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CSDJ - F11001010200020150016200ADJUNTA20160208111519-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150016200ADJUNTA20160208111519-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201500162 00 Aprobada según Acta de Sala N°11 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores ESPERANZA NAJAR MORENO, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades al decidir el recurso de apelación en el proceso radicado con el número 2011-01106 por el delito de peculado por apropiación en contra de la doctora NIRA ESTHER

FÁBREGAS MAZA.

HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por el escrito largo y farragoso1 de la abogada NIRA ESTHER FABREGAS MAZA dirigido ante esta Superioridad y otras entidades2, del cual se extrae: “ Sus respuestas no llenan mis expectativas de esta persecución durante 15 años, por lo tanto seguiré insistiendo en la verdad de esta corrupción e impunidad del caso PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN…ESTAS

INVESTIGACIONES PENALES PREVISTA EN LOS ARTICULOS 13 Y 14

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, ENCAMINADO SIEMPRE A DESCONOCER LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y APLICAR SOLAMENTE EL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, ya que todas estas investigaciones están investidas de irregularidades sustanciales… (…) los procesos legales son 2011-01106 del Juzgado 50 Penal del Circuito y su respectiva apelación que le correspondió a los Tribunales Superiores de Bogotá…no escondan la verdad”. CALIDAD DE FUNCIONARIOS A folio 58 obra copia del acta de posesión del 9 de noviembre de 2009 de la doctora ESPERANZA NAJAR MORENO en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó el 28 de mayo de 2015 que la doctora anteriormente mencionada ha venido prestando sus servicios como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en propiedad desde el 9 de noviembre de 2009. 1 Folios 1 a 27 del C.O 2 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo. Obra a folio 63 del dossier acta de posesión del 17 de octubre de 2008 del doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA en el cargo en propiedad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo dentro del expediente se encuentra el acta de posesión del 1º de

marzo de 2004 del doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Folio 66 del C.O ). La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó el 28 de septiembre de 2015 que el mentado doctor presta sus servicios en dicho cargo en propiedad desde el 1º de marzo de 2004. ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 3 de febrero de 2015, esta Corporación, mediante auto de ponente por quien cumple igual función, dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar. Para su desarrollo se ordenó acreditar la condición de los Magistrados que intervinieron en el asunto de marras, e igualmente solicitar se remitieran copias de la decisión de segunda instancia correspondiente al proceso penal por peculado por apropiación No. 2011-01106. 2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio 14093 del 2 de junio de 2015 remitió copia de la sentencia de segundo grado de fecha 13 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal que se sigue en contra de la señora Nira Esther Fábregas Maza y otros, por el delito de apropiación signada por los Magistrados ESPERANZA NAJAR MORENO, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Folios 68 a 91 del c.o.).

3. Constancia de la Secretaria Judicial de esta Superioridad del 23 de junio de 2015, mediante la cual se indicó que contra los doctores ESPERANZA NAJAR MORENO, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, es decir por presuntas irregularidades con ocasión del caso PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (Folio 93 del C.O ).

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Primafacie, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios3. Así mismo, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

3 Artículos 150 a 154. El problema jurídico en el presente asunto, se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores ESPERANZA NAJAR MORENO, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o en su defecto, procede la terminación de la actuación. Para una mejor comprensión de la decisión, la Sala se pronunciará, respecto a la providencia proferida del 13 de septiembre de 2013, por los Magistrados investigados dentro del proceso penal en contra de NIRA ESTHER FABREGAS MAZA y otro por el delito de peculado por apropiación. Se cuenta en la providencia emitida, que la doctora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA en calidad de apoderada de 230 pensionados de Puertos de Colombia y Fernando García Fayad en representación del Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, suscribieron en la Inspección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad, acta de conciliación del 5 de octubre de 1995, por cuyo medio acordaron el pago de mil setecientos veintiocho millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos ($1.728.464.782) y el compromiso de la entidad de actualizar las pensiones de todos los beneficiarios a partir de enero de 1995 por reliquidación de prestaciones sociales, diferencia de salarios, mesadas pensionales, salarios moratorios, intereses y honorarios supuestamente adeudados, por cuanto al momento de liquidar a los ex

trabajadores no se les tuvo en cuenta el valor recibido en dinero y especie por concepto de uniformes, calzado etc, que el patrono no computó al momento de saldar cesantías y la mensualidad de retiro de cada uno de ellos. En acta aclaratoria de 12 de abril de esa anualidad, las partes, aduciendo error involuntario de la Oficina de Prestaciones Económicas al liquidar los factores “conciliados” en cuantía “muy superior a la que real, legal y matemáticamente correspondía”, transigieron el valor anterior, en mil quinientos sesenta y tres millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y seis pesos con cuarenta y siete centavos ($1.563.288.876.47), más el reajuste de las mesadas pensionales a partir de ese mes a cada beneficiario, según allí se estipulo en concreto. Por Resolución 832 de 7 de mayo de la misma anualidad, Foncolpuertos dispuso cancelar dicha cuantía y ordenó a la Coordinación de Prestaciones Económicas actualizar el nuevo monto de jubilación. El desembolso se efectuó al día siguiente, según nota débito 04086 del Banco Ganadero de ese entonces. Se indicó que conforme al pliego acusatorio ni la Ley ni la Convención Colectiva del Trabajo que regían al gremio portuario, consagraba los reconocimientos prestacionales allí conciliados, con lo cual se ocasionó detrimento patrimonial al erario. Ante los anteriores hechos la Fiscalía Sexta Delegada mediante proveído del 18 de agosto de 2004 ordenó la apertura de investigación contra DEYFAN

SILVA MENESES, Directora General del Fondo, NIRA ESTHER FABREGAS MAZA y ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO, quienes rindieron indagatoria. El 27 de junio de 2007 se cerró la investigación y se profirió resolución de acusación el 8 de noviembre de esa anualidad en contra de NIRA ESTHER FABREGAS MAZA y ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO como “coautores en calidad de determinadores a titulo doloso de peculado por apropiación”. La anterior decisión fue confirmada el 4 de junio de 2009 por el Fiscal 28 Delegado. El juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado 33 Penal del Circuito, luego al 45, después al de Descongestión del mismo número y finalmente al 50 de la misma especialidad, el cual profirió sentencia condenatoria el 15 de abril de 2013 condenado a NIRA ESTHER FABREGAS MAZA como “autora responsable en calidad de determinadora” y a ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO como “coautor responsable” de peculado por apropiación, al argumentar que “previo análisis de las pruebas allegadas a la actuación y de algunos artículos de la Convención Colectiva del Trabajo que regía las relaciones laborales en los Terminales marítimos de Cartagena, Barranquilla y Bocas de Ceniza para los años 1991 a 1993, concluyó la instancia, que las reclamaciones de NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA no estaban contempladas ni legal ni convencionalmente, ya que el Código Sustantivo del Trabajo puntualizaba que no forma parte del salario lo que

recibe el trabajador para desempeñar a cabalidad sus funciones y, la norma convencional señalaba expresamente, que se entendía por tal, no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo cuanto recibe el trabajador en dinero o especie que implicara retribución de servicios. En ese orden de ideas la falladora de primera instancia expresó que era fácil deducir que la empresa entregaba a sus trabajadores dotación para sus labores no prendas de vestir para éstos y su familias, no obstante, a sabiendas, solicitó la señora FÁBREGAS MAZA el pago de lo correspondiente a “uniformes y calzado” y la reliquidación por este concepto de prestaciones sociales y demás, lo cual era improcedente según los artículos 89 y 90 de la Convención, de lo cual infería su ánimo de esquilmar al Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia. Contra la anterior decisión la doctora FÁBREGAS interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Magistrados encartados mediante proveído del 13 de septiembre de 2013, el cual modificó el valor de la multa impuesta a la procesada, confirmando todos los demás aspectos de impugnados. Así se pronunciaron los funcionarios que suscribieron esa providencia: “(…) El problema jurídico que se ha de resolver, de acuerdo con los razonamientos presentados por los impugnantes, radica en determinar si obran elementos probatorios que en grado de certeza demuestren que NIRA ESTHER FABREGAS MAZA y ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO son responsables de peculado por apropiación, acorde al pliego de cargos

formulado en su contra. En este sentido, se advierte en los alegatos de los apelantes, identidad sustancial por su contenido, soportados sobre el argumento de que las conciliaciones objeto de juzgamiento tuvieron sustento en la Convención Colectiva de Trabajo, norma de aplicación preferente al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente se afirma: Los términos de la conciliación -160se elaboraron en las Oficinas Jurídica y de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de la portuaria, en un trámite en el que intervinieron numerosos funcionarios limitándose el abogado CAMELO CAMELO de buena fe, a suscribir el acta que era lo que le competía para dotarla de efectos jurídicos “por orden expresa de quien regentaba los derechos de Foncolpuertos”, 27 días después de que ingresó a trabajar, lo que permite inferir que no contaba con el conocimiento necesario que le facilitaría evaluar las hojas de vida de los peticionarios y la viabilidad de las reclamaciones, entre otros aspectos complejos, máxime cuando estaban previamente concertados y decididos.

Pues bien, precisa recordar que en tales acuerdos, Foncolpuertos accedió, por intermedio de sus apoderados, entre ellos el aquí procesado ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO (en la 160) a petición de la procesada NIRA ESTHER FABREGAS, al reajuste de todas las prestaciones sociales, al pago de diferencia de salarios, de mesadas pensionales, salarios moratorios, intereses y honorarios a favor de 371 pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, invocando, que al momento de la liquidación de

aquellas acreencias laborales no se incluyeron los salarios en especie, es decir lo recibido por concepto de dotación “uniformes y calzado” La hipótesis delictiva que emana de los anteriores hechos, en sentir del ente acusador, avalado por la sentencia de primera instancia, se contrae a que el pago de los reconocimientos allí efectuados fue ilegal con detrimento para el erario, toda vez que la dotación de uniformes y calzado, si bien es una prestación de obligatorio cumplimiento para el empleador, no constituye de acuerdo a la ley y a la Convención Colectiva del Trabajo, salario en especie.(Subraya y negrilla de esta Sala) El fiscal instructor en el pliego acusatorio, califico tal forma de proceder como peculado por apropiación, imputación que formuló a NIRA ESTHER FABREGAS MAZA y a ADOLFO CAMELO CAMELO en calidad de determinadores. Suficiente resulta el análisis efectuado por la Fiscalía y por la Juez de primera instancia, para concluir en la ilegalidad del reconocimiento que por vía de las conciliaciones efectuó Foncolpuertos, en una de ellas representado, por el aquí procesado ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO; estudio que deviene necesario, en tanto, si bien, como lo sostiene la procesada FABREGAS, toca aspectos laborales, propios de la jurisdicción de tal especialidad, también se invadió la órbita penal, lo cual amerita el respectivo pronunciamiento. En efecto, en ninguna de las Convenciones Colectivas de Trabajo que la propia enjuiciada allegó al informativo se establece que la dotación de uniformes y calzado que se entregaba a los trabajadores portuarios,

constituía factor integrante para computar lo correspondiente a cesantías y a mesadas pensionales, objeto de la reliquidación realizada y cancelada en los convenios aquí en cuestión. Así, el artículo 89 de la norma convencional de 1991 a 1993, ultima que rigió para tales trabajadores y que reprodujo, entre otras, la de 1981 a 1982 articulo 136 definió: “ Se entiende por salario de conformidad con la presente Convención, no solo la remuneración fija u ordinaria sino todo cuanto reciba el trabajador en dinero o en especie que implique directa retribución de servicios, sea cual fuere la forma de denominación que se adopte como primas, prima de antigüedad, sobresueldos, bonificaciones, horas extras, recargos por trabajados nocturnos, o sistemas de turnos, valor del trabajo en día de descanso obligatorio, viáticos en su totalidad, vacaciones, compensadas en dinero, durante el servicio o al terminar el contrato de trabajo, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte municipal e intermunicipal, valor de la incapacidad, valor del refrigerio, cena y desgaste físico, y todos aquellos que constituyan salario, de conformidad con las disposiciones legales o extralegales que rigen sobre la materia” (…) Los uniformes y calzado, que según el artículo 45 convencional la empresa se comprometió a suministrar semestralmente, no los recibía el portuario como directa retribución de sus servicios, pues si bien, se estipulo un valor en pesos, éste se pagaba solamente si aquella no cumplía con la entrega física”. (…) A la luz de la trasuntada normativa y de la jurisprudencia en cita, resulta

claro que el valor recibido por dotación de uniformes y calzado en manera alguna podía ser catalogado como factor integrante del promedio para pago de cesantías y mesada pensional, de suerte que el empleador no tenía por qué incluirlo en la liquidación final de estas prebendas y menos, a años del retiro de los trabajadores, todos ellos pensionados, acceder el Fondo de Pasivo Social, entidad que asumió la carga prestacional de la extinta empresa portuaria a su reconocimiento. Sin embargo, de la amañada e ilógica interpretación de las preceptivas convencionales se incurrió al incluir este concepto como salario en especie en las aludidas conciliaciones, no sólo en el reajuste indebido de las “prestaciones sociales y de diferencia de los incrementos pensionales” sino en la deducción de exorbitantes “honorarios, intereses e indemnizaciones moratorias”, sin soporte documental alguno…lo que se advierte es que la procesada, orientada a conseguir la concesión de este mecanismo de apremio, que en ultimas era el valor que más representaba en cada convenio demando el pago de un beneficio que no constituía factor salarial para efectos del reajuste de las prestaciones y mesada pensional de los ex trabajadores portuarios…” (Folios 69 a 91 del c.o.) Se desprende sin ninguna dificultad de la fundamentación a la cual acudieron los disciplinados para confirmar la responsabilidad penal de NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA en calidad de determinadora y a ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO como coautor, en tanto existió apropiación en provecho suyo y de terceros de bienes del Estado, lo cual no se produjo por una decisión caprichosa o arbitraria en la actuación mencionada, ya que

se limitaron a exponer como funcionarios de conocimiento lo que en su criterio basados en la Ley y la jurisprudencia la decisión que no fue del agrado de la quejosa. Frente al anterior panorama, no se avizora entonces por esta Superioridad que los Magistrados que suscribieron la providencia dentro del proceso penal de marras, hubieran confirmado la responsabilidad penal de la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, en calidad de determinadora y ADOLFO AUSGUSTO CAMELO CAMELO, como coautor del punible de peculado por apropiación sin objetividad o con desconocimiento de los deberes que les era inherentes a la función encomendada en condición de Magistrados de la República. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de los Magistrados disciplinados, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional como mandato constitucional inherente a la labor de administrar justicia, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia C-417 de 1993, consignó: “...Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno…”4. En el anterior orden de ideas, las conductas por las cuales se denunció

disciplinariamente a los doctores ESPERANZA NAJAR MORENO, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER , en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ameritan reproche disciplinario, pues en momento alguno incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria. Para la Sala es claro entonces, que las decisiones adoptadas por los disciplinables, acaecieron en ejercicio de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

4 Corte Constitucional. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Primero. Terminar la actuación seguida en contra de los doctores ESPERANZA NAJAR MORENO, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y disponer el archivo

material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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