CSDJ - F11001010200020150016000ADJUNTA20151103091058-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150016000ADJUNTA20151103091058-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada Se considera que la funcionaria ha respetado el trámite fijado por la ley, y si se presentó una situación de pérdida de un expediente por varios meses, ello no fue por causas imputables a la disciplinable, por lo cual no pueden ser responsabilidad de la investigada, además una vez la inculpada se enteró de lo ocurrido tomó los correctivos pertinentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 00160 00 (10250-22) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, originada en una queja presentada por el señor MIGUEL FRANCISCO
NARVÁEZ OBREGÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, presentó el 9 de abril de 2015, queja contra la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander,
pues considera que la mencionada Funcionaria ha cometido irregularidades dentro del proceso de reparación directa No. 014-2012 que cursa en su Despacho. Reseñó el querellante que es apoderado judicial del señor AQUILEO LUNA RUEDA, dentro del proceso de reparación directa No. 2014014., que conoce actualmente la funcionaria inculpada, quien el 14 de abril de 2014 corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión de Bucaramanga. Indicó que el 24 de abril de 2014, presentó ante dicha Corporación el memorial de alegatos correspondiente, pero a pesar de haberse vencido el término, el asunto al 18 de julio de 2014 no había todavía pasado al Despacho, y al solicitar información dos empleadas le respondieron que “el expediente solo aparecería como pasado al Despacho cuando fueran evacuados los procesos que habían ingresado con anterioridad”, lo cual a su juicio es una clara falta disciplinaria. (fls. 1 a 2 c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra la Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ OBREGÓN, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso de Reparación Directa No. 014-2012 que cursa en su Despacho, y se decretaron algunas pruebas (Folios 15 a 16 c.o.)
3.- El Ministerio Público se notificó el 17 de abril de 2015, de la indagación preliminar (folio 22 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander envió el certificado de salarios de la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander para el año 2014 (Folio 25 c.o) 5.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, así como la dirección Registrada en su hoja de vida (Folios 26 a 29 c.o) 6.- El Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo, donde se encuentra actualmente el expediente, indicó que el trámite del proceso en segunda instancia fue el siguiente: - Se profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2013, la cual fue apelada por la parte demandante y la parte demandada, convocándose Audiencia de Conciliación mediante Auto de fecha 23 de enero de 2014, la cual fue llevada a cabo el 11 de febrero de 2014 y en la que concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes. - Remitido el proceso ante el Superior funcional, mediante Auto del 12 de marzo de 2014 de admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 2 de abril de 2014 se resolvió correr traslado por el término de diez días para alegar de conclusión. - Luego de transcurrido el término de alegatos, y estando el
proceso para proferir fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander con ponencia de la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ JEIMES, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Conocimiento de la época, para que realizara el trámite correspondiente, fundamentándose esa decisión en la causal de nulidad 9 del artículo 140 del C.P.C. (Folio 40 a 43 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma
anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la inculpada. El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES, así como la dirección Registrada en su hoja de vida (Folios 26 a 29 c.o) Igualmente esta Colegiatura se acreditó que el proceso de Reparación Directa estuvo a cargo de la referida funcionaria. (Folio 40 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre
plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, presentó el 9 de abril de 2015, queja contra la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, pues considera que la mencionada Funcionaria ha cometido irregularidades dentro del proceso de reparación directa No. 014-2012 que cursa en su Despacho. Reseñó el querellante que es apoderado judicial del señor AQUILEO LUNA RUEDA, dentro del proceso de reparación directa No. 2014014., que conoce actualmente la funcionaria inculpada, quien el 14 de abril de 2014 corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión de Bucaramanga. Indicó que el 24 de abril de 2014, presentó ante dicha Corporación el memorial de alegatos correspondiente, pero a pesar de haberse vencido el término, el asunto al 18 de julio de 2014 no había todavía pasado al Despacho, y al solicitar información dos empleadas le respondieron que “el expediente solo aparecería como pasado al Despacho cuando fueran evacuados los procesos que habían
ingresado con anterioridad”, lo cual a su juicio es una clara falta disciplinaria. (fls. 1 a 2 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, siendo esta la certificación enviada por el Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, (Folio 41 c.o.) Despacho donde se encuentra actualmente el proceso indicando el Secretario lo siguiente: - El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2013, la cual fue apelada por la parte demandante y la parte demandada, convocando el Juez Audiencia de Conciliación mediante Auto de fecha 23 de enero de 2014, la cual fue llevada a cabo el 11 de febrero de 2014 y en la que concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes. - Remitido el proceso ante el Superior funcional, mediante Auto del 12 de marzo de 2014 la Magistrada inculpada admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 2 de abril de 2014 resolvió correr traslado por el término de diez días para alegar de conclusión. - Luego de transcurrido el término de alegatos, y estando el proceso para proferir fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander con ponencia de la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ JEIMES, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda y ordenó la
devolución del expediente al Juzgado de Conocimiento de la época, para que realizara el trámite correspondiente, fundamentándose esa decisión en la causal de nulidad 9 del artículo 140 del C.P.C. (Folio 40 a 43 c.o) Del anterior recuento, concluye esta Corporación que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto a la presunta demora de ingresar el expediente de acción de Reparación Directa donde actúa como demandante AQUILEO LUNA RUEDA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicado bajo el número 201200014, al Despacho, enviado para desatar el recurso de Apelación interpuesto por las partes, no está soportado en ninguna pruebas, además se tiene que si bien es cierto mediante providencia del 2 de abril de 2014 la inculpada resolvió correr traslado por el término de diez días, y según lo señalado por el quejoso el 18 de julio de 2014, todavía no había pasado al Despacho y las empleadas que lo atendieron le indicaron que “el expediente solo aparecería como pasado al Despacho cuando fueran evacuados los procesos que habían ingresado con anterioridad”, lo cierto es que la Magistrada NELLY MARTZA GONZÁLEZ JAIMES, presentó Ponencia y mediante providencia del 5 de agosto de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Conocimiento de la
época, para que realizara el trámite correspondiente, fundamentándose esa decisión en la causal de nulidad 9 del artículo 140 del C.P.C. (Folio 40 a 43 c.o), es decir es proceso duró al despacho menos de un mes, pues no se le podrían endilgar responsabilidades cuando el proceso se encontraba en Secretaria. En efecto, estableció la Sala que el expediente de marras fue remitido para desatar el recurso de Apelación, una vez llegado el proceso la Magistrada Inculpada en auto del 12 de marzo de 2014 admitió el recurso, y el 2 de abril de 2014, corrió traslado a las partes para los correspondientes alegatos, ahora, si bien es cierto dentro del informe remitido a esta Colegiatura por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga (Folio 41 c.o) no se indicó la fecha exacta en la cual el proceso regresó nuevamente al Despacho, el quejoso indicó que al 18 de julio de 2014 el proceso seguía en Secretaría Judicial y la decisión adoptada por la funcionaria es de fecha 5 de agosto del mismo año, es decir se puede colegir que la doctora González Jaimes, a los pocos días de haberle ingresado el expediente a su despacho profirió Auto. Es decir, se evidencia que la funcionaria procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando y garantizando los derechos de las partes, y si bien se presentó una circunstancia que aparentemente vulneró los derechos del denunciante, cual es la presunta demora para el ingreso del expediente al Despacho, por circunstancias ajenas a la Magistrada investigada, una vez la funcionaria recibió el caso de autos,
en un tiempo muy corto, (menos de un mes) presentó ponencia declarando la nulidad de todo lo actuado desde el Auto Admisorio de la demanda. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Con base en los anteriores consideraciones esta Sala terminará el proceso disciplinario, adelantado contra la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES, en su calidad de Magistrada del Tribunal
Administrativo de Santander, y en consecuencia dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial Comunicar a la doctora NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES de la anterior decisión, cumplido lo anterior procédase a su archivo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial