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CSDJ - F11001010200020150016100ADJUNTA20150527171821-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150016100ADJUNTA20150527171821-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C

Referencia: Colisión de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500161 00/2436C Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con base en la demanda de Reparación Directa incoada por la apoderada judicial de la EPS SALUD TOTAL, en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación Nacional, Consorcio Fidufosyga 2005 y las sociedades fiduciarias que lo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C

Referencia: Colisión de Competencias integran, Consorcio SAYP 2011 y las sociedad fiduciarias que lo integran, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y las sociedades comerciales que la integran y la Comisión de Regulación en Salud Cres hoy la Dirección de Tarifas, Costos y Beneficios del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

ANTECEDENTES La doctora LAURA XIMENA SÁNCHEZ PEÑA, en calidad de apoderada de la EPS SALUD TOTAL, interpuso demanda de Reparación Directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare solidariamente responsable a La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación Nacional, Consorcio Fidufosyga 2005 y las sociedades fiduciarias que lo integran, Consorcio SAYP 2011 y las sociedad fiduciarias que lo integran, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y las sociedades comerciales que la integran y la Comisión de Regulación en Salud Cres hoy la Dirección de Tarifas, Costos y Beneficios del Ministerio de Salud y de la Protección Social, por los daños antijurídicos causados por estas entidades a la EPS SALUD TOTAL, como consecuencia del no pago del ciento por ciento (100%) del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios de salud que no están costeados en la UPC del PÓS, servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República que no fueron pagados. De igual forma que se ordene a todos y cada uno de los demandados, al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por valor

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias de $809.155.812, correspondientes a los valores pagados por SALUD TOTAL EPS S.A. y no reconocidos por los demandados por concepto de la prestación de servicios de salud los cuales están excluidos del POS, servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República que no fueron pagados por el FOSYGA; asimismo se reconozcan los intereses moratorios, las sumas sean debidamente indexadas y se condene en costas. Los argumentos que sirvieron de fundamento para las pretensiones se circunscriben a que SALUD TOTAL EPS S.A. ha suministrado a sus afiliados, las terapias de neurodesarrollo, las cuales se encuentran excluidas del POS, en procura del derecho a la vida, del cual el único responsable es el Estado, atendiendo fallos de tutela o la decisión de un comité técnico científico, siendo el Estado el responsable de reembolsarle a SALUD TOTAL EPS S.A. los valores en que esta ha incurrido por las prestaciones que se encuentran excluidas del POS. Refirió que las cuentas de solicitud de recobro de las terapias de Neurodesarrollo que se encuentran excluidas del POS, entregados a los usuarios, fueron presentados para pago del Estado, con los debidos soportes

que acreditan la efectiva prestación y suministro de acuerdo con los requisitos legales contemplados en las Resoluciones No. 2949 de 2003, 3797 de 2004, 2933 de 2006, 3099 de 2008 y 458 de 2013. Sostuvo que pese a hacer los respectivos recobros sobre las terapias de neurodesarrollo que se presentaron con ocasión de CTC o fallos de tutela, al estar excluidos del POS, el Ministerio de Salud y la Protección Social y el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias Consorcio Fosyga 2005, el Consorcio SAYP y la Unión temporal Nuevo Fosyga, se han negado a cancelar a Salud Total E.P.S. S.A. su cobertura económica en virtud del principio de INTEGRALIDAD y de esta manera se han considerado incluidos en el POS, pese a que nunca fueron costeados dentro de la UPC, de tal forma que la EPS no ha tenido financiada la prestación de estos servicios. Refirió que las entidades demandadas son responsables del daño antijurídico causado a Salud Total E.P.S., por cuanto los servicios de salud correspondientes a terapias de neurodesarrollo, suministrados y en consecuencia recobrados por la entidad actora, las cuales fueron glosadas por el Consorcio Fidufosyga 2005, el Consorcio SAYP 2011 y la Unión

Temporal Nuevo Fosyga, corresponden a servicios de tipo educativo que no le corresponde a sumir a Salud Total E.P.S., siendo que tales actividades de aprendizaje y adaptación son competencia exclusiva del Estado. Arguyó que como resultado de las solicitudes de recobro presentadas por SALUD TOTAL EPS S.A. no se expidió acto administrativo alguno en el que pusiera en conocimiento de la EPS las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la negativa y así poder proceder al pago de las sumas adeudadas y brindar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa correspondiente, presentando los respectivos recursos de vía gubernativa y de esta forma buscar garantizar la protección al derecho al debido proceso. Manifestó que ante la negativa de pagar las cuentas presentadas para el recobro, SALUD TOTAL EPS S.A. se ha visto imposibilitada de recobrar los valores en los que incurrió, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias jueces de la república en sus fallos de tutela, así como la propia normatividad establecida por el Gobierno Nacional, en el caso, por el propio Ministerio de Salud y la Protección Social, a efectos del Comité Técnico Científico; servicios que se encuentran excluidos del COSTEO en la UPC del POS. Finalmente que para la fecha en que se presentó a demanda, las entidades demandadas, no han cancelado a SALUD TOTAL EPS S.A. las 319

solicitudes de recobro objeto de la conciliación que ascienden a la suma de $809.155.812, las cuales fueron detalladas en la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL - El 5 de febrero de 2014, le correspondió el conocimiento de estos hechos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, quien mediante proveído adiado del 27 de febrero de 2014, declaró su falta de competencia objetiva por razón de la cuantía, ordenando la remisión del caso a los Jueces Administrativos de Bogotá, en aras de lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA. - Posteriormente el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante proveído del 30 de abril de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia, tras considerar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 numeral 4º de la Ley 712 de 2001, el análisis del caso correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto el asunto en concreto se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias circunscribe a obtener el pago de los suministros y servicios que prestó la demandante y no le han sido cancelados por parte de los demandados, al no

estar autorizados por el POS, por lo cual es evidente que la controversia es propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud.(v. fls. 187 y 188) - Arribadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, le correspondió por reparto el conocimiento del referido proceso al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante providencia del 26 de septiembre de 2014, dispuso promover el conflicto negativo de competencias, al considerar no tener Jurisdicción ni competencia para conocer del asunto, arguyendo que conforme a lo preceptuado en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de acuerdo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es clara la falta de competencia para conocer de las pretensiones de la demanda, como quiera que el asunto evidentemente trata de un conflicto suscitado entre una empresa promotora de salud y las entidades encargadas de pagar los recobros efectuados a las cuentas del Fosyga, es decir, en contra de entidades que no administran ni prestan servicios de salud, ni tienen carácter de afiliados ni empleadores, sino que giran dineros para los tratamientos y medicamentos que prestan las EPS a sus afiliados, y que no se encuentran cubiertos por el POS. Refirió que de acuerdo con lo precedente, es evidente que el petitum escapa a lo establecido en las normas citadas, máxime cuando el tema es de carácter eminentemente administrativo de los recursos públicos de la salud, por lo cual la autoridad competente para resolver es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (v. fls. 215 y 216)

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Referencia: Colisión de Competencias

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: Colisión de Competencias

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (5 de febrero de 2014), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la apoderada judicial de EPS SALUD TOTAL, contra LA NACION, MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS.

Analicemos que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene competencias en los siguientes asuntos:

1. Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción;

2. Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y

3. Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem).

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias De la norma se extrae que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, taxativamente señalada allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, se observa que la EPS SALUD TOTAL, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de terapias de neurodesarollo. Estos eran suministros del NO POS, que no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso. La postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria basada en parámetros específicos, claros y concisos los cuales establecen que : i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los

derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la

laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la

jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contenciosa administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SALUD TOTAL, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Salud Total pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan

Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que la EPS SALUD TOTAL, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de terapias de Neurodesarrollo a los usuarios. -Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, ni ordenado su pago, y en su lugar, el Consorcio Administrador 2005, las glosó con fundamento en causales que ellos relacionaron. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Salud Total, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, siendo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley

estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,

REPRESENTADA EN EL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO ASIGNADO PARA SU

CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL

JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN.

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Referencia: Colisión de Competencias

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., julio 29 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 33

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y

JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 039 DE 20 DE

MAYO DE 2015.

Radicación No. 110010102000201500161-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 20 de mayo de 2015, en la que resolvió: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda de Reparación Directa, interpuesta a través del apoderado judicial por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SALUD TOTAL, contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación Nacional, Consorcio Fidufosyga 2005 y las sociedades fiduciarias que lo integran, Consorcio SAY 2011, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y Otros, como consecuencia del no pago del ciento por ciento del valor recobrado por concepto de la prestación de servicios de salud que no están costeados en la UPC del POS, servicios que fueron suministrados por le EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República que no fueron pagados. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social

integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o

grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación. 2 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500161 00/2436C Referencia: Colisión de Competencias Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado

artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soci

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