CSDJ - F11001010200020150016600ADJUNTA20150617140322-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150016600ADJUNTA20150617140322-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500166 00 Aprobado en Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, para conocer de la demanda presentada por las EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra el MUNICIPIO DE BELLO
(ANTIOQUIA).
HECHOS Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP presentó demanda contra el MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA), a fin de que se declare la existencia de la obligación de pago por cuotas partes pensionales por parte de dicho ente territorial, en la pensión de los señores Jesús Helí Valencia Correa, Luis Eduardo Peláez Ramírez, José Abel Jiménez Zapata, a favor de la entidad demandante que reconoció y ha venido pagando dichas mesadas pensionales, correspondientes a la suma de $7.767.900.73. En consecuencia, se condene al pago de las sumas adeudadas desde el mes de marzo de 2008 hasta que se realice el pago efectivo, se condene al pago de intereses moratorios de conformidad con la Ley 1066 de 2006, se condene en costas a la demandada. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 5 de marzo de 20141 durante la audiencia de
juzgamiento del proceso que allí venía tramitándose, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello consideró que para el pago de cuotas partes pensionales por motivo de reconocimiento de pensión de jubilación, la entidad pública que reconoció y paga ese derecho subjetivo tiene jurisdicción coactiva por vía administrativa para realizar el correspondiente cobro. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y, formulado recurso de apelación por la parte demandante, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Decisión Laboral para surtirse la alzada. 1 Folios 129-132. Por su parte, esa Corporación en providencia del 27 de junio de 20142 confirmó la decisión del a quo y, ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de la ciudad. Arribado el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 5 de diciembre de 20143 señaló, que si bien las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP no pueden hacer uso de la facultad de jurisdicción coactiva para realizar el cobro de los dineros cancelados por concepto de pensión y a cuyo pago debe concurrir el ente territorial demandado, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado cuenta con un título ejecutivo para hacer efectiva la obligación de carácter crediticio, la cual corresponde a un litigio del sistema de seguridad social que corresponde a la justicia ordinaria. En consecuencia, se declaró incompetente, provocó conflicto negativo y envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES
Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 2 Folio 138. 3 Folios 141-147. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7.
Caso Concreto
Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra el MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA), a fin de que se declare la existencia de la obligación de pago por cuotas partes pensionales por parte de dicho ente territorial, en la pensión de los señores Jesús Helí Valencia Correa, Luis Eduardo Peláez Ramírez, José Abel Jiménez Zapata, a favor de la entidad demandante que reconoció y ha venido pagando dichas mesadas pensionales, correspondientes a la suma de $7.767.900.73. convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Al respecto, al Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, prevé: “ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la
mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública”. “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la
sociedad. PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”. Igualmente, sobre el tema de cobro de cuotas partes pensionales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado:8 “A la luz del artículo 252 del CCA, hasta antes de que fuera derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción coactiva que previó el legislador de lo contencioso para efectivizar los créditos a favor de las entidades públicas se ejercía ante los funcionarios señalados en la ley y por los trámites del proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil, en tanto que los particulares debían hacerlo por la jurisdicción ordinaria. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. 540012331000200900254 01, CP: Carmen teresa Ortíz de Rodríguez. El proceso ejecutivo al que remite la norma anterior, se encuentra regulado a lo largo del título XXVII del CPC (arts. 488 y sgts). (…) Ahora bien, en el año 2006, la Ley 1066 reguló la gestión de recaudo
de la cartera a cargo de las entidades públicas que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano, y que en virtud de ellas tienen que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional y territorial, incluidos los órganos autónomos y las entidades con régimen constitucional especial. Para ese efecto, el artículo 5º de la ley referida ratificó la jurisdicción coactiva en cabeza de las entidades anteriormente indicadas, siguiendo para ello el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, esto es, el del procedimiento administrativo coactivo regulado a lo largo del título VIII del Decreto 624 de 1989 (arts. 823 y siguientes), salvo en casos especiales que la misma norma establece, asociados tanto a la naturaleza de la obligación cobrada, como a la de la entidad ejecutora. El procedimiento del Estatuto Tributario materializa la jurisdicción coactiva en materia fiscal, para compeler el cumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previamente constituidas por cualquiera de los títulos ejecutivos que consagran el artículo 828 del ET, cuando quiera que los llamados a absolverlas no lo hagan oportunamente. Grosso modo, la estructura del procedimiento administrativo de cobro coactivo es similar – que no igual - a la del proceso ejecutivo regulado por el Código de Procedimiento Civil, con ciertas variantes tanto en mecanismos de defensa contra el mandamiento de pago (excepciones, recurso de reposición contra la resolución que las falla y
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos), como en los términos para ejercerlos (arts. 834 y 835 ibídem)”. En efecto, de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, la acreencia que reclama la entidad demandante tiene todas las características para surtir el procedimiento administrativo de cobro coactivo, que bajo la vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, estaba sometido al conocimiento de esa jurisdicción, en cuanto a “las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” y “los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior”9. Sin embargo, en el caso formulado, la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 que ya no 9 Artículo 134C numerales 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo que estuvo vigente hasta el 1 de julio de 2012 de conformidad con el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. establece dicha competencia, sino, que en cuanto a procesos ejecutivos como procede interpretarse el sub judice por tratarse del cobro de una obligación, prevé: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el
acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
No obstante, en el caso examinado no se advierte la existencia de ninguno de los títulos ejecutables ante esa jurisdicción tales como: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por
la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Corolario de lo anterior, procede la aplicación de la cláusula general que asigna la competencia a la justicia ordinaria, tal como esta misma Sala lo consideró en caso similar aprobado recientemente10, pues se trata de la ejecución de una obligación crediticia, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. 10 Expediente 110010102000201500309 00, aprobada en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015, MP: Néstor Iván Javier Osuna Patiño. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra el MUNICIPIO DE BELLO
(ANTIOQUIA), es la ordinaria laboral, representada por el Juzgado Laboral
del Circuito de Bello, al cual se le enviará el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra el MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA), a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al que se enviará el expediente de forma inmediata.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente (E) Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial