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CSDJ - F11001010200020150016700ADJUNTA20160218090937-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150016700ADJUNTA20160218090937-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201500167 00 Aprobada según Acta de Sala N° 005 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario de Única

Denunciados: Pedro Pablo Torres Beltrán –Magistrado

del Tribunal Superior de Yopal.

Denunciante: Omar Ortiz Sandino Decisión: Terminación indagación preliminar ASUNTO Resolver si se abre o no la investigación disciplinaria al doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN en condición de exmagistrado1 del Tribunal Superior de Yopal (Casanare).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Según constancia del Tribunal Administrativo del Casanare, renunció al cargo el 1° de diciembre de 2014 (fl. 94). Hechos. El 21 de enero del año que terminó, el señor Ómar Ortiz Sandino puso en movimiento esta Jurisdicción al considerar que el doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Yopal ha proferido decisiones en su contra, sin tener en cuenta el conflicto de intereses que se le presentaba, dada su condición de coarrendatario de la habitación 302 ubicada en el edificio La Ceiba de dicha ciudad, contrato sobre el cual han surgido diferencias, al punto que se adelanta un proceso ejecutivo en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal.

Actuaciones procesales. Se registran las siguientes: Indagación preliminar. Repartida en esta Corporación la queja2, a través de auto adiado el 25 de marzo de 2015, se inició la indagación, vinculando al doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN en condición de Magistrado del Tribunal Superior de Yopal. Se dispuso entonces, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, acreditar la condición del disciplinable para la época de los hechos, notificarlo de la decisión, obtener informes sobre el proceso ejecutivo mencionado por el quejoso y los existentes en el Tribunal anotado en los que figurara como parte el señor Ómar Ortiz Sandino y los nombres de los magistrados que hubieren actuado. Calidad de disciplinable. Fue allegada la documentación demostrativa de la calidad del doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.754.212, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Yopal para la época de los hechos3. 2 El 2 de febrero de 2015 (fl. 50). 3 Cfr. fls. 60 a 67. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal relacionó el trámite dado al proceso ejecutivo N° 2000-00211-10, en el cual figura como demandante el Banco Central Hipotecario y demandado el señor Ómar Ortiz Sandino, encontrándose pendiente la práctica de la inspección judicial y de diligencia de remate, una vez el Tribunal Superior decida los recursos interpuestos4. A través de oficio del 25 de agosto de 2015, la secretaria del Tribunal Superior de Yopal, relacionó las actuaciones de esa Corporación dentro del

proceso ejecutivo hipotecario antes indicado, así: 4.1. El 19 de mayo de 2010 fue confirmado auto apelado. 4.2. 25 de octubre de 2010 fue confirmada decisión 4.3. El 13 de febrero de 2013 se confirmó auto 4.4. El 17 de enero de 2014 fue confirmado auto Resaltándose de lo anterior que, en todas las decisiones fungió como Magistrado ponente el doctor Jairo Armando González Gómez, y que el doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN no suscribió las providencias del 13 de febrero de 2013 y del 17 de enero de 2014. Versión. A través de auto del 4 de septiembre de 2015, se dispuso escuchar en versión libre al doctor TORRES BELTRÁN5, quien sobre los hechos, manifestó que sirvió como codeudor de su auxiliar sobre una habitación arrendada, sin que tuviera que declararse impedido para conocer del proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso porque su empleado suscribió nuevo contrato con el secuestre designado dentro del trámite anotado6. 4 Cfr. fls. 74 a 75 vto. 5 Cfr. fl. 119. 6 Cfr. fls. 124 a 125. Testimonio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el 3 de noviembre de 2015 escuchó en testimonio al señor Carlos Arturo Pamplona Avella, (en cumplimiento a comisión ordenada por esta superioridad7), quien manifestó que el disciplinable le sirvió como codeudor de la habitación que le tomó en arriendo al quejoso8.

La actuación regresó a despacho para decidir lo que en derecho corresponda, el 24 de noviembre último9. Debe precisarse que quien ahora funge como ponente recibió el presente asunto el 6 de noviembre de 2015 de parte del exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela, a quien a su vez se le asignó la queja el 2 de febrero de 2015, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde la ocurrencia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 7 Cfr. fl. 127. 8 Cfr. fls. 164 a 165. 9 Cfr. fl. 168. 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación preliminar, decidir con base en el material probatorio recaudado, si es procedente ordenar la apertura de investigación disciplinaria o si, por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el archivo de las diligencias, en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único.

Lo expuesto en el escrito de queja tiene que ver con las intervenciones del doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN en condición de Magistrado del Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el señor Ómar Ortiz Sandino, pues según éste, quien tiene la calidad de quejoso en las presentes diligencias, tenía un “conflicto de intereses”, porque figuraba como codeudor en el contrato de arriendo del inmueble objeto del proceso ejecutivo, es decir, para el denunciante el funcionario judicial debió declararse impedido para conocer de los asuntos donde él aparecía como parte, pues de vieja data era su codeudor. Debe esta Sala anunciar la imposibilidad de emitir cualquier decisión de fondo respecto del doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, investigado en condición de Magistrado del Tribunal Superior de Yopal, para la época de los hechos, por configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En torno al reconocimiento del principio de favorabilidad en materia disciplinaria y específicamente, en cuanto a la figura de la extinción de la acción por prescripción, ilustrativo resulta ser el siguiente precedente horizontal de esta superioridad: “…si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la

norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia. Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-69208, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental10: “(…)

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable11. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”12.

Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa”13. 10 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá, 09 de julio de 2008. 11 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 12 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 13 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la

6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al

investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal….”14. En consonancia con la anterior doctrina, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, además de que era la norma que regía para el momento en que ocurrieron los hechos, cotejándola con la nueva redacción, sus efectos y consecuencias, aquella resulta más beneficiosa para los disciplinados en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinario respectivo, debe soportar las consecuencias que prevé la Ley, que se concretan en la imposibilidad de continuar ejerciendo la potestad punitiva. aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se

aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 14 Providencia del 8 de agosto de 2013, Acta N° 62. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "…La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción…”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de emitir decisión de fondo respecto del doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, investigado en condición de Magistrado del Tribunal Superior de Yopal para la época de los hechos, por encontrarse demostrado que conoció del proceso ejecutivo seguido contra el señor Ómar Ortiz Sandino, el 19 de mayo y el 25 de

octubre de 2010, al suscribir como compañero de Sala del Dr. Jairo Armando González Gómez las providencias que desataron el recurso de apelación frente a las emitidas el 4 de febrero de 2009 y 28 de abril de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2000-0211 del Banco Central Hipotecario contra el señor Ortiz Sandino15. 15 Ver fls. 13 a 20. Lo anterior significa que a la fecha ha transcurrido tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 3016 –originalde la Ley 734 de 2002, como término prescriptivo de la acción en materia del régimen disciplinario de servidores públicos, no quedándole a la Sala alternativa distinta a la de declarar dicho fenómeno, como se hará en la resolutiva de esta providencia. Finalmente, no se puede pasar de soslayo que en las providencias proferidas por la misma corporación los días 13 de febrero y 6 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014, no intervino el doctor TORRES BELTRÁN, como se demuestra con las copias allegadas al presente trámite17, razón por la cual ninguna conducta contraria a los deberes como funcionario puede atribuírsele, razón por la cual habrá de terminarse la actuación en los términos de los artículos 7318 y 21019 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE 16 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas

desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 17 Cfr. fls. 110 a 113 y 114 a 117 del cuaderno principal y 47 del anexo 1. 18 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 19 “Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. PRIMERO. TERMINAR la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, en condición de exmagistrado del Tribunal Superior de Yopal para la época de los hechos, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría de esta corporación notifíquese al mencionado disciplinable a la dirección suministrada al rendir versión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado Continúan firmas……

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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