CSDJ - F11001010200020150016500ADJUNTA20150813174616-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150016500ADJUNTA20150813174616-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500165 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Ramiro Ramírez Onofre.
Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Denunciante: José Obany Figueroa.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la queja presentada por el ciudadano José Obany Figueroa. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 21 de enero de 2015, el ciudadano José Obany Figueroa formuló queja en contra del doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por no declararse impedido dentro del trámite de la acción popular radicada con el No. 760013333002201400183 que instauró en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de MetrocaliAlcaldía de Santiago de Cali, incurriendo en su sentir, en la falta descrita en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500165 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indica que mediante auto de 24 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, conoció en primera instancia de la referida acción popular, disponiendo remitir las diligencias al doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, antes de que el trámite terminara, al haberse apelado la decisión de medida cautelar decretada, por lo que el Magistrado ya había conocido del asunto, antes de que se profiriera sentencia.
Y concluye que el fallo fue apelado y conocido en segunda instancia por el mismo Magistrado, quien no se declaró impedido como le correspondía, por lo cual, mediante memorial de 18 de noviembre de 2014 formuló recusación en su contra, pero el Magistrado se ha negado a dar trámite a dicha situación, incurriendo con su actuar en una falta gravísima por la cual debe sancionarse. Indagación Preliminar. Mediante auto del 26 de febrero de 2015, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra del doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para la época de los hechos (fls. 6 a 10), con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material
probatorio:
1. La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió los actos de nombramiento y posesión del doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su calidad de Magistrado en propiedad del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (fls. 17-22).
2. La Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, informó en orden cronológico, el trámite impartido a la acción popular radicada con el No. 76001333300220140018301, promovido por el señor José
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Obany Figueroa contra el Municipio de Santiago de CaliSecretaría de Tránsito y Metrocali, allegando copia de algunas piezas procesales (fls. 23-96).
3. Escrito de defensa presentado por el doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del asunto constitucional No. 76001333300220140018301, promovido por el ciudadano José Obany Figueroa contra el Municipio de Santiago de CaliSecretaría de Tránsito y Metrocali, e indicando que no incurrió en irregularidad alguna (fls. 103-106).
4. La Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
informó sobre los permisos concedidos al doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para los años 2014 y lo corrido de 2015 (fl. 108-109).
5. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, donde se constató que no registra anotaciones (fls. 110112 c.o.).
6. Se allegaron las estadísticas reportadas por el doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (fls. 113-114 c.o.).
7. La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que cursa ni ha cursado investigación disciplinario con fundamento en los hechos que ocupan la presente (fl. 15).
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, por el señor José Obany
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Figueroa, se tiene o no conducta de relevancia disciplinaria por parte del mentado funcionario judicial.
Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En
caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (…)” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 dela misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley.
Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:
“(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.
Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es
posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias.
Solución del Caso. Como se aprecia en el asunto, mediante escrito del 21 de enero de 2015, el ciudadano José Obany Figueroa formuló queja en contra del doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por no declararse impedido dentro del trámite de la acción popular radicada con el No. 760013333002201400183 que instauró en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de MetrocaliAlcaldía de Santiago de Cali, incurriendo en su sentir, en la falta descrita en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Indica que mediante auto de 24 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, conoció en primera instancia de la referida acción popular, disponiendo remitir las diligencias al doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, antes de que el trámite terminara, al haberse apelado la decisión de medida cautelar decretada, por lo que el Magistrado ya había conocido del asunto, antes de que se profiriera sentencia.
Concluye que posteriormente, la sentencia fue apelada y conocida en segunda instancia por el mismo Magistrado, quien no se declaró impedido como le correspondía, por lo cual, mediante memorial de 18 de noviembre de 2014 formuló recusación en su contra, pero el Magistrado se ha negado a dar trámite a dicha situación, incurriendo con su actuar en una falta gravísima por la cual debe sancionarse.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De acuerdo a las pruebas allegadas a esta pesquisa, se encuentra que en efecto, el quejoso actuando en nombre propio y en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villaluz de la ciudad de Cali, instauró una acción popular en contra del Municipio de Santiago de CaliMetrocali S.A., a fin de que se le protegieran los derechos al acceso a los servicios públicos, a la libre competencia, en concordancia con el derecho a la igualdad. Lo pretendido mediante la acción popular era la autorización del transporte Colectivo y el mantenimiento de dos rutas de acceso de dicha localidad.
Se observa que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, mediante auto de 3 de julio de 2014, admitió la demanda y decretó la medida cautelar pedida por la parte actora, decretando la suspensión provisional del Acta de Comité de Operaciones de 5 de marzo de 2013, en lo referente a la cancelación de la habilitación de rutas y tarjetas
de operación de la empresa COOMOEPAL, hasta tanto MÍO no estuviere operando en las mismas condiciones de accesibilidad y cobertura (fl. 32). La entidad accionada interpuso recurso en contra la decisión de medida cautelar, correspondiéndole la alzada según reparto de 21 de julio de 2014, al doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (fl. 30), y la Sala de Decisión, con ponencia de dicho Magistrado, mediante proveído de 28 de julio de 2014, revocó el numeral 7° del auto de 3 de julio de 2014, y en consecuencia, negó la medida cautelar solicitada por el quejoso en el trámite en cita (fls. 31-44). Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado de origen, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2014, la cual fue apelada por la entidad accionada METROCALI S.A., correspondiéndole por reparto de 27 de octubre de 2014, al mismo ponente, doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (fl. 47), quien mediante auto de 4 de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
noviembre de 2014, admitió la apelación y ordenó la notificación a los sujetos procesales. Para el quejoso, el Magistrado ha debido declararse impedido para conocer del asunto, toda vez que ya había conocido en pretérita oportunidad el proceso y con ocasión a tal decisión, uno de los afectados habría interpuesto queja disciplinaria, y por ello considera que por no declararse impedido, incurrió en falta disciplinaria. Entonces, mediante memorial de 18 de noviembre de 2014, el quejoso formuló Recusación en contra del doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, (fl. 64 y
65). Contrario a lo que sostiene el quejoso, el Magistrado el 27 de noviembre de 2014, puso en conocimiento del escrito de recusación, manifestando que las razones esbozadas no se encontraban justificadas, por lo que remitía a la Sala para que de plano decidieran si debía ser separado del conocimiento del asunto o no (fls. 66-67). Los Magistrados de la Subsección, remitieron la Recusación el 11 de diciembre de 2014, a los Magistrados de la Sección, para que decidieran de plano sobre la Recusación formulada (fl. 68-70), y dichos Magistrados, mediante auto de 24 de febrero de 2015, declararon infundada la Recusación presentada por el quejoso (fl. 71-75), y en consecuencia, se dispuso la remisión del asunto al doctor RAMIRO
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DEL VALLE DEL CAUCA, para lo de su competencia. Sin embargo, el quejoso, mediante memorial de 26 de febrero de 2015, insistió en la Recusación, señalando como causal el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso al “haber conocido del proceso o realizado cualquier situación en instancia anterior el
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Juez, su cónyuge, compañero permanente, o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (fl. 77-79).
Entonces, nuevamente el doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, puso en conocimiento del Magistrado en turno del escrito de recusación, señalando que lo consideraba infundado, y solicitando un pronunciamiento de plano en torno a si debía separarse del conocimiento del asunto (fl. 81-82). Lo propio hizo el Magistrado en turno, enviando el pronunciamiento a la Magistrada en turno, señalando también que la recusación se encontraba infundada (fl. 83.85). Por su parte, el Magistrado JOHN ERICK CHAVES BRAVO, manifestó su impedimento para resolver la recusación, al haber resultado cobijado con la investigación disciplinaria adelantada con fundamento en la decisión adoptada en segunda instancia, en torno a la medida cautelar revocada (fl. 86-87); sin embargo, la
Sala de Decisión no aceptó este impedimento, señalando que dicha decisión se refería a hechos ajenos al proceso o la ejecución de la sentencia (fl. 88-89). Finalmente los Magistrados de la Subsección, mediante auto de 29 de abril de 2015, resolvieron declarar infundada la recusación presentada por el quejoso, y en consecuencia, ordenaron la remisión de las diligencias al Despacho del doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para que continuara con lo pertinente; y el funcionario indagado mediante auto de 11 de mayo de 2015, corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 96). Pues bien, al respecto debe indicarse que los impedimentos procesales fueron concebidos como una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, con el fin de garantizar a la sociedad que el funcionario
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación, no se encuentran afectadas por circunstancias o situaciones
extraprocesales. La manifestación de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y además, es obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales taxativamente contempladas por la ley, por lo cual, no hay lugar a pretendidos ajenos a las garantías esenciales de carácter constitucional, lo cual significa que no toda incomodidad o inquietud o corriente religiosa o espiritual de un funcionario, baste para separarlo del conocimiento de un determinado asunto. Por tal razón, resulta menester que la declaratoria del impedimento se encuentre acompañada de una debida sustentación, en la que se expongan las razones por las cuales el funcionario se considera inmerso en una de las causales de impedimento, además que las mismas constituyan la capacidad de alterar las razones objetivas y subjetivas para decidir, por lo que sin ello, o con una simple enunciación de estar bajo dicha causal conlleva al rechazo de la declaración de impedimento. En el presente caso, el doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, no consideró encontrarse en causal alguna de impedimento, ya que en su sentir, la decisión adoptada respecto a la medida cautelar, se refería a hechos ajenos al proceso o la ejecución de la sentencia. Nótese cómo los Magistrados de la Subsección al declarar infundada la recusación presentada por el quejoso, indicaron que el Magistrado Ponente no había conocido el proceso en una instancia anterior, sino que se trataba de la segunda vez que se
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA apelaba una decisión dentro del asunto, y en virtud a lo ordenado por la Sala Administrativa en el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 1472 de 2002, cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos el negocio deberá ser asignado a quien se le repartió inicialmente, por lo que bajo tales interpretaciones, el Magistrado no consideró fundamento alguno para manifestar impedimento para conocer del asunto de marras.
Los Magistrados que en turno resolvieron sobre la recusación formulada por el quejoso, señalaron que en ningún momento el doctor RAMIRO RAMÍREZ ONOFREMAGISTRADO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, actuó con desconocimiento respecto a las causales de impedimentos y recusaciones previstas por la ley, y siempre fundamentó que no concurría causal alguna, señalando las argumentaciones del caso, decisiones que fueron avaladas por los demás Magistrados de la Corporación. Tampoco se observa que el Magistrado haya retardado el trámite de la recusación, con un ánimo dilatorio como lo señala el quejoso, pues las pruebas documentales dejan ver que actuó casi de forma inmediata, y por el contrario, su actuación se ajustó al trámite señalado por el artículo 132 y siguientes del Código Procesal Administrativo,
que a su tenor indica: “Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de juez
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si la recusación comprende a toda la secc
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