que éste no se encontraba realizando labores propias o con ocasión del servicio, máxime cuando el protocolo militar exige que para este tipo de actividades, es decir, la limpieza del arma debe existir orden expresa de un superior lo cual no se demuestra dentro del plenario. Así las cosas, se desprende de las diferentes declaraciones rendidas por el Capitán Amaya Sánchez, el Teniente Mendez Mendoza, el Cabo Tercero Chacón López y los Soldados Profesionales Palomeque Palacios, Atehortua Toro, Usma Trujillo y Briñez Galicia, al afirmar que la función de limpieza del arma de dotación sólo se debe realizar por orden de un superior y que se debe confirmar que la misma no esté cargada, situación esta que al parecer no observó el implicado; además los deponentes coincidieron en afirmar que

en la labor que estaba desarrollando el Soldado Cardona Salamanca, es decir, la de radioperador no era necesario tener el arma cargada, como lo expresó el Cabo Tercero Oscar Iván Chacón López, quien manifestó a la pregunta de si el investigado en su función de radioperador debía tener su arma cargada? “No, tenía que mantenerlo descargado y mucho más siendo el radioperador”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Con fundamento a lo anterior, considera esta Superioridad que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, enmarcan la conducta fuera de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, pues en aplicación del fuero establecido para los miembros de la fuerza pública, ninguna relación próxima y directa con el servicio que constitucional y legalmente presta el Ejército Nacional, tiene la ejecución de un compañero en las circunstancias narradas.

En razón a lo anterior, deviene que el imputado actuó en cumplimiento de un operativo militar, pero en desarrollo del mismo se decidió por actuar al margen de la Constitución y la ley, hecho que lo separa del rango foral instituido para miembros de la fuerza pública, dado que en dichas circunstancias no se avizora alguna relación de los mismos con el servicio que deben prestar los miembros de la precitada institución.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal

ORDINARIA, ASIGNÁNDOLE EL PROCESO A ESTA ÚLTIMA

REPRESENTADA POR LA FISCALÍA 20 DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS

ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META).

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE A LA FISCALÍA 20 DE LA UNIDAD

DE FISCALÍAS ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE

GRANADA (META), PARA QUE INVESTIGUE EL ASUNTO, Y COPIA DE

ESTA DECISIÓN AL JUZGADO 18 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR

DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 21 “PANTANO DE VARGAS” CON

SEDE EN GRANADA (META), PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA SE COMUNICARÁ A LOS

SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctor: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 110010102000 2015 00154 00

Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Aprobado Según Acta No. 029 del 22 de abril de 2015

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia.

El suscrito Magistrado no comparte la decisión de la Sala de asignar la

competencia a la Justicia Ordinaria en el asunto de la referencia, por cuanto, según la relación factual, se está en presencia de una omisión en el cumplimiento de normas de carácter militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias4. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden

militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito6. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de 5 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 6 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo7.

La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"8. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 8 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118.

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado: 110010102000201500154 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional,

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo

dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la espec

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