CSDJ - F11001010200020150016400ADJUNTA20150618161053-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150016400ADJUNTA20150618161053-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500164 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barrancabermeja y el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito de Barrancabermeja.
Tema: Demanda ordinaria de Deslinde y Amojonamiento instaurada a través de apoderado judicial por Negocios Inmobiliarios Nacionales S.A.S. contra la Fiduciaria de Bogotá y el Municipio de
Barrancabermeja.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Honorable Magistrado Wilson Ruiz Orejuela1, se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de Deslinde y Amojonamiento instaurada a través de apoderado judicial por NEGOCIOS INMOBILIARIOS NACIONALES S.A.S
contra la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A y el MUNICIPIO DE
BARRANCABERMEJA. 1 Negada en Sala 39 del 20 de mayo de 2015. 2
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500164 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial, la sociedad NEGOCIOS INMOBILIARIOS NACIONALES S.A.S instauró el 24 de septiembre de 20142 demanda ordinaria de Deslinde y Amojonamiento en contra de la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Que mediante los trámites correspondientes con citación y audiencia del demandante previo el señalamiento de día y hora, se practicará el deslinde y amojonamiento de los siguientes predios: del demandante: 1) predio la villa; 2) predio el porvenir; del demandado: 1) predio las puertas; 2) todos los predios colindantes y ubicados en el Municipio de Barrancabermeja (sector sur oriental); así mismo, que una vez fijados los linderos del litigio se hiciera construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos. - Que se dejara al demandante en posesión real y material de sus predios teniendo en cuenta la línea que se señalare; también declarándose en firme el deslinde y
ordenándose la cancelación de la inscripción de la demanda y la protocolización del expediente en una notaría de la ciudad. - Que se oficiara al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGACde Barrancabermeja, con el fin de que actualizara los correspondientes planos catastrales de los bienes inmuebles objeto de litigio. - Que se ordenara la inscripción de la sentencia de deslinde y amojonamiento en los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes, y se condenara a la parte pasiva al pago de costas procesales y agencias en derecho. 2 Folio 1 a 399 c.o 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que los demandantes eran propietarios inscritos de los siguientes bienes inmuebles urbanos, ubicados en la comuna siete del Municipio de Barrancabermeja: el porvenir con matricula inmobiliaria N°303-1725, la villa con matricula inmobiliaria N°303-5392 y oro negro con matricula inmobiliaria N°303-17652 de la Oficina de Registro Público de Barrancabermeja, títulos de dominio debidamente soportados en las respectivas escrituras públicas.
Por otro lado, respecto del predio “las puertas” se adujo en la demanda que en principio era de propiedad de ECOPETROL quien lo donó al Estado ColombianoMinisterio de Defensa Nacionalel 20 de diciembre de 1990; predio que posteriormente se entregó en dación de pago parcial al Municipio de Barrancabermeja mediante escritura pública N°250 del 9 de febrero de 2000, con un área de 166 hectáreas, momento para el cual se le cambiaron los linderos, el área y hasta la ubicación. Se expuso que adicionalmente una vez realizada la mencionada dación se cerró el folio existente de matrícula inmobiliaria y creó sobre el mismo predio un nuevo folio, todo por una transposición de planos hecha o presentada por el Ministerio de Defensa al entregarle el predio al Municipio de Barrancabermeja; situación que generó una afectación grave de manera especial al predio “la villa” de propiedad de la parte actora, pero perjudicando también el predio “el porvenir”. Afirmó el demandante que el Municipio de Barrancabermeja elaboró el cuestionado plano topográfico sobre el predio “las puertas” con el fin de hacer un desenglobe del mismo, traspasando de mala fe los linderos y sobreponiéndolo en los terrenos de “la villa” y “el porvenir;” así mismo, en razón a dicho plano falso y al desenglobe creando el Municipio una fiducia mercantil y colocando uno de los bienes superpuestos a favor de la Fiduciaria de Bogotá S.A, con la finalidad de realizar un proyecto de vivienda gratis del Gobierno Nacional, fiducia denominada “terrazas del puerto.” 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Advirtió la parte actora que la Fiduciaria de Bogotá S.A coadyuvada por el prenombrado Municipio y con base en el mencionado plano topográfico falso, solicitaron una licencia de construcción y ampliación de la misma, actualmente construyendo el proyecto de vivienda “terrazas del puerto,” en terrenos de propiedad del demandante, así como otros proyectos del Gobierno Nacional.
Se concluyó en la demanda que existía mala fe de los demandados quienes continuaban con los proyectos inmobiliarios en predios ajenos, aprovechándose del desplazamiento forzoso presentado en la región, pues el Municipio de Barrancabermeja permitía las invasiones y urbanizaciones ilegales en los predios de
NEGOCIOS INMOBILIARIOS NACIONALES S.A.S.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Una vez correspondió por reparto la demanda, el titular del despacho a través de proveído del 6 de octubre de 2014,3 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, argumentado que de conformidad a lo consagrado en el artículo 1° de la ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, en el que se estableció el criterio orgánico como cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al evidenciarse de los hechos narrados
la participación del Municipio de Barrancabermeja, es decir un ente territorial, el conocimiento del sub examine estaba en cabeza de ésta y no de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandante el 14 de octubre de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la demanda, la Jurisdicción competente 3 Folio 402 y 403 c.o 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para conocer del sub lite era la Ordinaria Civil, la cual contemplaba el proceso de deslinde y amojonamiento; no reponiendo el auto recurrido el despacho y tampoco concediendo el recurso de apelación por ser improcedente.
En virtud de lo anterior remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.
CONCEPTO JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
DE BARRANCABERMEJA.
Arribado el proceso al despacho, su titular mediante auto del 28 de noviembre de 2014,4 se abstuvo de conocer de la demanda por carecer de competencia, al considerar que las pretensiones de la misma se circunscribían a la naturaleza de un proceso propio de deslinde y amojonamiento, el cual no estaba contemplado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, normatividad aplicable al caso, por ende no
adecuándose la controversia presentada a ninguno de los medios de control allí establecidos. Por el contrario estando regulado el proceso de deslinde y amojonamiento en la Jurisdicción Ordinaria Civil, razón suficiente por la que dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones 4Folio 417 a 420 c.o 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria de Deslinde y Amojonamiento instaurada a través de apoderado judicial por NEGOCIOS INMOBILIARIOS NACIONALES S.A.S contra la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, con la finalidad de que se practicara el deslinde y amojonamiento de los predios “la villa” y “el porvenir” de propiedad de la parte actora, así como del predio “las puertas” de los demandados y todos los predios colindantes y ubicados en el Municipio de Barrancabermeja (sector sur oriental); así mismo, que una vez fijados los linderos de los terrenos se hiciera construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos y se dejara al demandante en posesión real y material de sus predios teniendo en
cuenta la línea que se señalare. 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 24 de septiembre de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se practique el deslinde y amojonamiento de los predios “la villa” y “el porvenir” de propiedad de la parte actora, así como del predio “las puertas” de los demandados y todos los predios colindantes y ubicados en el Municipio de Barrancabermeja (sector sur oriental); así mismo, que una vez fijados los linderos de los terrenos se haga construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos y se deje al demandante en posesión real y material de sus predios. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Demanda de Deslinde y Amojonamiento, con la cual se pretende “fijar sobre el terreno los linderos de los predios con la construcción de los mojones necesarios”, dejando al demandante en posesión real y material de su predio. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria Civil goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:5 “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la
jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones (…)” Es decir, que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre 5 Aplicable hasta el 30 de noviembre de 2015, de conformidad al Acuerdo N°PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. Implementación gradual del Código General del Proceso. 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES involucrada la administración, conforme lo preceptúa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por
las siguientes reglas: (…)
7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.
(...)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una
de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” (Negrilla fuera del texto) Así mismo, dicho canon en su numeral 10 específica la competencia respecto de los siguientes asuntos: “(…)
10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” Ahora bien, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (…) 3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, dicha normatividad a partir del artículo 460 regula la acción de Deslinde y
Amojonamiento en lo concerniente a las partes, la demanda y el trámite que debe surtirse, que a la legra reza: “ARTÍCULO 460. Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión. Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales.” Aunado a lo anterior, debiéndose tener en cuenta la voluntad de la parte actora, quien a través de apoderado judicial insistió mediante el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del auto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de octubre de 2014, a través del cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en que las pretensiones de la demanda de Deslinde y Amojonamiento, se circunscribían a fijar los linderos de los terrenos objeto de la Litis con la construcción de los mojones necesarios, dejando al demandante en posesión real y material de su predio, dicho asunto era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, debido a que no existía acción alguna con la misma finalidad contemplada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del
derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales, condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con las competencias señaladas por el artículo 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo, donde el Legislador no previó la acción de deslinde y amojonamiento como de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Bajo esta hermenéutica y dado que la demanda incoada pretende de manera clara y concreta el respectivo deslinde y amojonamiento de varios predios urbanos pertenecientes, unos al demandante NEGOCIOS INMOBILIARIOS NACIONALES S.A.S y otro a uno de los demandados el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, lo cual se encuentra reglamentado en la normatividad adjetiva civil, de conformidad el articulado antes descrito, se hace claro entonces que el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de Deslinde y Amojonamiento instaurada a través de apoderado judicial por NEGOCIOS INMOBILIARIOS NACIONALES S.A.S contra la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito de Barrancabermeja, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500164 00 14
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 046 del 18 de junio de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia ordinaria civil, sustentada en que la demanda pretende de manera concreta el respectivo deslinde y amojonamiento de varios predios urbanos pertenecientes uno al demandante NEGOCIOS INMOBILIARIOS NACIONALES S.A.S y, el otro a uno de los demandados MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
En efecto, se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria de deslinde y amojonamiento instaurada por NEGOCIOS INMOBILIARIOS NACIONALES SAS contra la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ SA y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, con el fin de que se practique el deslinde y amojonamiento de los predios La Villa, Las Puertas y El Porvenir de propiedad de la demandante, se fijen nuevos linderos y se le deje en posesión real y material de dichos terrenos, entre otras pretensiones subsidiarias. La demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20116, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: 6 24 de septiembre de 2014 – folio 401 cuaderno anexo. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. 15
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En los hechos del libelo, la parte demandante señala, que el Municipio de Barrancabermeja realizó un plano topográfico sobre el predio Las Puertas con el fin de realizar un desenglobe del mismo, de mala fe y traspasando los linderos, sobreponiéndolo en terrenos de los predios La Villa y El Porvenir. Además, que valiéndose de dicho plano falso, el ente territorial coadyuvado por la Fiduciaria Bogotá SA, solicitó licencia de construcción y ampliación de la misma para un proyecto de vivienda denominado Terrazas del Puerto, el cual se está ejecutando en ese municipio, así como otros proyectos del Gobierno Municipal, tales como la Ciudadela Estudiantil, en otros predios de la sociedad demandante. Debido a la realización de estos proyectos inmobiliarios en terrenos ajenos, es que la accionante solicita la fijación de nuevos linderos. De tales hechos, claramente se desprende que se acusan unos actos u operaciones en los cuales se encuentra involucrada una entidad públicaMunicipio de Barrancabermeja -, como lo consagra el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la que también prevé el medio de control cuando se pretende el reconocimiento de daños como consecuencia de los mismos7. Así, dado que lo pretendido es la restitución de la propiedad sobre unos lotes de terreno que al parecer están siendo ocupados por una entidad pública en asocio 7 “Artículo 140. Reparación Directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la
persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma prete
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